STS, 23 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
Número de Recurso305/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

. Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el nº 305/89, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Comisión Mixta Interpretativa-Comisión Gestora del Régimen de Complementos de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona el día 11 de

noviembre de 1988, en pleito 938/86 sobre fondo de complemento de pensiones. Siendo parte apelada el Instituto Nacional S.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de la Comisión Mixta Gestora del régimen de complemento de pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa contra resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 27 de junio de 1985; por tratarse de un asunto cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción Social. Sin costas. A esta sentencia le sirvieron de fundamento los siguientes fundamentos de derecho: 1º.--Invocada por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso interpretando- que el asunto constituye un tema esencialmente reglado por normativas de la Seguridad Social y el Estatuto de los Trabajadores -circunstancias que lo vinculan de modo directo con la Jurisdicción Social- procede analizar la cuestión con carácter previo al estudio del contenido material del contencioso e, incluso, a la también alegada inadmisibilidad derivada de no haberse tenido

en cuenta los plazos procesales hábiles para interponer los distintos

recursos mantenidos con precedencia al actual contencioso administrativo.

  1. - Yendo a ello interesa apuntar que el origen de las relaciones que

crearon la "Comisión gestora del régimen de complemento de pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa" hoy recurrente, es el Convenio colectivo sindical para la mencionada industria fechado el 13 de agosto de 1970, que en su art. 29 "constituye un fondo especial de ayuda a pensionistas" con carácter de "complemento de pensiones"; cuyo texto aprobado por el Delegado de Trabajo de San Sebastián hace mención, tanto en el proemio como en el articulado, a la "Ley de Convenios Colectivos" de 24 de abril de 1958, al "Reglamento" para su aplicación de 22 de julio del mismo año, a la O.M. de 28 de diciembre de 1966, y a la "Reglamentación Nacional del Trabajo para la industria siderometalúrgica": disposiciones que, descartando la referencia hecha a la "Legislación General", todas corresponden a los ámbitos social y laboral pues, entre ellas, ha de contarse, aunque no conste su emplícita citación, el "Estatuto de los Trabajadores" (Ley 8/80, de 10 de marzo) en cuanto su art. 82.-y siguientestratan de la naturaleza y efectos de los Convenios Colectivos. 3º- Refiriéndonos al tema concreto del recurso, podemos advertir que dicho concierto intentaba "establecer una de las modalidades de gestión... recogidas en el art. 183.1.- de la Ley de la Seguridad Social" -demanda, Hecho quinto- lo que, desde el punto de vista del recurrente, sitúa el complemento de ayudas contempladas en la línea de los arts. 182 y 183 de la mencionada Ley (D.2065/74, de 30 de mayo, por el que se aprueba su texto refundido) y en relación con la O.M. de 28 de diciembre de 1966; habiendo de entenderse en consecuencia que nos encontramos ante una materia propia de la acción protectora de la Seguridad Social según especifica el art.

1.3.- de la mencionada O.M. cuando señala que "las prestaciones correspondientes a las mejoras... tendrán los caracteres atribuidos a las prestaciones en el art. 90.- y una vez establecidas de acuerdo con lo que en la presente Orden se dispone se entenderá que forman parte, a todos los efectos, de la acción protectora de la Seguridad Social". Ahora bien, si acogemos las actuaciones al criterio explicitado, habremos de interpretar también que los litigios que surgen en relación con esas mejoras, en cuanto pleitos de la Seguridad Social, serán de la competencia de la Jurisdicción Social; y así lo ha venido manteniendo en reiteradas resoluciones el Tribunal Central de Trabajo cuando señala que "una vez acordadas -estas mejoras cuya implantación es potestativa de las partes- entran dentro del campo de la Seguridad Social... y por ello los litigios que surjan sobre las mismas se encuentran atribuidos a este orden jurisdiccional". (Sentencia de 3 de mayo de 1984, entre otras). 4º- Examinando los hechos en otra perspectiva, anotaríamos sobre la circunstancia de que " la mejora de prestaciones ha de ser autorizada por el órgano competente del Ministerio de Trabajo" conforme a lo prevenido en el art. 14 de la O.M. de 28 de diciembre de 1966, que "solo por excepción podrá establecerse una aportación económica a cargo de los trabajadores siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" (art. 182.- de la "Ley de la S.S.". y art. 11.3.- de la O.M. ya reseñada). Y puesto que ninguna de ambas condiciones consta que se hayan cumplido en el presente caso, pues se aplica el Convenio colectivo como fuente de derecho directo y obligatorio; habría de quedar sentado que los referidos complementos de pensiones no pueden asubsumirse tan directamente como se pretende en los arts. 182 y 183 de la "Ley General de la Seguridad Social" sino que han nacido y pertenecen al ámbito del art. 85.- del Estatuto de los trabajadores donde se autoriza

a que dentro del respeto a las leyes, los Convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial": constatación que nos lleva también a decidir que la competencia para conocer del tema propuesto corresponde a la Jurisdicción Social. 5º- Llegando a este punto y coincidiendo en la conclusión las dos rutas

