STS, 22 de Octubre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso7388/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7388 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en nombre y representación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1992, aclarada por Auto de 11 de diciembre de 1991, y dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el pleito seguido ante la misma por el cauce procesal de la Ley 62/78, con el número 1652/92, contra la Orden del Honorable Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana por la que se hacían públicas las listas de los aspirantes que habían superado los procedimientos selectivos para acceso al Cuerpo Docente de Profesores de Enseñanza Secundaria. Habiéndose adherido a la apelación Doña María Milagros , representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen. Siendo parte apelada Doña Asunción , Don Fernando y Doña Daniela , representados en esta instancia por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa.. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto por Dª Asunción ; D. Fernando y Dª Daniela , contra la Orden de 29 de abril de 1991 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, y la declaramos contraria a Derecho y la anulamos de conformidad con lo dispuesto en los anteriores fundamentos, sin perjuicio de la validez de sus actos de aplicación y en concreto de las pruebas realizadas por aquellos opositores que superen la puntuación necesaria para la obtención de plaza, una vez efectuado el cómputo del resultado de la oposición, que habrá de ser superior en todo caso a 5 puntos, y el de los méritos que no superará el máximo de 1 punto para la valoración del expediente académico, 0`2 puntos para la de los cursos de perfeccionamiento y formación, o'2 para quienes estén en posesión de dos carreras o una y el título de doctor, además del exigible para presentarse a las pruebas, y 1'4 por la antigüedad, sin hacer expresa imposición de las costas procesales." Y que fue aclarada por Auto de 1 de abril de 1992 en el sentido siguiente: "LA SALA ACUERDA; aclarar la sentencia dictada por esta Sala nº 433 de fecha 31 de marzo de 1992, en los términos que se indiquen en este auto, respecto al Fundamento de Derecho Primero, y así mismo, referente al párrafo segundo del TRECE, y con puntualización de la última parte del Fallo, a continuación de la frase "habrá de ser superior en todo caso a 5 puntos", añadiendo, en vez de lo consignado, "y también por los motivos manifestados en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Trece; todo ello, en cuanto los demandantes opositaban a plazas de profesores de Enseñanzas Medias, por el denominado turno libre; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personado el Letrado de la Generalidad Valenciana manteniendo su apelación y solicitando el recibimiento a prueba que le fue denegado por Auto de esta Sala de 5 de febrero de 1993.

CUARTO

El Procurador Sr. Sánchez Masa se persona en esta instancia mediante escrito, en el que interpuso recurso de súplica contra providencia de esta Sala por la que se señalaba fecha para deliberación y fallo del recurso, fundamentándolo en la concurrencia del instituto de cosa juzgada; del que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal. Desestimándose por Auto de 18 de junio de 1996.

El Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Doña María Milagros , se persona asimismo como parte apelada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal comparece en esta instancia en la representación que le es propia, mediante escrito que ha quedado unido a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales, por el cauce especial y sumario de la Ley 62/78, contra la Orden de Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de 30 de julio de 1991, por la que se hacían públicas las listas de los aspirantes que habían superado los procedimientos selectivos para la provisión de vacantes de profesores de enseñanzas medias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 29 de abril de 1991, en el proceso se plantea la constitucionalidad de ésta, atendiendo al principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23-2 de la Constitución.

La cuestión debatida ha sido ya objeto de reiterados pronunciamiento de este Tribunal Supremo, contenidos en sentencias de 14 de abril y 10 de noviembre de 1992, de 27 de abril y 15 de diciembre de 1993 y de 29 de mayo de 1994, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de enero de 1996, desestimatoria del recurso de amparo formulado contra la anteriormente citada de 27 de abril de 1993, la cual, a su vez, había desestimado un recurso contencioso-administrativo sustancialmente igual al que nos ocupa relativo, también, a la Orden de 29 de abril de 1991.

En estas circunstancias, de consolidación jurisprudencial de una reiterada doctrina de la Sala, no queda más que remitirnos a las argumentaciones contenidas en las sentencias reseñadas, para justificar la estimación de este recurso de apelación.

SEGUNDO

No es eficaz, frente a nuestra competencia plena para decidir el fondo de este proceso, la alegación de cosa juzgada que esgrime la parte actora, basándose en una sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 1994, al parecer firme, que aplicaba la doctrina contenida en otra de la propia Sala, de 31 de marzo de 1992, que anulando el procedimiento selectivo convocado por la citada Orden de 29 de abril de 1991, ordenaba una nueva baremación de las pruebas, acorde con el artículo 23 de la Constitución, criterio que reiteradamente ha sido considerado no ajustado a derecho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha afirmado la constitucionalidad de la baremación originaria.

En estas circunstancias, el valor de la sentencia invocada, de 5 de julio de 1994, no es otro que el del ámbito subjetivo al que deba extenderse lo en ella decidido con efectos de firmeza, pero sin que desde luego sea extensible su eficacia, en términos institucionales de cosa juzgada material, a un proceso en el que no están comprometidos los mismos sujetos y en el que el Tribunal Supremo se pronuncia desautorizando la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de la que trae causa la del propio Tribunal Superior aportada.

TERCERO

Al desestimar el recurso contencioso-administrativo, debemos imponer las costas de la primera instancia a los recurrentes y no hacer declaración especial respecto a las causadas en apelación, conforme a interpretación jurisprudencial del artículo 10-3 de la Ley 62/78.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana, de 31 de marzo de 1992, dictada en el recurso 1652/91; segundo, desestimamos los recursos contencioso-administrativos formulados por Doña Asunción , Don Fernando y Doña Daniela contra la Orden de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 30 de julio de 1991, sobre publicación de listas de aspirantes que habían superado un procedimiento selectivo para la provisión de vacantes de Profesores de Enseñanzas Medias; tercero, imponemos las costas de la primera instancia a los recurrentes y no hacemos declaración especial sobre las causadas en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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