STS, 26 de Enero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5031/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5031/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Matías , D. Bartolomé , D. Rosendo y D. Baltasar , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 1994, dictada en recurso número 178/91 . Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Consejo General de la Abogacía Española y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las personas relacionadas en el encabezamiento, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del mismo Ministerio de 9 de mayo de 1990, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se solicitó del Ministerio de Justicia la nulidad de pleno derecho de la composición y funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Española, así como la de los actos y disposiciones acordados por él desde el mes de septiembre de 1982, por no haberse ajustado la composición a lo dispuesto en el Decreto 185/63, de 31 de enero , sino a las Normas elaboradas por el propio Consejo en sesiones de 11 de junio y 17 de julio de 1982, que son nulas por vulnerar la disposición adicional 2.ª de la Ley 2/24, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales , que atribuye la facultad de elaborar tales normas al Gobierno.

En la demanda se solicita la nulidad radical de las normas aprobados por el Consejo el 16 de febrero de 1976, 11 de junio de 1982 y 17 de septiembre de 1982 y el 1 de diciembre de 1989, que se declare la vigencia del Decreto 185/63, de 31 de enero, y de las Órdenes Ministeriales de 28 de febrero de 1964 y 12 de diciembre de 1966 y que se decreta la nulidad de actos y resoluciones dictados.

La causa de inadmisibilidad invocada debe ser desestimada, pues se trata de la impugnación de dichas normas a través de un acto de aplicación de las mismas, al amparo del artículo 39.2 de la Ley de laJurisdicción .

El Ministerio de Justicia carece de competencia para acordar las medidas solicitadas, pues los actos del Consejo General de la Abogacía son directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como corporación de derecho público ( artículo 8.1 de la Ley 2/74 ), sin que la Administración del Estado tenga otra facultad que la de ostentar legitimación activa en los recursos ( artículo 8.2 de la Ley citada) y por la Ley 74/1978 se ha suprimido incluso la obligación de la Administración de suspender los actos cuando son nulos de pleno derecho.

No existe vinculación entre los colegios y la Administración del Estado, como demuestra la supresión de la palabra orgánicamente del artículo 2.3 de la Ley de Colegios Profesionales .

La disposición adicional 2.ª de la Ley de Colegios Profesionales no atribuye facultades decisorias al Ministerio de Justicia en relación con las actuaciones del Consejo General de la Abogacía, sino facultades normativas al Gobierno limitadas a la aprobación de los Estatutos, ciñéndose el Ministerio de Justicia a la tramitación de los proyectos.

El artículo 1.1 del Real Decreto 1/8/85 , también invocado, tampoco atribuye al Ministerio de Justicia facultad decisoria alguna.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Matías , D. Bartolomé , D. Rosendo y D. Baltasar se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la disposición adicional 2.2 de la de la Ley de Colegios Profesionales modificada por la de 26 de diciembre de 1978, en relación con el artículo 36 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional sobre naturaleza de los colegios profesionales desarrollada en sentencia 89/1989, de 11 de mayo .

En virtud del principio antiformalista, aun cuando la Sala desestimara el primer motivo, debería entrar en el examen del segundo.

Mal constituido el Consejo General de la Abogacía, la sentencia sostiene que al Ministerio de Justicia no le corresponde competencia decisoria en la materia. Mientras que la sentencia sostiene que la competencia para fiscalizar la constitución de los colegios y consejos profesionales corresponde a los propios organismos afectados, en el recurso se sostiene que la competencia corresponde al Ministerio de Justicia. Parece poco razonable dirigirse a un órgano mal constituido para pedirle que se constituya con arreglo a derecho.

Según la disposición adicional 2.ª de la Ley de Colegios Profesionales los estatutos de los colegios deben aprobarse por el Gobierno a través del Ministerio de Justicia. Según la disposición transitoria 1.ª continúan vigentes las disposiciones reguladoras de los colegios en lo que no se oponga a la de la Ley de Colegios Profesionales. Cuando se aprobó la de la Ley de Colegios Profesionales estaba en vigor el Decreto 185/1963, de 31 de enero y la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1964, modificada parcialmente por la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1966, que habían de ser las disposiciones reguladoras.

