STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:9391
Número de Recurso5910/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 5910/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 502 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Marco Antonio contra la resolución del Director General de Registros y del Notariado, actuando por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 14 de marzo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la previa resolución de la propia Dirección General de Registros y del Notariado, de fecha 21 de diciembre de 1993, por la que se denegó a Don Marco Antonio la nacionalidad española por residencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Luis

Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Don Marco Antonio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 13 de mayo de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 502 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:« FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio contra la Resolución del Director General de Registros y del Notario, dictada por delegación, de fecha 14 de marzo de 1994, que, en reposición, desestima el recurso interpuesto contra anterior Resolución de fecha 21 de diciembre de 1993, que denegaba al hoy demandante su solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia, a que este recurso se contrae. Actos que anulamos por no ser ajustados a Derecho, declarando el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española. Sin expresa imposición de costas ».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento jurídico segundo, último párrafo: « Pues bien, aplicando tales criterios al caso concreto aprecia este Tribunal que el recurrente últimamente ha mantenido una conducta reveladora de un intento de integración en la vida social española, sin que conste conducta reprochable; al contrario, los informes y las manifestaciones de las personas que con él conviven acreditan suficientemente la observancia de buena conducta cívica, habiendo quedado acreditado en autos que, aunque fuese condenado por el uso de undocumento mercantil falso por hechos acaecidos en 1985, dictándose sentencia el 13 de marzo de 1986, su conducta posterior no revela la comisión de posteriores actividades ilícitas por las que haya sido condenado habiendo quedado positiva y suficientemente acreditada con posterioridad una buena conducta cívica, como se acredita en autos por las actividades realizadas y la colaboración con instituciones públicas; todo lo cual justifica que sea conforme a Derecho declarar el derecho del recurrente D. Marco Antonio , a la obtención de la nacionalidad española».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 19 de junio de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Don Marco Antonio , y, una vez recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se dio traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 19 de noviembre de 1996, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 4, del Código Civil, en relación con los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil, porque, en contra del parecer del Tribunal "a quo", no concurre en el peticionario de la nacionalidad española el requisito de la buena conducta cívica, ya que el informe del Ministerio del Interior demuestra que no ha tenido un comportamiento social intachable, como se deduce de sus antecedentes por cohecho, falsedades y estafa y la condena en sentencia firme por un delito de uso de documento mercantil falso, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a derecho en cuanto denegó la nacionalidad española por residencia a Don Marco Antonio .

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 30 de junio de 1997, aduciendo que el hecho de haber sido condenado en su día por la comisión de un delito de falsedad en documento mercantil no es razón para negar que una persona pueda observar después una intachable conducta cívica, pues, lo contrario, es negar la finalidad de las penas, por lo que para comprobar la existencia de la buena conducta cívica es preciso atender al comportamiento observado por el interesado después de aquella condena, que se remonta al año 1985, y es la forma como ha procedido la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas, que demuestran que el comportamiento del solicitante de la nacionalidad española es intachable, estando plenamente integrado en la sociedad española, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y a fallo el día 5 de diciembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en el único motivo de casación que invoca, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, denuncia la infracción por la Sala de instancia de los artículos 22, apartado 4, del Código civil, 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil, porque el solicitante de la nacionalidad española, en contra del parecer de la Sala de instancia, carece del requisito de la "buena conducta cívica", ya que, según los informes del Ministerio del Interior, tenía antecedentes policiales por cohecho, falsedades y estafa y fue condenado en 1986 por un delito de uso de documento mercantil falso, pues la adquisición de la nacionalidad española por residencia requiere «algo más» que encontrarse en pleno ejercicio de los derechos civiles en forma análoga a como los disfrutan los nacionales, y esa condición o requisito cualificador es la cumplida justificación de haber tenido antes y observar, al solicitar la nacionalidad española, un comportamiento social intachable.

