STS, 3 de Septiembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
Número de Recurso8631/1990
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

DECLARACION RESPONSABILIDAD ADMINISTRACIONES DEMANDADAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña Leticia , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría y dirigida por Letrado; siendo partes apeladas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sr. Morales Price y dirigida por Abogado, así como la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; estando promovido el presente recurso contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre declaración de responsabilidad de las Administraciones demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del expresado Tribunal Superior se siguió el recurso número 732/86, al que en su día se acumuló el 732/86, bis, promovidos por Doña Leticia , en el que han sido partes codemandadas la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad de Madrid, sobre declaración de responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal superior dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación de Dª Leticia contra las desestimaciones presuntas de la petición de declaración de responsabilidad por ella planteadas ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, así como ante el Ayuntamiento de Madrid, ejercitando la acción de responsabilidad prevista en el artículo 87.2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por ser las citadas denegaciones ajustadas a Derecho, no haciéndose pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso la aludida demandante recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene su origen este proceso en la impugnación de los actos de denegación presunta en virtud de silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma de Madrid, de las peticiones formuladas 8 y 9 de julio de 1985, tendentes a obtener en su favor la declaración de responsabilidad patrimonial de aquellas Administraciones Municipal y Autonómica a tenor de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley del suelo, por la modificación anticipada del planeamiento por la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en 7 de marzo de 1985, al nohaberse podido ejecutar al precedente Plan Parcial correspondiente al lugar de emplazamiento de una parcela de su propiedad por dilaciones indebidas que alega son imputables a la expresada Corporación Municipal; cuya pretensión, ejercitada a la vez contra las dos entidades codemandadas para que se declarase dicha responsabilidad respecto de la Administración que resultare procedente, fue desestimada en la sentencia dictada en la primera instancia.

SEGUNDO

Dadas las alegaciones aducidas por la parte apelante en esta alzada jurisdiccional, reiterativas en lo sustancial de las formuladas en primera instancia, y habida cuenta que la Comunidad Autónoma de Madrid se ha aquietado a la desestimación de la causa de inadmisibilidad esgrimida por la misma en su escrito de contestación a la demanda, (es decir, la supuesta falta de legitimación pasiva de la Administración autonómica frente a la acción de responsabilidad ejercitada por la actora), puesto que no dedujo recurso de apelación contra la sentencia ni se adhirió al formulado de contrario en lo referente a dicho pronunciamiento (que, por lo demás, está basado en acertadas consideraciones del Tribunal "a quo"), la única cuestión a resolver en la presente sentencia radica en decidir si se ha probado en autos que concurran los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de alguna de las entidades demandas, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 87.2 de la Ley del Suelo, en su Texto Refundido que aprobó el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

TERCERO

La pretensión anulatoria y, a la vez, declarativa de responsabilidad, que deduce la parte recurrente en este proceso debe ser desestimada, según hace la sentencia apelada con base en consideraciones aceptables en todo lo esencial y que no es preciso repetir en virtud del principio de economía procesal, por las razones principales siguientes:

En primer lugar, porque la pretensión impugnatoria deducida por al parte demandante contra los referidos actos presuntos engloba otra declarativa de responsabilidad patrimonial, de una u otra de las Administraciones demandadas, pretensión que, en definitiva, es de carácter indemnizatorio, si bien se plantea en unos términos absolutamente genéricos y sin la debida concreción, con infracción de lo dispuesto en el artículo 524 de la Ley de enjuiciamiento civil; en efecto, ya en el "petitum" de sus referidos escritos formulados en via administrativa, (los que necesariamente condicionan el contenido de esta revisión jurisdiccional), se dice únicamente que se deduce "acción de responsabilidad", sin mayor concreción fáctica en la fundamentación de aquellos escritos acerca de la realidad de los daños y perjuicios que considera indemnizables, su cuantía o, al menos, las bases para su determinación, ni otros datos de hecho que resulta imprescindible conocer para declarar la procedencia de tal petición; la misma carencia de la necesaria concreción fáctica se da también en la propia demanda de este proceso, toda vez que, tal y como se articula en la súplica de aquella, la pretensión tiende a obtener una declaración genérica de responsabilidad, cuyo contenido indemnizatorio esencial no resulta aceptable que se remita íntegramente a la fase procesal de ejecución de sentencia; tan sustancial omisión en la súplica y en la fundamentación fáctica de la pretensión ejercitada, que ni siquiera ha sido suficientemente salvada por la parte demandante en el trámite acordado por el Tribunal de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, repercute en la falta de prueba en autos acerca de la realidad y contenido económico, ni siquiera aproximado, de la indemnización que implícitamente se reclama, todo ello en flagrante incumplimiento de la carga procesal que impone a todo demandante el artículo 1214 del Código Civil.

