STS, 22 de Septiembre de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
Número de Recurso5164/1990
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

LICENCIA OBRAS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), no comparecido en esta alzada, y por la demandante Doña Leonor , representada por el Procurador D. Rafael Torrente Ruiz y dirigida por Letrado; siendo parte apelada D. Antonio , representado por el Procurador D. Roman Velasco Fernández y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 2 de mayo de 1990, por la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Burgos); en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de justicia de Castilla-León (con sede en Burgos) se siguió el recurso número 882/86, promovido por Doña Leonor y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria) y parte coadyuvante D. Antonio , habiendo versado el proceso sobre licencia de obras para la reforma de vivienda.

SEGUNDO

Dicho Tribunal superior dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Leonor , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por Dª Leonor , contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arnuero (Cantabria), en 17 de abril de 1986, por el que se consideraba que la obra realizada por D. Antonio , en DIRECCION000 , es correcta y no supone ningún detrimento ni gravamen para la finca colindante, propiedad de herederos de D. Clemente

, que representa la recurrente, y, por ende, declarar que las citadas resoluciones no son conformes a Derecho, y en consecuencia se anulan, ordenando al citado Ayuntamiento a que requiera a D. Antonio para que solicite la oportuna licencia de legalización de las obras construidas sin estar amparadas por la concedida, licencia que deberá otorgarse, o, en su caso, denegarse teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia; desestimando el recurso en todo lo demás; todo ello sin hacer expresa imposición en las costas procesales.".

TERCERO

Contra la expresada sentencia interpusieron el Ayuntamiento demandado y Doña Leonor sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de septiembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene su origen este proceso en la impugnación formulada por la actora y actual apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de Arnuero de fecha 17 de abril y 19 de junio de 1986, por cuya virtudse denegó la petición formulada por la aludida demandante mediante su escrito de fecha 6 de octubre de 1985, (reiterado en lo sustancial por otros posteriores y en el ulterior recurso de reposición entablado contra aquel acto), solicitando que se declarase la ilegalidad de las obras llevadas a efecto al amparo de la licencia de obras concedida por la Corporación municipal en 16 de mayo de 1985 al coadyuvante Sr. Antonio , las que tenían por finalidad proceder a la reforma de una vivienda de su propiedad constituida solamente por planta baja y que es colindante con la finca de que es copropietaria la demandante; las repetidas obras consistían en cerramiento del porche anterior a la casa, colocación de dos ventanas y apertura de una puerta en lugar de otra ventana existente, así como construcción de peldaños exteriores de acceso, interesándose también en el mencionado escrito de la demandante que se acordara por el Ayuntamiento el derribo y demolición de lo construido, bien por ser diferentes las obras a las solicitadas o bien por no guardar la distancia de cinco metros a la propiedad colindante.

La pretensión impugnatoria deducida por la actora en este proceso tiende a obtener la declaración de nulidad de dichos actos impugnados, en cuanto no accedieron a sus peticiones y, por el contrario, declararon expresamente que la obra realizada es correcta y no supone detrimento ni gravamen para la finca contigua. La sentencia apelada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anuló los actos impugnados y ordenó al Ayuntamiento que requiriera al titular de la licencia a fin de que solicitase la oportuna autorización para la legalización de las obras realizadas sin estar amparadas por la licencia concedida, la cual debería otorgarse o, en su caso, denegarse teniendo en cuenta los fundamentos de la propia sentencia, y desestimándose el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

No habiéndose personado en esta alzada el ayuntamiento demandado a pesar de haber interpuesto oportunamente el Sr. Abogado del Estado, en su representación, recurso de apelación contra la repetida sentencia dictada en primera instancia, y como quiera que la parte coadyuvante no se ha adherido a la apelación deducida y mantenida mediante las oportunas alegaciones por la actora, no cabe sino confirmar el pronunciamiento anulatorio de los actos impugnados en el presente proceso que contiene el fallo de dicha sentencia, por estimar el juzgador "a quo" que los mismos no son conformes con el derecho, pues lo contrario, es decir, la revocación de dicho pronunciamiento supondría infringir el principio procesal prohibitivo de la "reformatio in peius", cuya virtualidad ha sido consagrada por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, (entre otras muchas, en las sentencias de 1 y 7 de junio de 1988).