Correspondiendo al ministerio correspondiente, según la disposición adicional 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales la aprobación de los estatutos del Consejo, debe ser competente también para controlar la legalidad de la organización de los Consejos Generales.

Avala la infracción que se invoca de la disposición adicional 2.2 la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989 , pues el origen de los colegios depende de las determinaciones obligatorias del legislador, mientras que la sentencia confunde los actos emanados de los colegios con el problema previo de su constitución.

No cabe invocar la indefensión de Consejo General de la Abogacía que se personó en autos y ha mantenido su tesis.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la disposición adicional 2.2 de la de la Ley de Colegios Profesionales modificada por la de 26 de diciembre de 1978, en relación con el artículo 36 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional sobre naturaleza de los colegios profesionales desarrollada en sentencia 89/1989, de 11 de mayo .Los mismos preceptos invocados en el motivo anterior son infringidos también en cuanto al fondo de la cuestión.

Según la disposición transitoria 1.ª de la Ley de Colegios Profesionales continuaban en vigor los estatutos del Consejo General de la Abogacía en lo que no se opusieran a la de la Ley de Colegios Profesionales, y la disposición transitoria permite proponer o acordar las adaptaciones estatutarias precisas conforme a lo dispuesto en la propia de la Ley de Colegios Profesionales, es decir, la disposición adicional

  1. 2.

La normativa del Decreto podía resultar contraria a la de la Ley de Colegios Profesionales en una parte (apartados a, f y d del artículo 3 sobre presidencia, consejeros designados por el Ministerio de Justicia y procuradores en Cortes), pero era aplicable en lo demás. Las Órdenes Ministeriales establecieron las normas reguladoras.

Al proyecto de normas de 1976 el Ministerio de Justicia contestó (en la llamada Orden Ministerial de 31 de enero de 1977 ) que no veía inconveniente a que el Consejo General de la Abogacía acomodase a ellas su actuación. Lo mismo sucede con las nuevas normas de 1982 (sesiones de 11 de junio de 1982 y 17 de septiembre de 1982). El Consejo General de la Abogacía Española no tenía, pues, un nuevo marco estatutario. El Consejo General de la Abogacía, a través de la Asamblea de Decanos, aprobó unas nuevas normas el 1 de diciembre de 1989. Estas normas, por las que se ha venido rigiendo el Consejo General de la Abogacía, no son normas jurídicas, emanadas del ejecutivo o del legislativo.

Las normas citadas exceden con mucho de regular un simple funcionamiento del Consejo General de la Abogacía, sino que regulan su estructura y composición. Resulta además irregular la inclusión de los 17 consejeros de los apartados D y E que no aparecen en el artículo 3 del Decreto. Se dispone que la elección de éstos se hará por los decanos, asistentes o debidamente representados, fórmula no admitida por el Decreto.

Las normas infringen el artículo 36 de la Constitución , puesto que los 17 letrados ejercientes no son elegidos por los colegios, sino por los decanos y se permite además a éstos votar debidamente representados.

La sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989 establece que los colegios se integran en el sistema constitucional y democrático con la mediación del legislador, con obligación de sujetarse al principio democrático como contrapartida a la colegiación obligatoria.

Se infringe el artículo 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo y 47.2 de la misma de la Ley, en relación con los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , pues las normas son contrarias a la ley formalmente y, en cuanto al fondo, al artículo 36 de la Constitución. La modificación estatutaria exigida por la disposición transitoria 1 de la Ley de Colegios Profesionales no puede entenderse realizada por las normas, pues al Consejo General de la Abogacía corresponde elaborar los estatutos generales, así como los suyos propios (artículo 9.1.b), y aprobar sólo los de los colegios (apartado

c). Según la disposición adicional 2 los estatutos y el de los Consejos Generales serán aprobados en todo caso por el Gobierno a través del Ministerio correspondiente. Esta disposición alcanza al Consejo General de la Abogacía, el cual tiene funciones de colegio nacional, cuyos estatutos deben aprobarse por el Gobierno según el artículo 6.2.