En segundo término, porque de los propios hechos alegados en la demanda no se deduce que la negligente o indebidamente dilatoria actuación de la Corporación demandada, que le imputa la parte actora, haya sido la causa determinante y exclusiva del retraso en la ejecución del Proyecto de Urbanización del Polígono de que se trata; en efecto, transcurrió un considerable lapso de tiempo desde la fecha en que fueron definitivamente aprobados el Plan Especial de Ordenación de la AVENIDA000 y el Plan Parcial en cuyo Polígono NUM000 se encuentra ubicada la finca de la actora, (lo cual acaeció el 6 de junio de 1969), y más concretamente desde que recayó el acuerdo municipal de aprobación definitiva del fraccionamiento de dicho Polígono, a propuesta de la actual recurrente, (23 de septiembre de 1971), hasta el año 1979 en que la misma presentó el correspondiente Proyecto de Estudio de Detalle del Subpolígono B-1, el que no pudo ser aprobado directamente por adolecer de determinadas omisiones de documentación que motivaron la resolución del Ayuntamiento de fecha 31 de julio de 1979, tendene a completar la documentación presentada y que fue consentida por la interesada; por tanto, si alguna actuación dilatoria destaca por su entidad, prácticamente ocho años consecutivos, es la de la propia demandante. En consecuencia, no justifica la responsabilidad de la Administración actuante, contrariamente a lo que aduce la parte actora como fundamento de su pretensión de resarcimiento de supuestos daños y perjuicios, el hecho de que el Ayuntamiento acordase en 30 de noviembre de 1982 la paralización y archivo del expediente de ejecución del planeamiento interesado por la repetida recurrente, cuando todavía estaban pendientes de aprobación definitiva los Proyectos de Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación, dado que la resolución últimamente citada se debió al anuncio e iniciación de las actuaciones de la citada Revisión delPlan General de Ordenación Urbana de Madrid, que culminaron en su aprobación definitiva en 7 de marzo de 1985.

Por último, porque según ha declarado reiteradamente esta Sala, a más otras en las sentencias que se citan en la que es objeto de la presente apelación, para que proceda el reconocimiento de una indemnización al amparo de lo preceptuado en el artículo 87.2 de la Ley del Suelo, (que constituye una excepción a lo dispuesto en el apartado 1º del mismo artículo y, por ende, debe ser objeto de interpretación restrictiva: sentencias de 14 de junio de 1983 y 10 de abril de 1985), es necesario que el propietario de suelo urbano o urbanizable cuyas posibilidades de aprovechamiento urbanístico resulten mermadas por el cambio de planeamiento, justifique la existencia de una lesión en sus bienes o derechos patrimoniales, que a este respecto solamente se adquieren cuando ha cumplido los deberes, asimismo de contenido urbanístico, que le imponen los artículos 83.3 y 84.3 de la Ley del Suelo, con sus concordantes, y ello mediante la realización de las actuaciones materiales que requiera la ejecución del planeamiento, puesto que solamente cuando el Plan ha llegado a su fase final de realización se adquiere el derecho a dichos aprovechamientos urbanísticos, derecho que en modo alguno puede consistir en meras expectativas ni obstaculizar el "ius variandi" de que goza la Administración que planifica. Así se desprende de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987 y 14 de abril de 1992, etc.

CUARTO

Por cuanto ha quedado anteriormente expuesto y restantes consideraciones en que se basa el fallo recurrido, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Leticia contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 732/86 de que el presente rollo dimana, confirmando dicha sentencia íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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