discursitivas propuestas; una vez reiterado que, salvo las citas jurídicas

de carácter general, todas las restantes - directamente vinculadas con el

contenido substancial del tema debatido- corresponden a la rama social del

Derecho, ha de estarse a la bien concreta determinación del núm. 5.- del

art. 9º.- de la Ley 6/85 (Orgánica del Poder Judicial) y puesto que los

Tribunales... del orden social conocerán de las pretensiones que se

promuevan dentro de la rama social del Derecho, relacionar esta norma con

el contenido del art. 82.a).- de la "Ley Jurisdiccional", para concluir

declarando la inadmisibilidad del presente recurso. 6º- Decidido lo cual y

por eficacia del propio contenido de la resolución a que se ha llegado, añadir que deviene inoperante analizar la segunda inadmisibilidad propuesta, no habiendo lugar tampoco a estudiar el fondo del asunto. 7º-No ha lugar a ningún pronunciamiento sobre las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación

procesal de la Comisión Mixta Interpretativa-Comisión Gestora del Régimen

de Complementos de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de

Guipúzcoa, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala delTribunal Supremo, la cual fue admitida por providencia de 19 de noviembre

en la que se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y

expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Luis

Pozas Granero se acuerda darle traslado para que presente escrito de

alegaciones. El Sr. Pozas granero evacuó el trámite conferido y tras alegar

lo que convino a su derecho suplico a la Sala: dictar sentencia por la que se revoque la apelada estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la resolución de 27 de junio de 1986 por la que se resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto por eta parte el 14 de enero de 1986, así como el de reposición de 25 de abril de 1986,

contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa de 20 de noviembre de 1985, en la cual se daba por finalizado, definitivamente, la colaboración de aquella con la Administración y gestión del Fondo de Complemento de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, dejando en consecuencia sin

efecto la sentencia impugnada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price en

representación de la parte apelada presenta escrito, en el que tras alegar

lo que convino a su derecho suplico a Sala: dicte sentencia por la que se

desestime el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la

Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 11-11-90, planteado por la Comisión recurrente, confirmando la sentencia de la Audiencia Territorial en todos sus términos, así como por devueltos los autos.

QUINTO

Para votación y fallo se señalo la audiencia de 12 de febrero de 1991. Por providencia de 25 de febrero de 1991 y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acuerda oír a las partes sobre la posible inapelabilidad del recurso, el tratarse de una cuestión de personal al servicio de particulares, con el resultado que se recoge en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Comisión Gestora del Fondo de Complementos de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa se dedujo recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 11 de noviembre de 1988, que declaró inadmisible el recurso contencioso en su nombre interpuesto frente a las Resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 27 de junio de 1986, que desestima el recurso de alzada y de reposición por dicha comisión interpuestos, frente a las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de Guipúzcoa de 20 de noviembre de 1985, notificada el 28 del precitado mes y año, en las que se daba por

finalizada definitivamente la colaboración que aquella Entidad venía prestando en la administración y

gestión del Fondo de Complemento de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Esta Sala sometió a la consideración de las partes, sin

prejuzgar el fallo definitivo, la posible inapelabilidad de la sentencia de

la Audiencia Territorial de Pamplona, antes citada, dado la índole del

asunto sobre la que la misma recayó, las razones aducidas por las partesconducen a estimar debidamente admitido el recurso de apelación que nos ocupa.

TERCERO

La procedencia del pronunciamiento de inapelabilidad que

contiene el fallo de la sentencia apelada, al corresponder el conocimiento de las cuestiones que se plantean en el recurso en que la misma se produce a la Jurisdicción Social, no queda desvirtuado por las extensas alegaciones que la representación de la denominada Comisión Mixta Interpretativa-Comisión Gestora del Régimen de Complementos de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa aduce al evacuar el Trámite de instrucción del recurso de apelación que se enjuicia; declaración de inadmisibilidad a la que llega el Tribunal "a quo" después de un detallado y fundamentado examen de la normativa aplicable a los hechos que se articulan en la demanda, como base de las pretensiones que en la misma se formulan; fundamentos de Derecho los que recoge la sentencia apelada que esta Sala asume en su integridad y da por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones; siendo únicamente de citar aunando en las razones que conducen a la sentencia apelada a la declaración de inadmisibilidad que la misma contiene, la doctrina recogida en reiteradas sentencias de la Jurisdicción del Orden Social, declarando que a la misma corresponde el conocimiento de los litigios en materia de mejoras voluntarias de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, por ser pleitos de la Seguridad Social.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a

efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación nº 305 del año 1989, interpuesto en nombre y representación de la Comisión Mixta Interpretativa-Comisión Gestora del Régimen de Complemento de Pensiones de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 11 de noviembre de 1988, recaída en el recurso nº 938 del año 1986, siendo parte apelada la representación del Instituto Nacional de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. José María Sánchez Andrade Sal en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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