La necesidad de aprobación estatutaria exigida por la disposición adicional 2 no queda cubierta por el Estatuto General de la Abogacía de 1982 , el cual se limita a incluir referencias al Consejo General de la Abogacía y manifiesta que se aprueba en aplicación del artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales , que se refiere a los estatutos generales, pero no regula el régimen jurídico de aquél.

En derecho administrativo el juego de la costumbre, también invocada, es mínimo. Para las corporaciones rige el principio de configuración legal.

Solicita la estimación del recurso, que se declare que los actos recurridos no son conformes a derecho, declarar la nulidad radical de las normas de funcionamiento, que el único marco normativo vigente es el del Decreto y las Órdenes Ministeriales, y declarar la nulidad radical de los actos y disposiciones del Consejo General de la Abogacía desde el 16 de febrero de 1976, salvo que se aplique el principio de conservación de los actos.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representaciónprocesal del Consejo General de la Abogacía Española se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:

La sentencia del Tribunal Constitucional 219/89 en un tema tan sensible como el sancionador, da por suficientes a los efectos del artículo 25 de la Constitución una normas aprobadas por la Asamblea de Decanos, en el marco del reconocimiento de la autonomía normativa de los colegios.

La Constitución hizo necesaria una nueva regulación de los aspectos corporativos de la abogacía, lo que determinó la aprobación del Estatuto General de la Abogacía, que se refiere al Consejo General de la Abogacía en el artículo 129 y , en punto a su composición, no hace más que una referencia genérica a su representatividad, sin que nadie entendiera incorrecta esta autorrestricción gubernamental. Las instituciones corporativas actuaron (normas de 1982) y la Administración del Estado se limitó a no oponerse. Numerosas sentencias del Tribunal Supremo dieron por válida la composición del Consejo General de la Abogacía en actos disciplinarios. La Asamblea de Decanos modificó las normas en 1989 y 1993. El artículo 3 de las normas, sobre composición del Consejo General de la Abogacía hubo de tener en cuenta la existencia de comunidades autónomas y de consejos de colegios constituidos en las mismas. Para no dar pie a unas elecciones paralelas se sentó el principio de la elección por los decanos. Se amplió la representación territorial y se facilitó la delegación de voto con el fin de hacerla operativa.

La disposición adicional 2, que exige la aprobación por el Gobierno de los estatutos colegiales, se refiere a los de funcionarios.

En el caso de que así no fuese, la aprobación de los estatutos del Consejo General de la Abogacía habría tenido lugar con el Estatuto General de la Abogacía.

El pluralismo ordinamental y la garantía institucional de los colegios que resultan de la Constitución determinan que los colegios, como corporaciones de derecho público, desempeñen funciones normativas, de acuerdo también con el principio democrático al que se refiere el artículo 36 de la Constitución , y pueden elaborar normas estatutarias, con la doble vertiente de normas organizatorias, dentro de las cuales están incluidos los principios que afectan a los consejos generales. El resultado interpretativo a que se llega es el de la atribución al Consejo General de la Abogacía de poderes para dictarse a sí mismo normas sobre su organización y funcionamiento en detrimento de la potestad reglamentaria del Gobierno. Carecería de sentido la potestad del Consejo General de la Abogacía para aprobar los estatutos de los colegios si no pudiese aprobar los suyos propios. Las normas específicas a que se refiere el artículo 129 del Estatuto General de la Abogacía son las emanadas de él mismo. La potestad reglamentaria del Gobierno no está ausente, pues se manifiesta en el propio Estatuto General de la Abogacía.

La autonomía y capacidad de los colegios determina que lo que requiere habilitación específica en este campo no es la potestad normativa de los colegios, sino la del Gobierno, en cuanto irrumpa en el ámbito organizativo o doméstico propio de ellos.

La Ley de Colegios Profesionales guarda silencio sobre la aprobación de los estatutos de los consejos generales, pues sólo refiere la aprobación del Gobierno a los estatutos generales. Para cubrir esta laguna se ha recurrido a la costumbre y al principio general de autonomía.