En consecuencia, las únicas cuestiones a resolver en la presente alzada derivan, de un lado, del defecto o vicio de incongruencia que imputa la apelante a la sentencia; y, de otra parte, de la procedencia de decretar en este recurso contencioso-administrativo la pretendida demolición de las obras realizadas por el coadyuvante, al amparo de la licencia objeto de impugnación y cuya nulidad declara el Tribunal de instancia.

TERCERO

Aduce la parte apelante como motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" la incongruencia de la misma, en cuanto se pronuncia sobre cuestiones no planteadas por las partes, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, sin haberse utilizado la posibilidad que brinda el mismo artículo 43, en su segundo párrafo. En efecto, el análisis del suplico de la demanda y de los escritos de contestación a la misma, puestos en relación con el contenido del fallo de la sentencia apelada, desvela que, efectivamente, se da tal incongruencia, al menos desde un unto de vista formal, en la medida en que se ordena al Ayuntamiento demandado que se requiera al titular de la licencia litigiosa para que solicite otra de legalización de las obras construídas sin estar amparadas por la concedida, licencia que, según el propio fallo, deberá otorgarse o, en su caso, denegarse teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia, cuyo pronunciamiento no había sido solicitado por ninguna de las partes; por ello, teniendo en cuenta lo que dispone el citado artículo 43.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede revocar parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto exclusivamente el referido pronunciamiento del fallo, por no ser congruente con lo pretendido y alegado en el pleito, sin perjuicio de confirmar la desestimación de la petición de la parte demandante referente a la orden de demolición directa de lo construido, solicitud que implícita pero inequívocamente contiene el repetido fallo, en cuanto decreta la desestimación del recurso contencioso-administrativo "en todo lo demás".

CUARTO

En efecto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley del Suelo, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras realizadas sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia, las autoridades a que se refiere el artículo anterior, es decir, en el presente caso, el Alcalde, "requerirán" al promotor de las obras para que solicite en el plazo de dos meses la oportuna licencia; en consecuencia, la orden de demolición de la obra construida sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia, como ocurre en el presente caso según declaración de la sentencia apeada, no puede decretarse directamente y sin más base que la disconformidad de lo construido con loautorizado por e Ayuntamiento, sino que es preciso el previo requerimiento previsto en dicho artículo, para que el propietario solicite la oportuna licencia y, caso de ser otorgada por no entrañar infracción del ordenamiento urbanístico, se obtendrá con ello y "a posteriori" la correspondiente legalización de la obra; mientras que solamente si tal licencia no fuese solicitada en el plazo legal de dos meses, o resultara justificadamente denegada por la Administración municipal, es cuando podrá acordarse la orden de demolición de lo construido; resulta por tanto improcedente acordar de plano en este proceso la demolición de la obra realizada, según pretende la parte demandante, cuando existe la posibilidad de ser legalizada si no entraña infracción urbanística cualificada, sin perjuicio de lo que en el futuro y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, pueda decretarse a tal efecto.

QUINTO

Por cuanto ha quedado anteriormente argumentado, procede estimar en parte el presente recurso de apelación y revocar asimismo parcialmente la sentencia recurrida, concreta y exclusivamente en cuanto al expresado pronunciamiento del fallo: "...ordenando al citado Ayuntamiento que requiera a D. Antonio para que solicite la oportuna licencia de legalización de las obras construidas sin estar amparadas por la concedida, licencia que deberá otorgarse, o, en su caso, denegarse teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia...", cuyo pronunciamiento debe ser eliminado del fallo; y confirmando el resto de la parte dispositiva de la sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales a tenor de lo que dispone el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la actora Dª Leonor , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Burgos) en la primera instancia del presente proceso y, en consecuencia, revocamos asimismo parcialmente dicha sentencia, concreta y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento contenido en su fallo que ha quedado literalmente transcrito en el precedente fundamento de derecho quinto, cuyo pronunciamiento queda eliminado de la parte dispositiva; y confirmamos los restantes pronunciamientos de la repetida sentencia, con denegación de la pretendida demolición de la obra litigiosa y sin perjuicio de lo que en el futuro pueda en su caso decretarse a este respecto en el procedimiento correspondiente; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de ambas instancias:

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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