STS, 19 de Enero de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4448/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4448/94, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de mayo de 1994, dictada en recurso número 1349/92 . Siendo parte recurrida la procuradora Dª. María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Esther

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Gobierno Civil de Barcelona de 13 de octubre de 1992, confirmatoria en reposición de otra de 29 de mayo de 1992, se acordó no acceder a la solicitud de exención de visado para residencia solicitada por la hoy recurrida Dña. Esther , representada por D. Hugo al entender que no concurrían las circunstancias excepcionales que podían justificar dicha dispensa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 13 de mayo de 1994 , cuyo fallo dice:

1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a derecho y anular las resoluciones impugnadas.

2.º No efectuar atribución de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La recurrente Dña. Esther es hija de un ciudadano pakistaní provisto de permiso de trabajo y residencia, tal como se ha acreditado documentalmente tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso-administrativo, supuesto de reagrupación familiar, extremos que no han sido desvirtuados de ningún modo por la Administración, constituyendo un supuesto de reagrupación familiar que cabe calificar de excepcional y que está expresamente incluido en la normativa emigratoria emanada de la Administración, por lo que la recurrente se encuentra incluida dentro de los supuestos excepcionales a que hace referencia el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo .

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica 7/85, artículo 7 del Real Decreto 1119/86 y artículos 5.4 y 22.3 de dicho Real Decreto .No resulta acreditado que en el peticionario concurrieran circunstancias excepcionales.

Motivo segundo. Por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la normativa aplicada en materia de exención de visado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, entre otras ).

Las normas de nuestro ordenamiento que otorgan preferencia a los ciudadanos sudamericanos no llegan a configurar un verdadero derecho subjetivo a su favor y la Ley Orgánica de Extranjería no reconoce en su artículo 12 un derecho subjetivo a la obtención de visado y, aunque la discrecionalidad puede revisarse, no procede en este caso por partir de una irregularidad que constituye una infracción.

Solicita la casación de la sentencia y la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

La representación procesal de Dña. Esther , representada por D. Hugo presenta escrito de oposición al recurso de casación en el que, en síntesis, considerando acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, en aplicación de los preceptos considerados infringidos en el recurso y jurisprudencia que los interpreta, solicita que se desestime dicho recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de enero de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de mayo de 1994 por la que se estima el recurso interpuesto en nombre de Dña. Esther , representada por D. Hugo contra la resolución del Gobierno Civil de Barcelona, de 29 de mayo de 1992, confirmada en reposición el 13 de octubre de 1992, que le denegó la exención de visado.

SEGUNDO

El abogado del Estado formula, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , dos motivos de casación, los cuales se hallan estrechamente relacionados entre sí. Ambos van dirigidos a combatir que, dentro del margen de discrecionalidad que según el recurrente corresponde a la Administración, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada sobre el particular, concurran las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 12.4 de la Ley Orgánica 7/1985 sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España , según el cual «el Ministerio del Interior podrá autorizar la entrada, tránsito o permanencia en territorio español a los extranjeros con documentación defectuosa o incluso sin ella, o que no hubieren entrado por los puestos habilitados a tal efecto, siempre que medie causa suficiente», en relación con el artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución (a la sazón vigente) aprobado por Real Decreto de 26 de mayo de 1986, número 1119/1986 , con arreglo al cual «las autoridades gubernativas podrán eximir a un extranjero de la obligación de visado, si existiesen razones excepcionales que justifiquen tal dispensa». La vulneración de estos preceptos y de la jurisprudencia que los interpreta, estaría, a su vez, en la tesis del recurrente, relacionada con la infracción de los artículos 7 y 22 del mismo reglamento (que se refieren a la obligatoriedad del visado de residencia para los extranjeros y a los requisitos de la solicitud).

TERCERO

Los motivos de casación en que se apoya el recurso no pueden prosperar.