No es argumento que unas normas fueran aprobados por el Consejo General de la Abogacía y otras por la Asamblea de Decanos, pues no existe un deslinde competencial nítido entre una y otra institución ( artículo 1, 129 y 130 del Estatuto General de la Abogacía ) y la Asamblea de Decanos es un Consejo General de la Abogacía ampliado ( artículo 130.1 del Estatuto General de la Abogacía ).

Los poderes normativos de las organizaciones colegiales gozan del respaldo normativo del Tribunal Constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 219/89 respecto de las normas deontológicas) y sentencia del Tribunal Constitucional 93/1992 .

El recurso no es directo contra las normas ni indirecto contra el acto aplicativo. Debe declararse su inadmisibilidad. El Consejo General de la Abogacía no está ilegalmente constituido ni viciados los acuerdos en virtud de las delegaciones, y, aun admitiéndolo, habían de examinarse caso por caso.

Solicita que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Por providencia de 13 de marzo de 1998 se tuvo por cesado al procurador que ostentaba la representación del recurrente D. Alfredo por fallecimiento de éste, considerando que los derechos eintereses del mismo en el presente recurso de casación son de carácter personal y no transmisible a los herederos careciendo de contenido económico para ellos.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 21 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación formulados por la representación procesal de los recurrentes D. Matías , D. Bartolomé , D. Rosendo y D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de febrero de 1994 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Ministerio de Justicia que rechazaron la pretensión de anular de oficio las Normas de Organización del Consejo General de la Abogacía, se fundan ambos en la infracción del mismo precepto (la disposición adicional 2.2 de la de la Ley de Colegios Profesionales modificada por la de 26 de diciembre de 1978, en relación con el artículo 36 de la Constitución y doctrina del Tribunal Constitucional sobre naturaleza de los colegios profesionales desarrollada en sentencia 89/1989, de 11 de mayo ).

La sentencia de instancia considera que no procede entrar en el fondo del asunto por entender que la Administración del Estado carece de facultades de fiscalización sobre el funcionamiento de los colegios. Los recurrentes sostienen, en su primer motivo de casación, en contra de esta tesis, que el Ministerio de Justicia es competente para la anulación de las normas sobre organización del Consejo General de la Abogacía emanadas de este mismo órgano, fundándose en que la Administración del Estado, que tiene competencia para aprobar sus estatutos, debe tenerla también para fiscalizar su constitución y funcionamiento contrarios a los mecanismos legales establecidos. El segundo motivo de casación proyecta sobre el fondo de la cuestión debatida esta misma argumentación: si la Administración del Estado es la competente para la aprobación de los estatutos del Consejo General de la Abogacía, las normas indirectamente impugnadas, huérfanas de dicha aprobación, deben ser declaradas nulas.

Ambos motivos de casación están, así, estrechamente emparentados. La relación entre ellos, que determina que hayamos de emprender su análisis conjuntamente, radica en que, si se entiende que las normas organizativas colegiales puestas en cuestión pueden ser perfeccionadas, en la forma en que se ha hecho, sin aprobación del Gobierno, decae de modo radical la tesis de la potestad de fiscalización de la Administración sobre la composición y funcionamiento del Consejo General de la Abogacía (y, por lo tanto, de la propugnada ilegalidad de los actos administrativos que se negaron a ejercerla), puesto que los recurrentes fundan la existencia de dicha potestad en la competencia para aprobar dichas normas estatutarias. Se hace necesario, así, resolver esta cuestión.

Pues bien, esta Sala considera que las normas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía o la Asamblea de Decanos el 16 de febrero de 1976, el 11 de junio de 1982 y 17 de septiembre de 1982 y el 1 de diciembre de 1989 no son inválidas en función los motivos que han aducido por los recurrentes, y, en consecuencia, los motivos de casación planteados deben ser desestimados.