SEGUNDO

Contrariamente a la tesis sustentada por el Abogado del Estado, el artículo 22, aparato 4, del Código civil, no requiere « haber tenido antes» un comportamiento social intachable sino que exige «justificar buena conducta cívica», lo que no presupone que al solicitante de la nacionalidad española le seaexigible demostrar que a lo largo de toda su existencia haya tenido permanentemente un comportamiento ejemplar, sino que debe acreditar cumplidamente que observa un correcto comportamiento cívico, y en este caso la Sala de instancia ha declarado probado, después de valorar todas las pruebas aportadas, que existe, con abstracción de que en el año 1986 fuese condenado por un delito de falsedad en documento mercantil, pues, como acertadamente se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española si queda suficientemente demostrado por las demás pruebas practicadas que el solicitante observa una buena conducta cívica, como sucede en este caso y explica perfectamente el Tribunal "a quo" en el apartado que antes hemos transcrito de su sentencia.

TERCERO

En desacuerdo con lo alegado por el Abogado del Estado, en nuestra Sentencia de 25 de octubre de 1999 ya dijimos que la buena conducta cívica, sobre la que ha de informar, según el artículo 222 del Reglamento del Registro Civil, el Ministerio del Interior, por ser un concepto jurídico indeterminado está sometido a control jurisdiccional a efectos de enjuiciar si se ha adoptado la solución justa del caso, que ha sido el proceder del Tribunal "a quo" al entender que la mera existencia de unos antecedentes penales cancelados no son necesariamente determinantes de la ausencia de buena conducta cívica, de manera que la sentencia recurrida no infringe el expresado precepto del Reglamento del Registro Civil.

CUARTO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha recordado, entre otras, en sus Sentencias de 16 de marzo y 25 de octubre de 1999, que es jurisprudencia consolidada la que declara que la cancelación de los antecedentes penales impide que las conductas que determinaron los mismos puedan ser tenidas en cuenta para denegar permisos administrativos o licencias necesarios para el ejercicio de actividades que requieran que el solicitante cumpla el requisito de buena conducta, y en esas mismas Sentencias se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en su Sentencia 174/1996, de 11 de noviembre, según la cual la apreciación de una falta de buena conducta como consecuencia de unos antecedentes penales cancelados por rehabilitación puede suponer una infracción del principio constitucional de legalidad de la pena y de la finalidad de la misma.

QUINTO

Aunque la cancelación de los antecedentes penales no sea suficiente para tener por acreditado el requisito de la buena conducta cívica, la Sala de instancia ha declarado, una vez valoradas todas las pruebas practicadas, que ha quedado positiva y suficientemente justificada, con posterioridad a los hechos por los que fue condenado en sentencia de 13 de marzo de 1986, una buena conducta cívica, de manera que, siendo la falta de ésta la única causa en que la Administración basaba la denegación de la nacionalidad española por residencia, dicha Sala accede a su concesión por concurrir también ese requisito.

En la sentencia recurrida se ha resuelto conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 1998, 24 de abril, 25 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2000, según la cual esta Jurisdicción debe revisar si la solución adoptada por la Administración, al interpretar y aplicar un concepto jurídico indeterminado, ha sido correcta y justa, llegándose a la conclusión de que en este caso concreto no lo fue, por lo que se declara contraria a Derecho la resolución administrativa impugnada y se accede a la pretensión formulada al reunirse todos los requisitos contemplados por el artículo 22 del Código civil, redactado por Ley 18/1990, de 17 de diciembre, para el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia.

SEXTO

De los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en la articulación de su recurso de casación se deduce que la nacionalidad no es un auténtico estado civil, lo que contradice la doctrina jurisprudencial recogida en nuestras Sentencias de 24 de abril, 9 de junio, 19 de junio, 25 de octubre de 1999 y 7 de octubre de 2000, según la cual la nacionalidad define el estado civil por más que tenga una doble dimensión al ser un título para formar parte de la organización del Estado y además una cualidad como perteneciente a una comunidad, configurando el primero su aspecto público y la segunda el privado, sin que por ello quepa escindir su verdadera naturaleza jurídica de estado civil, decisivo para la posición jurídica de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no de causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles, aunque pueda denegarse por motivos de orden público o de interés nacional suficientemente razonados, argumento que, unido a los anteriores, conlleva la desestimación del único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Al ser desestimable el motivo alegado, procede declarar que no ha lugar al recursointerpuesto con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de mayo de 1996, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 502 de 1994, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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