STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9390
Número de Recurso5156/1997
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5156/97, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto, de fecha 18 de septiembre de 1996, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1816/96, por el que dicha Sala accedió a suspender la ejecución de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 10 de abril de 1996, que decretaba la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en el mismo durante tres años, de Don Carlos José , decisión ratificada en súplica por auto de fecha 29 de enero de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 18 de septiembre de 1996, auto en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 1816/96, por el que acordó «suspender la ejecución de la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid, de fecha 10 de abril de 1996, por la que se decretó la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en el mismo durante tres años, del súbdito de Bangladesh Don Carlos José ».

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, el Abogado del Estado la recurrió en súplica, a cuyo recurso se opuso el solicitante de la medida cautelar, y la Sala de instancia, con fecha 29 de enero de 1997, desestimó dicho recurso de súplica.

TERCERO

Notificada la desestimación del recurso de súplica a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de marzo de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación en el término de treinta días.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se dió traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra ella y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 10 de julio de 1997, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infraccióndel artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la jurisprudencia de esta Sala, interpretativa de aquél, que se cita y transcribe, ya que el solicitante de la medida cautelar no ha justificado los perjuicios que dice sufrir por la ejecución del acto, mientras que su permanencia en España supone un perjuicio real y efectivo para los intereses generales, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se dicte otro por el que no se acceda a la suspensión de la resolución administrativa recurrida.

QUINTO

Esta Sala no accedió a la designación de Procurador de oficio que había solicitado la Abogada comparecida en nombre de Don Carlos José , ya que éste no había disfrutado del beneficio de justicia gratuita en la instancia, lo que se notificó a la Abogada que lo había pedido, y, admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, en la que quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo hasta que por turno correspondiese, fijándose a tal fin el día 5 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley para los de su clase.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado alega que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, ya que en el auto recurrido no se expresan los daños que se causarían al solicitante de la medida cuatelar si la orden de expulsión se ejecuta de inmediato mientras que su inejecución ha de producir perjuicios al interés general.

La orden de expulsión del territorio español se basa en que el ciudadano extranjero se encuentra en situación ilegal, al carecer de la documentación necesaria sin haber obtenido prórroga de estancia ni permiso de residencia, apareciendo, además, encartado en unas diligencias penales por delito de robo con violencia e intimidación, de manera que se le considera incurso en las causas a) y c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

La Sala de instancia accede a la suspensión cautelar de la ejecución de dicha orden de expulsión por la única razón de que el expulsado se encuentra a disposición del juez penal en la causa criminal que se le sigue.

Sin embargo, no es a esta Jurisdicción a la que, según los artículos 21.2 y 26.3 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, corresponde velar por la celebración del juicio en los casos en que un ciudadano extranjero esté sometido a una causa criminal, de manera que el mero hecho de seguírsele un proceso penal no es razón para suspender la ejecutividad de una orden gubernativa de expulsión ni desde la perspectiva de los intereses generales ni desde la del encausado, ya que tanto la protección de aquéllos como la de éste viene encomendada por los preceptos citados a la Jurisdicción del orden penal.

No existiendo, según lo declarado por el propio Tribunal de instancia, otra causa justificativa de la expulsión del solicitante de la medida cautelar, se ha de considerar prevalente el interés público en ejecutar la orden de expulsión y, por consiguiente, el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado debe ser estimado.

SEGUNDO

A pesar de que en los autos recurridos no se hace mención alguna, el solicitante de la suspensión adujo que estaba pendiente, al solicitar el 21 de junio de 1996 la suspensión cautelar de la orden de expulsión, un recurso contencioso- administrativo que había interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo.

Tal inadmisión permite al solicitante de asilo acogerse a los derechos de los extranjeros en España y, por consiguiente, regularizar su situación en territorio español, pero, al parecer, no lo había hecho cuando el 10 de abril de 1996 fue acordada su expulsión, a pesar de que aquella inadmisión le fue notificada, según sus propias manifestaciones, el día 9 de octubre de 1995, es decir seis meses antes de ordenarse dicha expulsión.

Esta Sala ha declarado como causa para suspender cautelarmente, e incluso dejar sin efecto, una orden gubernativa de expulsión el hecho de estar el ciudadano extranjero pendiente de regularizar su situación (Sentencias de 25 de noviembre de 1995 -recurso de casación 1017/93, fundamento jurídico quinto-, 17 de febrero de 1996 -recurso de casación 4842/93, fundamento jurídico cuarto-, 22 de julio de 2000 -recurso de casación 1904/96, fundamento jurídico sexto. y 30 de septiembre de 2000 -recurso de casación 9470/98, fundamento jurídico segundo), pero en este caso no se ha acreditado actividad algunatendente a dicho fin.

Aunque pudiera entenderse que la petición de asilo, inadmitida a trámite, constituye una forma de regularizar su presencia en territorio español, pendiente de decisión jurisdiccional al haberse recurrido dicha inadmisión ante el Tribunal competente, lo cierto es que el deber de salir del territorio español, que conlleva esa decisión administrativa, no sólo no fue suspendido cautelarmente por la Sala que conocía del indicado recurso contencioso-administrativo sino que la Sección Primera de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1998 desestimatoria de dicho recurso, que es firme al no haber sido recurrida, de manera que la inadmisión a trámite de la petición de asilo no puede esgrimirse como motivo para evitar la ejecución de la orden de expulsión, razón que abunda en la necesaria estimación del motivo de casación sostenido por el Abogado del Estado.

TERCERO

La estimación del motivo y subsiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, además de determinar la anulación del auto recurrido, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Por las razones expresadas para estimar el motivo de casación invocado se debe denegar la suspensión cautelar de la orden gubernativa de expulsión del territorio español.

CUARTO

La estimación del único motivo alegado y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que cada parte deba satisfacer sus propias costas, sin que haya motivos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en ellas temeridad ni mala fe, como establecen concordante los artículos 102.2 y 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra al auto dictado con fecha 18 de septiembre de 1996, y ratificado en súplica el 29 de enero de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso- administrativo nº 1816 de 1996, cuyas resoluciones anulamos, al mismo tiempo que debemos denegar y denegamos la suspensión cautelar de la resolución del Delegado del Gobierno de Madrid, de fecha 10 de abril de 1996, por la que se decretó la expulsión del territorio español, con prohibición de entrada en éste durante tres años, del ciudadano de Bangladesh Don Carlos José , sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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