SEGUNDO

Como los propios recurrentes reconocen, las normas gubernativas sobre composición y funcionamiento del Consejo General de la Abogacía anteriores a la Ley de Colegios Profesionales de 1974 -- Decreto 185/1963, de 31 de enero, y Órdenes Ministeriales de 28 de febrero de 1964 y 12 de diciembre de 1966 --, cuya vigencia transitoria podría invocarse al amparo de la disposición transitoria primera de aquella Ley, ofrecen aspectos en manifiesta oposición a ésta en lo relativo a la composición del Consejo General que se cuestiona (presidencia del Consejo atribuida al decano de Madrid, miembros nombrados gubernativamente y representantes de la corporación legisladora entonces vigente), pero pudiera sostenerse, como hacen los recurrentes, que, en tanto no se procediese a la adaptación estatutaria que entienden obligada al amparo de la misma disposición transitoria y de la disposición adicional segunda de la Ley de Colegios Profesionales , dichas disposiciones eran aplicables para el resto de la composición del Consejo General.

Esta Sala no puede aceptar esta opinión. El examen de la composición del Consejo General de la Abogacía que establecen dichas normas revela su carácter incompatible con la garantía institucional de los colegios profesionales, con el principio democrático que respecto de su organización y funcionamiento proclama el artículo 36 de la Constitución y con la misma esencia de la autonomía profesional que a través de una organización colegial caracterizada por las notas propias de las corporaciones públicas sectoriales de base privada se organiza en la Ley de Colegios Profesionales de 1974 . La composición a que se llega mediante la simple exclusión de aquellos miembros cuya designación aparece como incompatible con aquellos principios resulta incompleta y fragmentaria (sólo sería posible, en puridad, la integración en elConsejo de los decanos a que hacen referencia los apartados b y c del artículo 3 del Decreto 185/1963). A partir de la Ley de 1974 , en consecuencia, y especialmente desde la promulgación de la Constitución, se hacía necesario dictar nuevas normas sobre organización del Consejo General.

TERCERO

No puede aceptarse la tesis de los recurrentes, los cuales, superando el tenor literal y el ámbito expreso de la disposición adicional segunda de la Ley de Colegios Profesionales, mantienen que los estatutos de los colegios deben ser aprobados por el Gobierno. Dicha disposición adicional se refiere a los colegios de funcionarios y no constituye sino una excepción para éstos respecto de la norma general contenida en el artículo 6.2 de la Ley , la cual sólo exige la aprobación del Gobierno para los Estatutos Generales, mientras que, reservando al propio Consejo General la aprobación de los estatutos particulares de cada colegio (artículo 6.4), no se pronuncia sobre la aprobación de los estatutos de los consejos generales.

Esta laguna legal, interpretada, desde luego, partiendo del principio de que la organización corporativa de las profesiones permite a la ley atribuir a los organismos colegiales potestades públicas y una amplia autonomía normativa sin suprimir la base privada de sus componentes y de sus actividades en defensa de los intereses profesionales, debe resolverse entendiendo que la regulación del Consejo General puede hacerse en el estatuto general de los colegios y que no existe inconveniente alguno en que dichos estatutos otorguen un amplio margen a la regulación por éstos de su composición y funcionamiento. No puede, desde luego, omitirse, como pone de manifiesto la representación del Consejo General recurrido, que el Tribunal Constitucional (sentencia 219/1989 ) y esta propia Sala, en innumerables ocasiones, han aceptado, a efectos del cumplimiento del principio de legalidad sancionadora, la regularidad de las Normas Deontológicas elaboradas por la Asamblea de Decanos en una manifestación de dicha autonomía normativa proyectada sobre el ejercicio de la profesión.

A partir del año 1982, en consecuencia, el artículo 129 del Estatuto General de la Abogacía , en cuanto dispone que «el Consejo General de la Abogacía Española es el órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los ilustres Colegios de Abogados de España y tiene a todos los efectos la condición de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines» y añade que «el Consejo General se regirá por la Ley y sus normas específicas» presta apoyo suficiente a las normaciones corporativas o estatutarias dimanantes de éste sobre su propia organización, composición y funcionamiento.