El carácter excepcional o no de las circunstancias en que se funda la solicitud de exención del visado debe ser considerado ponderando en cada caso las que concurran, con el fin de, examinándolas en conjunto, precisar si resulta de aplicación el concepto jurídico indeterminado (causa suficiente, razones excepcionales que justifiquen la dispensa) con que la ley y el reglamento integran su mandato. Para ello es menester prestar atención no sólo a los principios sentados por la doctrina de esta sala, sino también a las apreciaciones realizadas en relación con los supuestos de hecho concretamente contemplados en cada asunto.

En el caso examinado la naturaleza propia del recurso de casación nos obliga a partir de la relación de hechos efectuada por la sala de instancia, con arreglo a la cual concurre en la recurrente la circunstancia de ser hija de un ciudadano pakistaní provisto de permiso de trabajo y residencia, tal como se ha acreditado documentalmente tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso-administrativo; estos extremos no han sido desvirtuados de ningún modo por la Administración; y constituyen un supuesto de reagrupación familiar que cabe calificar de excepcional y que está expresamente incluido en la normativa emigratoria emanada de la Administración, por lo que la recurrente se encuentra incluida dentro de los supuestos excepcionales a que hace referencia el artículo 22.3 del Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo .La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que han de tenerse como circunstancias «excepcionales» el arraigo en territorio español, demostrado, entre otras circunstancias, por el hecho de seguir estudios con suficiente asiduidad y aprovechamiento, la reagrupación y la integración familiar, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sentencias de 13 de mayo de 1993, 10 de julio de 1993, 8 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 21 de mayo de 1994, 20 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1995, 19 de diciembre de 1995 y 20 de enero de 1996, entre otras).

El abogado del Estado afirma que, de considerarse excepcionales las circunstancias que aquí se aprecian, sería excesivo el número de exenciones de visado que habrían de concederse, pero lo cierto es que las circunstancias consideradas por la Sala de Cataluña se encuentran incluidas entre las que la jurisprudencia viene considerando como excepcionales, dado que guardan una estrecha relación con la necesidad de integración familiar, de tal suerte que debemos concluir que el juicio de dicha Sala para reducir al caso concreto la indeterminación propia del concepto no ha incurrido en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Se impone, con ello, declarar no haber lugar al recurso de casación. Por expresa determinación legal, las costas serán a cargo del recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 13 de mayo de 1994 , cuyo fallo dice:

1.º Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustadas a derecho y anular las resoluciones impugnadas.

2.º No efectuar atribución de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 2323/2022, 16 de Junio de 2022
    • España
    • 16 Junio 2022
    ...permiso de residencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1996, 14 de febrero de 1997, 14 y 17 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 1999). En este caso, aduce que no existe duda de que la estancia del actor en España desde hace 1 año y 9 meses, estando en trámites de contrae......
  • STSJ Galicia , 17 de Julio de 2001
    • España
    • 17 Julio 2001
    ...la doctrina jurisprudencial entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 4.2.00; 23.6.1997; 30.9.1997; 5.11.1997; 14.11.1997 17.11.1997; 19.1.1999; 31.1.1999, "La atribución de competencia a los Tribunales (le] orden Social se realiza en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judici......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1812/2005, 19 de Diciembre de 2005
    • España
    • 19 Diciembre 2005
    ...requiere ordinariamente ( SSTS de 5 de noviembre de 1996, 14 de febrero de 1997, 14 y 17 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 19 de enero de 1999 , entre otras muchas). c)La jurisprudencia ha llegado a establecer la doctrina según la cual el matrimonio contraído con posterioridad a ......
  • STSJ País Vasco , 1 de Octubre de 2004
    • España
    • 1 Octubre 2004
    ...requiere ordinariamente (SSTS de 5 de noviembre de 1996, 14 de febrero de 1997, 14 y 17 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 19 de enero de 1999 , entre otras c)La jurisprudencia ha llegado a establecer la doctrina según la cual el matrimonio contraído con posterioridad a una orden ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR