STS, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1722/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de D. Eduardo , Dña. Emilia y Dña. Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de diciembre de 1994, dictada en recurso número 2060/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 22 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Eduardo , Dña. Emilia y Dña. Marcelina contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia el 12 de marzo de 1992, confirmado en reposición el 25 de junio de 1992, que justipreció una finca urbana, propiedad de éstos, de 1.289 metros cuadrados, situada en la calle DIRECCION000 de Valencia, en la cantidad total de 11.273.849 pesetas. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en este litigio a ninguna de las partes litigantes.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación viene determinada por el destino urbanístico fijado por el Plan General de Ordenación Urbana: construcción de un centro escolar y el suelo está clasificado como urbano.

El jurado obtiene el valor de repercusión con arreglo al Real Decreto 3148/1978, lo reduce en un 15 por ciento y lo aplica sobre una edificabilidad de 1 metro cuadrado por metro cuadrado.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que en estas expropiaciones está proscrito el valor de mercado.

El jurado razona que no son aplicables las valoraciones fiscales como mínimo garantizado, pues el valor fijado para 1987 en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de 1500 pesetas por metro cuadrado más actualizaciones es inferior al valor de 8.269,20 pesetas por metro cuadrado que fija el jurado. El valor fiscal, además, no se ha obtenido con arreglo al vigente Plan General, que fue aprobado en enero de 1989.Aun cuando la jurisprudencia no es unánime sobre la aplicación de coeficientes correctores a los valores previstos en la ordenanza fiscal, la jurisprudencia más reciente admite dicha aplicación cuando dichos coeficientes responden a una motivación urbanística, como ocurría con el previsto en la Regla II sobre aplicación proporcional de los valores del catálogo al número de alturas con el mínimo del 30 por ciento.

En el supuesto litigioso los actores no han aportado suficientes elementos de juicio para concluir que los índices fiscales establecidos para el año 1990 en relación con el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos sean superiores al justiprecio fijado por el jurado, teniendo en cuenta que el valor mínimo para 1989 es de 7.500 pesetas el metro cuadrado, aplicable por no existir aprovechamiento, según la certificación del Secretario General del Ayuntamiento, e inferior al justiprecio fijado por el jurado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Eduardo , Dña. Emilia y Dña. Marcelina se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción. Infracción del artículo 24 de la Constitución, pues no se practicó prueba documental admitida. Como se dijo en el escrito de conclusiones, el punto 6 de la certificación requerida al Ayuntamiento no fue cumplimentado. El punto se refería a cuál era el aprovechamiento tipo del suelo urbano en Valencia (artículo 95 de la Ley del Suelo de 1992).

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia considera que la expropiación es urbanística y no debe atenderse al valor real.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1985.

El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa establece la necesidad de atender al valor real, lo que abre al juez la facultad de valorar la efectiva cuantía del sacrificio económico, en este caso puesta de manifiesto por la comparación con solares de la propia zona.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues en la sentencia se estima que no es aplicable el valor de mercado por considerar la expropiación urbanística y se rechaza el dictamen pericial por haber sido emitido por un agente de la propiedad inmobiliaria.

Es incongruente que se admitiera la práctica de la prueba pericial y luego se rechaza la idoneidad del perito.

La sentencia de 24 de enero de 1995 admite la idoneidad de un agente de la propiedad y la jurisprudencia admite que los dictámenes periciales tienen las mismas características de imparcialidad que el acuerdo del jurado.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción. No se han tenido en cuenta los valores fiscales, en contra del criterio jurisprudencial que los considera como mínimos.

La sentencia considera aplicables coeficientes reductores y no justificados que los índices fiscales fueran superiores al justiprecio fijado, pero la prueba fue concluyente en sentido contrario, pues los valores fiscales para 1985 eran de 21.067 pesetas el metro cuadrado.

La Administración cuando ve terrenos por colindancia no aplica coeficientes reductores, como demuestran los documentos que reproduce.

Solicita la estimación del primer motivo, con retroacción al momento de falta de práctica de la prueba pericial y alternativamente, con carácter subsidiario, la estimación del segundo motivo, y la fijación de la valoración postulada en primera instancia o cuando menos la modificación en aumento del justiprecio fijado por el jurado.

Por medio de otrosí solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal por supresión de la doble instancia.

