STS, 9 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:3262
Número de Recurso302/1998
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 302/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de Don Eduardo , contra sentencia de fecha 4 de Noviembre de 1997 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2576/94 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 4 de Noviembre de 1997 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2576/94, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de DON Eduardo , asistido del Letrado DON ADOLFO GOMEZ GIMENEZ, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Alicante de 13.5.94 por la que se deniega licencia de armas tipo E, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a obtener la licencia solicitada. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de Don Eduardo , y el Sr.Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Diciembre de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Providencia de fecha 20 de Enero de 1998, se dio traslado al Sr.Abogado del Estado de las mismos por el plazo de treinta días a fin de que manifestara si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de instancia, traslado que fue evacuado a medio de escrito en el que el Sr.Abogado del Estado manifiesta que no sostiene la referida casación.

CUARTO

El Procurador Sr.Rodríguez Montaut, dentro del plazo otorgado, se personó ante este Tribunal en nombre y representación del recurrente Don Eduardo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala se tenga por interpuesto y admitido recurso de casación, y tras la oportuna tramitación, se dicte en su día sentencia por la que, casando la recurrida, resuelva conforme a derecho en la forma prevista en los apartados 2º y 3º del artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decretando sobre las costas del recurso de casación que cada parte satisfaga las suyas.

QUINTO

Por Auto de fecha 17 de Febrero de 1998, esta Sala declaró desierto el recurso decasación preparado por el Sr.Abogado del Estado, y mediante Providencia de fecha 17 de Diciembre de 1998, fue admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr.Rodríguez Montaut.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día SIETE DE MAYO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formula un anómalo recurso de casación, desde el punto de vista formal, separando lo que denomina "motivos" y "fundamentos de derecho" y haciendo referencia en estos últimos a preceptos que para nada cita en los "motivos". No obstante, en aras del principio de tutela judicial, esta Sala entrará a examinar el recurso por cuanto infiere que el mismo se fundamenta en dos infracciones que imputa a la sentencia de instancia, una, el no resolver todas las cuestiones planteadas en el proceso al no pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios, otra, la infracción del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional al no efectuarse una condena en costas que el recurrente entiende es preceptiva al haberse dictado sentencia estimatoria.

Es cierto que el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción impone que en la sentencia deben resolverse todas las cuestiones debatidas en el proceso y por tanto de dicho precepto en relación con el 43 de la misma Ley resulta que al no hacerse así, ya que nada dice la sentencia recurrida sobre la pretensión indemnizatoria, se incurre en vicio de incongruencia. Por tanto, entendiendo que se articula un motivo de casación por esta razón el mismo debe ser estimado.

No sucede lo mismo en cuanto a la pretendida infracción del artículo 131 de la Ley Rituaria que regula la materia de costas. En el mismo, lejos de la interpretación que hace el recurrente, el pronunciamiento en costas viene condicionado a que la Sala aprecie temeridad o mala fe, y es precisamente porque no se apreció que concurra tal circunstancia la razón de que la Sala "a quo" no efectuó una específica condena en costas. El motivo por tanto debe ser rechazado.

SEGUNDO

Estimado el motivo de casación relativo a la incongruencia de la sentencia recurrida debemos resolver sobre la procedencia o no de la indemnización que se pretende.

El recurrente en su escrito de demanda se limita a la cita del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional en los Fundamentos de Derecho sin efectuar razonamiento alguno sobre este extremo y a incluir en la súplica un pedimento, el quinto, de que se le indemnice "en los daños y perjuicios morales por el tiempo que la Administración le ha privado de realizar el deporte de caza y tiro al plato, también a determinar en periodo de ejecución de sentencia." El recurrente no efectúa razonamiento alguno, encaminado a acreditar la realidad de ese perjuicio, ni siquiera se refiere a las oportunidades que pudiera haber tenido para desarrollar tales actividades y mucho menos efectúa ningún tipo de razonamiento encaminado a establecer pautas que conduzcan a cuantificar, al menos indiciariamente, dichos daños morales. Se incumple así el primer requisito esencial para que pueda procederse a una declaración de responsabilidad patrimonial, acreditar la realidad de un daño individualizado y cuantificable, sin que pueda admitirse su presunción en términos tan absolutos como parece pretender el recurrente a la vista del contenido de su demanda. El daño podría existir si se acreditase al menos indiciariamente las oportunidades de que pudiera haber dispuesto para practicar los deportes de la caza o tiro al plato y hubiera perdido por la falta de licencia, pero al no ser así, la pretensión debe ser rechazada, sin que proceda, vistos los artículos 131 y 102 de la Ley Jurisdiccional efectuar una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Eduardo contra sentencia de 4 de Noviembre de 1997 dictada en recurso 2576/94 por la Sala de lo Contencioso de Valencia sólo en cuanto no efectúa pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria y debemos desestimar y desestimamos tal pretensión manteniendo la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo quecomo Secretario certifico.

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