STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9086
Número de Recurso4958/1996
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4958/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Ildefonso , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1832 de 1994, sostenido por la representante procesal de Don Ildefonso contra la denegación presunta de la reclamación formulada ante la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística el día 11 de febrero de 1994 para ser indemnizado en la suma de 125.000.000 de pesetas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por los daños y perjuicios sufridos debido a su intervención profesional en la programación, gestión, proyecto y construcción del Acuario de Mogán.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 26 de abril de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1832/1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por don Ildefonso contra el acto presunto expresado en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia. 2º.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: « Pues bien, en el presente supuesto, la acción de responsabilidad formulada frente a la Administración por el recurrente, al venir expresamente basada en la afirmación de una lesión patrimonial cuantificada en 125.000.000 de pesetas (lesión cuya contundente negación por la demanda ha constituido el eje de sudefensa procesal) como consecuencia de la decisión del Gobierno Canario de mantenerse al margen de los compromisos formalizados entre el actor y el Ayuntamiento de Mogán, el éxito de aquella acción (supuesta la más que dudosa responsabilidad de la Administración autonómica) y, en definitiva, de la pretensión procesal ejercitada, venía condicionada a, simplemente, la adecuada probanza por el actor del supuesto de hecho del que hizo depender la consecuencia jurídica invocada y, consecuentemente, acreditar que la decisión administrativa cuestionada produjo el daño emergente y lucro cesante invocado por el actor en su demanda y que desglosa de la siguiente forma: "1º.- Daño emergente: a) Materiales y gastos 1986-1993:

15.000.000 de pesetas. b) Dedicación al proyecto: 35.000.000 de pesetas. 2º.- Lucro cesante: Rendimientos perdidos por los 15 años de explotación: 75.000.000 de pesetas. Total 125.000.000 de pesetas."».

TERCERO

También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico quinto: « Sin embargo, el actor, que no había probado en el expediente administrativo la realidad de tales daños y perjuicios, orientó la actividad probatoria que desplegó en este proceso en un sentido inútil, ya que omitió proponer prueba conducente a acreditar la existencia efectiva de la lesión alegada (no hay una sola factura de los gastos que dice haber realizado, ni prueba de su dedicación al proyecto - siendo a tal fin insuficiente el documento obrante en el expediente en que el primero de los Arquitectos directores del Proyecto manifiesta, simplemente, que el actor colaboró en el proyecto aportando dos o tres documentos que se trajo de EEUU y Japón-, como tampoco precisa las bases, tarifas o módulos de la que ha partido para cifrar en

35.000.000 de pesetas el precio de su "dedicación al proyecto", ni, por último, aporta estudio económico-financiero alguno, por simple que fuera, del que pudiera deducirse, por lo pronto, que la explotación del Acuario le iba a reportar algún beneficio), circunstancias que, ante su expresa negación por la Administración en la fase de alegaciones, se había erigido en la cuestión capital del proceso, por lo que, al no haberse aquilatado esta fundamental circunstancia por el actor, ha de ser éste quien soporte las consecuencias derivadas de dicha omisión, debiendo por ello desestimarse el recurso como consecuencia de no haberse acreditado la concurrencia del pilar fundamental del instituto de la responsabilidad patrimonial, cual es, precisamente, la existencia de una efectiva lesión patrimonial en quien lo invoca».

CUARTO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ildefonso presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de junio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Ildefonso , y, como recurrido, el Letrado de Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, al mismo tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo del artículo 95.1, 3º de la misma Ley; el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan de esta Sala, porque el recurrente realizó cuantiosas inversiones y gastos destinados al Acuario de Mogán, cuya concesión tenía el recurrente la confianza legítima de que le sería adjudicada con el fin de explotarlo durante quince años debido al convenio suscrito con el Ayuntamiento de Mogán, que fue vulnerado por la Administración de la Comunidad Autónoma, al subrogarse ésta en la puesta en funcionamiento del mencionado Acuario sin respetar el compromiso del referido Ayuntamiento de adjudicarle al recurrente la explotación, lo que le ha causado al recurrente la pérdida de las cantidades invertidas y de los gastos realizados con destino al citado Acuario, cuya cuantía debería fijarse, como viene siendo habitual en esta clase de procesos ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en la fase de ejecución de sentencia; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber decidido todas las cuestiones planteadas en el pleito, y, concretamente, en este caso, no haberse pronunciado acerca de si existió o no responsabilidad patrimonial para la Administración autonómica, ya que, al contestar ésta a la demanda no cuestionó la lesión económica producida ni la cuantificación de la indemnización, hasta el extremo de dar por reproducido todo el expediente administrativo, en el que está incluido el documento número 8 comprensivo de las facturas de gastos y del estudio económico financiero, que fundamenta la cuantía de la indemnización, desviando el Tribunal "a quo" la atención en una cuestión accesoria, cual es la falta de prueba de la existencia de lesión patrimonial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, a fin de que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de abril de 197,aduciendo que la Comunidad Autónoma solo asumió la financiación de la construcción del edificio del Acuario, mientras que la oferta que el recurrente hizo al Ayuntamiento de Mogán y que éste no aceptó en definitiva es una cuestión ajena a la Administración de la Comunidad Autónoma, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en que la Sala de instancia ha infringido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan de esta Sala por haber desestimado la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, a pesar de que ésta se subrogó en el compromiso de construir el acuario en el municipio de Mogán y defraudó la confianza legítima del recurrente en obtener la concesión de su explotación durante quince años, causándole con ello el perjuicio de resultarle imposible resarcirse de los cuantiosos gastos e inversiones realizadas para la instalación de dicho Acuario, por haber colaborado en el proyecto al que dedicó muchos años de estudio, investigación y dinero para adquirir material, deplazándose a países lejanos para ello, cuyo importe se calculó por el recurrente en las cantidades que se transcriben en la sentencia recurrida, incluido el lucro cesante, y cuya concreción procedería diferir a la fase de ejecución de sentencia, como suele proceder esta Jurisdicción en supuestos como el presente.

SEGUNDO

La Sala de instancia no ha conculcado la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente porque declara expresamente que no concurre el requisito objetivo de la lesión de quien reclama para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, a pesar de las alegaciones formuladas, lo cierto es que no aportó el demandante ni un solo medio de prueba para justificar la realidad del daño antijurídico que asegura haberle causado la Administración demandada con su actuación.

No es infrecuente que la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios quede diferida al periodo de ejecución de sentencia, como establecía el artículo 84.c de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y ahora permite el artículo 71.1c) de la nueva Ley Jurisdiccional de 29/1998, de 13 de julio, pero este proceder presupone el acreditamiento de la existencia de aquéllos.

No se puede, sin embargo, confundir la pretensión a que aludía el artículo 42 de la citada Ley de 1956, y que en la actual se contempla en su artículo 31.2, como subsidiaria o derivada de la acción de anulación de un acto o disposición, a lo que se refería también el artículo 79.3 de la antigua Ley y se repite en el artículo 65.3 de la vigente, con el ejercicio de una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, en que es imprescindible justificar que se ha producido el daño o perjuicio concretos que se reclaman, sin que, en este caso, su determinación pueda diferirse a la fase de ejecución de sentencia pues el objeto del pleito lo constituye precisamente la pretensión indemnizatoria rechazada en vía previa.

La nueva Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero, de aplicación supletoria en esta Jurisdicción cuando entre en vigor, lo deja muy claro al disponer en su artículo 209.4ª, último inciso, que la parte dispositiva de la sentencia « determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de la sentencia», y el artículo 219.3 establece que « Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución», aunque « se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades».

TERCERO

Estos preceptos no modifican el régimen previsto en el proceso contencioso-administrativo sino que clarifican las situaciones evitando torcidas interpretaciones, como la que hace el recurrente al pretender que, aun habiendo ejercitado en la instancia una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración y solicitado el pago de una determinada cantidad en concepto de reparación de daños e indemnización de perjuicios, pueda el Tribunal admitir la existencia de tal responsabilidad sin haberse acreditado la existencia de gasto alguno ni aportado justificación del posible lucro cesante, dado que la Administración demandada no admitió, en contra de lo sostenido por elrecurrente, su existencia, según declara expresamente el Tribunal "a quo".

Parece evidente que la falta de justificación de los daños y perjuicios impide dejar la determinación de su importe diferida al momento de ejecutar la sentencia porque resulta imposible atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración si no se ha producido daño alguno, por lo que no cabe dejar su cálculo para un momento procesal ulterior cuando oportunamente no se ha probado su existencia, e incluso, si lo que se pretende, como en este caso, es una indemnización pecuniaria determinada, resulta imprescindible justificar su cuantía sin que pueda reservarse la liquidación a la fase de ejecución, salvo que ésta pueda realizarse mediante una simple operación aritmética en virtud de las bases fijadas en la propia sentencia (artículo 219.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero).

CUARTO

En definitiva, la sentencia recurrida no conculca la invocada doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas porque ha declarado expresamente que el demandante no ha probado la existencia de los daños y perjuicios que afirma habérsele causado, y, en consecuencia, no concurre el requisito básico y objetivo del daño, lo que hace innecesario analizar si existen o no los demás.

La declaración contenida en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida acerca de « la más que dudosa responsabilidad de la Administración autonómica» no tiene otro significado que el de avanzar la hipótesis de que, aun habiéndose acreditado el presupuesto del daño, resultaría discutible si éste había sido causado por la actuación de dicha Administración, en cuya cuestión, meramente sugerida, no entra la Sala de instancia por no haberse justificado la existencia del requisito objetivo del daño o perjuicio, pues cuando éste no concurre sobra cualquier consideración relativa al nexo de causalidad.

QUINTO

En el segundo y último motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no haber dado respuesta a la principal cuestión planteada en la demanda, cual es la relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica demandada, respecto de la que la Sala de instancia se limita a expresar sus dudas acerca de su existencia.

Este motivo, al igual que el primero, no puede prosperar porque la sentencia recurrida declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial para la Administración demandada al no haberse acreditado el requisito del daño o perjuicio que se dice causado al demandante, si bien el Tribunal "a quo", como acabamos de expresar, plantea la hipótesis de que, aun en el supuesto de haberse demostrado la existencia de dicho perjuicio, habría serias dudas de que éste pudiese achacarse a dicha Administración autonómica demandada, de manera que no hay silencio ni ambigüedad en relación con el objeto principal del pleito sino que se da una respuesta claramente negativa a la pretensión ejercitada en la demanda y se ha razonado de forma suficiente la causa, que no es otra que la falta del elemento objetivo del daño antijurídico para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que hace innecesario examinar la actuación administrativa, pues, como no existe daño alguno, tal actividad resulta intranscendente.

SEXTO

Al ser desestimables ambos motivos de casación alegados, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/4998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Don Ildefonso , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 1832 de 1994, con imposición al referido recurrente Don Ildefonso de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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