TERCERO

En el escrito de oposición presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan alterados por las alegaciones del recurso, por loque se solicita que se declare no haber lugar a él.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Ayuntamiento de Valencia se alega, en síntesis, lo siguiente:

El motivo primero se fundamenta en un precepto general, sin cita de normas procesales infringidas y la afirmación de diligencia por la parte no es cierta, dadas las facilidades otorgadas por la Sala para la práctica de la prueba y la tardanza en reaccionar. Además, el extremo solicitado sobre el aprovechamiento tipo es irrelevante atendiendo a los términos de la demanda que postula el valor de mercado.

En cuanto al motivo segundo, la jurisprudencia considera urbanísticas las expropiaciones para centros escolares que ejecutan determinaciones del planeamientos municipal, frente a las que responden a planes provinciales o estatales (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1991 y 25 de junio de 1994).

En cuanto al motivo tercero, se formula con falta de precisión, remitiéndose al motivo anterior en cuanto a la naturaleza de la expropiación y replantea una valoración de la prueba al aludir a los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1995, que concluye lo contrario de lo que los recurrentes postulan.

En cuanto al motivo cuarto, no pueden introducirse documentos en casación y el motivo es incompatible con lo que se postula sobre aplicación de valores de mercado. No se cita el precepto infringido, y la jurisprudencia que invoca no dice que necesariamente se hayan de aplicar valores fiscales.

La Ordenanza Fiscal, hasta el año anterior a la expropiación, fijaba valores fiscales máximos con coeficientes reductores con el límite del 30 por ciento; y cuando esa ordenanza es sustituida se fija un cuadro a la inversa, con valores mínimos que en el supuesto enjuiciado no pueden multiplicarse por otros factores. La sentencia recurrida dice que si el cuadro de valores conduciría a un precio de 7.500 pesetas y el cuadro anterior llevaría a 7.022 pesetas debe aplicarse el justiprecio del jurado de 8.269, 20 pesetas por ser superior, pues no se ha probado ser otro el valor del suelo por pericia eficiente.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 20 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Eduardo , Dña. Emilia y Dña. Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de diciembre de 1994 sobre desestimación de recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia sobre justiprecio de una finca urbana, propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, se alega indefensión por quebrantamiento de las formas procesales, pues no se practicó prueba documental admitida, ya que el punto 6 de la certificación requerida al Ayuntamiento no fue cumplimentado.

El motivo no puede prosperar.

Según el artículo 95.3.º de la Ley de la Jurisdicción aplicable al presente proceso por razones temporales, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige que se haya producido indefensión para la parte. En el supuesto examinado no puede haber existido indefensión, pues, aunque la prueba fue admitida y denunciada su falta de práctica en el escrito de conclusiones, la misma resulta irrelevante para la valoración que constituye el objeto del proceso y su falta de práctica, por ende, no puede haber redundado en perjuicio de la parte recurrente, de donde se infiere que no se ha producido indefensión en sentido material. En efecto, como la parte recurrente reconoce, el dato interesado acerca del aprovechamiento tipo consignado del plan --aparte de resultar incoherente con su postura favorable a entender aplicables valores de mercado-- sólo tiene sentido para la aplicación del régimen de valoraciones del suelo contenido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pero dicho régimen (que se inicia con la entrada en vigor de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1990) no es aplicable al caso examinado, dado que tanto el expediente dejustiprecio como el expediente expropiatorio se iniciaron bajo la vigencia de la regulación anterior, integrada sustancialmente por el texto refundido de 1976. Ello hace innecesario considerar que, además, el artículo 95 del Texto Refundido de 1992, invocado para justificar la relevancia de la prueba, fue declarado inconstitucional, junto con otros que hacen referencia al aprovechamiento tipo como elemento de valoración en las expropiaciones, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, se alega infracción de la jurisprudencia, que se reputa cometida cuanto la sentencia estima que la expropiación es urbanística y no debe atenderse al valor real, argumentando que la sentencia debió atenerse al dictamen pericial emitido por agente de la propiedad inmobiliaria fundado en criterios de mercado.

Estos motivos tampoco pueden prosperar.

Según constante jurisprudencia, adecuadamente seguida por la sentencia impugnada, la expropiación tiene carácter urbanístico cuando viene determinada por el destino urbanístico fijado por el Plan General de Ordenación Urbana, aun cuando se trate de terreno destinado a dotaciones, como ocurre en el caso examinado.

