STS, 14 de Octubre de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso5321/1991
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 5321 DE 1991, ante la misma pende de resolución interpuesto por D. Luis Enrique , representado en esta instancia por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el pleito seguido ante la misma con el número 824/87, sobre aprobación de presupuesto Municipal del año 1986. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cassa de la Selva, representado en esta instancia por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 824/87 promovido por Don Luis Enrique y otros, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Casa de la Selva de fecha 10 de octubre de 1986, por el que se aprueba el presupuesto municipal de dicha corporación correspondiente al ejercicio 1986, a que se contrae la presente litis, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Olmos Gómez, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de octubre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugnado el acuerdo de aprobación del Presupuesto Municipal de Cassà de la Selva (Gerona) correspondiente al año 1986; en lo que se refiere a la retribución de los funcionarios, la pretensión ha sido desestimada en la primera instancia, oponiéndose la Administración demandada a que sea admitida la apelación, por considerar que la cuestión planteada es inaccesible a ésta, teniendo en cuenta lo quedisponía el artículo 94-1-a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92.

La alegación no puede prosperar, porque es reiterado y constante criterio jurisprudencial el que, interpretando este artículo, ha reconocido, a los puros efectos procesales de determinar la apelabilidad de las sentencias, el valor normativo de actuaciones que, como las aprobatorias de presupuestos o de relaciones de puestos de trabajo, tienen una vocación de disciplina general que excede claramente de aquellos actos singularmente referidos a los vínculos funcionariales específicos de cada uno de los recurrentes.

Por otra parte, la alusión a la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo, basada en el artículo 447-2 del Real Decreto 781/86, resulta improcedente, puesto que la pretensión ejercitada es perfectamente reconducible al supuesto descrito en el apartado b) del citado artículo.

SEGUNDO

La cuestión planteada en este proceso tiene similitud plena con la que resolvimos en sentencia de 19 de febrero de 1996, referente al presupuesto de 1987, cuya decisión, a su vez, venía marcada por lo que habíamos resuelto en la de 12 de julio de 1991 con relación al presupuesto de 1985, en el que se encuentra el origen de los litigios que en torno a las retribuciones vienen manteniendo la entidad local apelada y sus funcionarios.

Decíamos en la citada sentencia de 12 de julio de 1991, que el problema de la reducción de retribuciones en el Presupuesto del año 1985 tenía su origen en la afirmación de que en el año 1982 el Ayuntamiento había aplicado al personal las retribuciones complementarias en la cuantía máxima que autorizaba el Real Decreto 211/1982, que al calcular la nómina para 1983 aplicó la misma normativa que para el año 1982, sin tener en cuenta la limitación a los incrementos retributivos globales que había establecido la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que la misma situación se produjo en el año 1984 con relación al incentivo de productividad. A partir de estos antecedentes, el Ayuntamiento resolvió volver al marco de la legalidad en el año 1985, mediante el sistema de pagar a partir del primero de enero de dicho año unas retribuciones cuya cuantía se fijaría tomando como base los máximos legales que había pagado el año 1982 y aplicándole los incrementos de los años 1983 a 1985 dentro de los límites máximos permitidos por las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para cada uno de estos años, de modo que las reducciones resultantes sobre lo que percibían en el año 1984 serían extraídas del complemento de productividad.

Es precisamente esta reducción, en cuanto no respetaba la cantidad que en concepto de emolumentos habían percibido los funcionarios durante el año 1984 y a falta de un proceso de lesividad, la que conducía a que considerásemos que no habían sido debidamente satisfechos los derechos adquiridos de los funcionarios en el sentido en que los hemos valorado jurisprudencialmente en sentencias como las de 17 de febrero y 11 de julio de 1988.

Ahora bien, mantenida la reducción en el año 1986, mediante la consideración de un anticipo del que aparecen como deudores los funcionarios, las mismas razones que abonaron su ilegalidad en el ejercicio de 1985, determinan que deba calificarse también de nula en el de 1986

El Ayuntamiento apelado alega dos razones complementarias, basadas en sendos actos jurídicos, en contra de esta tesis: que un acuerdo municipal de 28 de febrero de 1992, dictado en ejecución de la antedicha sentencia de 12 de julio de 1991, había dado plena satisfacción a los interesados y que este mismo Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 1993, consagró la legalidad de los acuerdos del Ayuntamiento de 22 de diciembre de 1986 y de 26 de marzo de 1987, relativos a la aplicación del Real Decreto 861/86, de 25 de abril, sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Ninguna de las dos alegaciones desvirtúa la conclusión que hemos establecido.

La primera, porque siendo de reconocer la leal actitud del Ayuntamiento al adoptar las medidas conducentes a ejecutar materialmente lo acordado con carácter de firmeza por la jurisdicción, sin embargo desde el punto de vista formal permanece en el presupuesto de 1986 una carga crediticia contra los funcionarios que justifica plenamente que hagamos un pronunciamiento desfavorable a la misma.

En cuanto a la segunda, porque vista la sentencia en que se funda. en la misma no se hace referencia alguna al tema litigioso sobre el que versa este recurso.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero, estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de diciembre de 1990, dictada en el recurso 824/87, que revocamos; segundo, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los mismos contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cassà de la Selva, de 10 de octubre de 1986, aprobatorio del presupuesto municipal para el ejercicio de 1986, que anulamos únicamente en cuanto por vía de deuda por anticipo a los funcionarios reduce sus retribuciones; tercero, no hacemos declaración especial sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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