CUARTO

No puede aceptarse la tesis de los recurrentes en el sentido de que sólo cabe una normación del Consejo General a través de un estatuto similar al de cada colegio aprobado por el Gobierno, pues la Ley de Colegios Profesionales no lo exige, sino que la aprobación de los estatutos de cada colegio particular está sometida precisamente a la aprobación del Consejo General cuya potestad para aprobar sus propias normas de composición y funcionamiento se cuestiona en el recurso ( artículo 6.4 de la Ley de Colegios Profesionales ). Tampoco podemos admitir que el Estatuto General debe contener una regulación detallada del Consejo General por estar equiparado a un colegio nacional (cuyos estatutos deben efectivamente aprobarse en el estatuto general, de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales ), pues resulta obvia la diferente naturaleza entre un órgano corporativo de primer grado y alcance a todo el territorio nacional y un órgano corporativo de segundo grado cuya composición y facultades están en estrecha relación de dependencia con la estructura y actividades de los colegios que ocupan el primer grado de la organización.

QUINTO

Ciertamente, los recurrentes no sólo defienden la nulidad de las normas aprobadas a partir de 1982, que consideramos legitimadas por el Estatuto General de la Abogacía, sino también de las aprobadas en 1976 --proyecto de normas de 1976 y comunicación del Ministerio de Justicia de 31 de enero de 1977--.

Tampoco podemos considerar procedente esta alegación. La necesidad de modificación de la composición y funcionamiento del Consejo General de la Abogacía se pone de manifiesto ya con la Ley de Colegios Profesionales de 1974 . Resultaba ya entonces adecuado que, en tanto se aprobase el Estatuto General de la Abogacía y se estableciesen con ello unas normas definitivas sobre la estructura y funcionamiento de los colegios y sobre la significación y funciones del Consejo General, se realizase una adecuación provisional de la composición del Consejo, previa a la preparación del citado Estatuto General, cuya elaboración corresponde precisamente al Consejo General. La aplicación de los principios de autonomía profesional y organizativa consagrados ya en la Ley de 1974 , y la potestad de autonomía normativa que emana de ellas, hacían dudoso mantener que las adaptaciones estatutarias a que se refiere la disposición transitoria primera pudieran ser elaboradas por un Consejo con una composición contraria a aquellos principios que ya inspiran en gran medida la citada Ley y que luego obtuvieron su definitiva consagración en el texto constitucional. Por ello, con amparo en la literalidad de dicha disposición transitoria,y dada la lógica inconveniencia de aprobar un Estatuto General elaborado por un Consejo inadecuadamente compuesto, no parece antijurídico el procedimiento seguido, consistente en la elaboración de unas normas organizativas por el propio Consejo ajustadas a los nuevos principios, su comunicación al Ministerio de Justicia y la obtención de la comunicación por parte de éste de no existir objeciones a su aplicación, todo ello como paso previo para la elaboración y definitiva aprobación por el Gobierno del Estatuto General, sometido expresamente a este requisito de aprobación por el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales.

SEXTO

Sostienen también los recurrentes que las normas que impugnan vulneran el principio democrático que debe presidir la organización y el funcionamiento de los colegios profesionales por aplicación del artículo 36 de la Constitución .

Entendemos, sin embargo, que no se aprecia la vulneración del citado precepto constitucional por el simple hecho de que la elección de determinados miembros del Consejo General sea de segundo grado (puesto que este sistema representativo no es por sí antidemocrático y en el presente caso se aplica precisamente a un órgano corporativo de segundo grado) ni por la admisión con criterio amplio de la posibilidad de que los miembros del Consejo General deleguen su voto, pues tampoco esta facultad es por sí contraria al principio democrático y en el supuesto del Consejo General de la Abogacía puede estar justificada por la necesidad alegada por la representación del mismo de garantizar con el mayor grado de efectividad posible el ejercicio de sus funciones por parte de los miembros del Consejo residentes fuera de su sede.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada , aplicable transitoriamente en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la nueva Ley, imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , D. Bartolomé , D. Rosendo y D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 25 de febrero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación del Consejo General de la Abogacía Española y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de las personas relacionadas en el encabezamiento, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de noviembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra la resolución del mismo Ministerio de 9 de mayo de 1990, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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