Esta premisa implica, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, la aplicación de las normas legales de tasación del valor del suelo contenidas en los artículos 103 y siguientes de la misma, la cual excluye que puedan tomarse en consideración criterios relacionados con el valor de mercado (en los que se funda el dictamen pericial emitido en autos por un agente de la propiedad inmobiliaria), sin perjuicio de que los criterios legales de valoración constituyan una forma de establecer el valor real del suelo expropiado.

CUARTO

En el motivo cuarto plantea la parte recurrente la necesidad de atenerse a los valores establecidos a efectos fiscales, que la jurisprudencia reiteradamente considera como mínimos garantizados.

Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

Los valores correspondientes al Índice Municipal vigente en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio (es decir, los anteriores de 1990) no resultan superiores al justiprecio fijado por el jurado en el caso de que se entienda que resultan aplicables los índices correctores en ellos previstos, en proporción a la altura edificable con el mínimo del 30 por ciento. Frente al criterio que postula la parte recurrente, en diversas sentencias de esta Sala se ha declarado que, cuando se trata de la determinación del valor urbanístico, son aplicables a los valores del índice las correcciones que respondan a circunstancias acreditadas, siempre que estas circunstancias sean inherentes al grado de aprovechamiento urbanístico del terreno y resulten de la aplicación de las propias reglas de aplicación de los índices municipales (sentencia, entre otras, de 23 octubre 1991, fundamento jurídico cuarto [que aplica el valor que figura en el índice municipal al grado de edificabilidad real del terreno para la totalidad de la finca, según un epígrafe de las reglas de aplicación], así como de otras sentencias que, interpretando las mismas reglas aquí cuestionadas, aplican un porcentaje de corrección de hasta un 30 por 100 [sentencias de 3 de abril de 1992, 17 de junio de 1992, 9 de febrero de 1993 y 17 de marzo de 1993]).

Igualmente, como pone de manifiesto la sentencia, aun cuando se estimaran aplicables los valores aprobados a partir de 1990, la conclusión sería similar, pues, partiendo estos nuevos valores de un mínimo que en este supuesto, dada la inedificabilidad del terreno, no podría ser aumentado, el resultado continuaría siendo inferior al justiprecio fijado por el jurado.

QUINTO

No procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por supresión de la doble instancia en el proceso contencioso-administrativo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992.

La cuestión de la exigibilidad constitucional o no de la doble instancia en el proceso contencioso-administrativo se ha planteado con especial frecuencia en relación con las llamadas cuestiones de personal, respecto de las cuales, con uno u otro ámbito, tanto la Ley de la Jurisdicción derogada, en su versión originaria, como en la modificación operada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, establecieron un principio limitador de su acceso a la segunda instancia, la primera, o a la casación, la segunda. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado, en reiteradas resoluciones, la constitucionalidad de esta limitación. La sentencia del Tribunal Constitucional 160/93, tras insistir en que el derecho a la doble instancia, salvo en el proceso penal, no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, argumenta que la exclusión de la apelación para las cuestiones de personal se funda en razones objetivas. Hoy constituye casi lugar común en la jurisprudencia constitucionalel afirmar que, salvo en el orden penal, la doble instancia no es exigible constitucionalmente. Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1991, «reiteradamente ha declarado este Tribunal que, salvo en el orden jurisdiccional penal, no es constitucionalmente exigible la doble instancia, pudiendo el legislador establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estime procedentes frente a las resoluciones judiciales, los casos y requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan en virtud de la potestad legislativa del Estado que corresponde a las Cortes Generales (artículo 66.2 CE).»

No se aprecia, en consecuencia, que pueda ser inconstitucional la regulación introducida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal al prever que las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, en tanto no se constituyen los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, resuelvan en única instancia.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, por así exigirlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , Dña. Emilia y Dña. Marcelina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de diciembre de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Eduardo , Dña. Emilia y Dña. Marcelina contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia el 12 de marzo de 1992, confirmado en reposición el 25 de junio de 1992, que justipreció una finca urbana, propiedad de éstos, de 1.289 metros cuadrados, situada en la calle DIRECCION000 de Valencia, en la cantidad total de 11.273.849 pesetas. No procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en este litigio a ninguna de las partes litigantes.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

No ha lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitado.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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