STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso1345/1990
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid así como por el Letrado Don José Antonio Dávila GarcíaMiranda en representación y defensa respectivamente de la Comunidad de Madrid y Doña María Rosa , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el farmacéutico Don Cornelio , quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Antonio Morillas Valdivia; promovido contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1988 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia apertura de farmacia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 1122 de 1987, promovido por la representación de Don Cornelio y en el que fue parte demandada la Comunidad de Madrid sobre licencia apertura de farmacia. A instancias de la Sala también se personó en el procedimiento, y formuló alegaciones en el mismo, la farmacéutica Doña María Rosa

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Morillas Valdivia en nombre y representación de D. Cornelio contra el acuerdo de la Dirección General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de 3 de octubre de 1986 por la que se autorizaba a Doña María Rosa la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid), al amparo del art. 3.1 b) del R.D. 909/1978 de 14 de abril y contra orden de la Consejería de Salud y Bienestar Social de dicha Comunidad de 16 de marzo de 1987, que desestimó el recurso de alzada que se formuló contra aquella ampliándose posteriormente el recurso a la impugnación de la orden de la misma Consejería de 1 de septiembre de 1987, confirmatoria de la anterior, debemos declarar y declaramos que tales acuerdo han devenido contrarios al ordenamiento jurídico y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta resolución además de a las partes personadas a Doña María Rosa , con el fin de no ocasionarle indefensión"

TERCERO

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación la Administración demandada y la farmacéutica Doña María Rosa , que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término. Por Auto de la Sala de 29 de octubre de 1991 se aceptó la pretensión de desistimiento de la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid teniéndose por apartada y desistida del recurso a la referida Administración demandada y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las restantes partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de octubre de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refieren las presentes actuaciones a un caso de coincidencia de varias peticiones sucesivas de apertura de oficina de farmacia formuladas al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril sobre el mismo núcleo de población. En el año 1981 el farmacéutico aquí apelado Don Cornelio solicitó una oficina de farmacia por el supuesto excepcional indicado en la localidad de Torrejón de Ardoz y para un núcleo formado por el conjunto de calles que componen el barrio de Santiago Apóstol más las viviendas anexas a la vía (Urbanización Prado Ardoz) y la colonia Saucal, autorización que, tras serle denegada en vía administrativa y, en primera instancia, por la antigua Audiencia Territorial de Madrid le fue reconocida por la sentencia firme de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1988, que revocó la sentencia y resoluciones denegatorias impugnadas. La farmacéutica apelante en el presente recurso, Doña María Rosa solicitó autorización de apertura, también por la vía del artículo 3.1

b), para como luego se dirá el mismo núcleo de población en el año 1985. Tras serle concedida autorización en vía administrativa con oposición del farmacéutico Sr. Cornelio la Audiencia Territorial ha revocado dicha autorización en la sentencia aquí apelada al entender, en lo sustancial, que la sentencia del Tribunal Supremo que autorizó la farmacia en favor del Sr. Cornelio excluye la autorización posterior por el mismo supuesto y para el mismo núcleo de población aplicando el principio de prioridad establecido en el artículo

4.1 del Real Decreto 909/1978.

SEGUNDO

Resulta comprobado que las dos peticiones en conflicto se refieren en contra de lo argumentado por la apelante al mismo barrio de Torrejón de Ardoz (el de Santiago Apóstol y zonas de Prado de Ardoz y Colonia Saucar) y, además, con una delimitación de zonas que coinciden en forma prácticamente exacta. Así lo reconoce la misma parte apelante, que sólo aduce que la petición de la Sra María Rosa abarca "las casas anexas a la calle de La Cañada" que no se incluyen en el núcleo del Sr. Cornelio . Es obvio que dicha coincidencia debe llevar a rechazar una nueva solicitud de apertura. Como tiene afirmado reiteradamente la Sala últimamente en la sentencia de 16 de septiembre de 1991 el artículo

3.1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 autoriza la apertura de una oficina de farmacia en excepción al criterio general de una por cada cuatro mil habitantes para dotar de servicio a núcleos de población que carecen de él, pero no consiente que un mismo núcleo o parte importante de él resulte dotado de dos oficinas de farmacia. Y eso es lo que ocurriría en el presente caso; En el núcleo propuesto, que en la fecha de la solicitud de la Sra. María Rosa contaba con 3.454 habitantes, podrían existir dos farmacias si se atendiera al criterio que la representación de esta farmacéutica defiende de permitir la apertura de una farmacia en cada zona que los propios interesados delimitan siempre y cuando no haya una coincidencia exacta y milimétrica con los núcleos delimitados por peticiones anteriores.

TERCERO

Al haberse producido coincidencia de dos peticiones sobre el mismo núcleo es necesario confirmar el criterio del juzgador de instancia de dar prioridad a la solicitud anterior en el tiempo, que es la del Sr. Cornelio de 1981 (Artículo 4.3.1º del Real Decreto 909/1978) de la que el referido Sr. no desistió en ningún momento y respecto de la que ha obtenido una sentencia firme reconociendo su derecho. Es claro que carece de toda relevancia que el Sr. Cornelio haya efectuado una nueva petición en vía administrativa también en el año 1985 y para el mismo núcleo pero, esta vez, mes y medio más tarde que la de la Sra. María Rosa , porque es obvio que tal petición y el expediente que, en su caso, pueda haber motivado no merma sus derechos ni innova su petición anterior mereciendo sólo, dado que existe otra anterior de la misma persona que ha sido satisfecha, una resolución desestimatoria. Carece por último de toda consistencia la alegación de que el Sr. Cornelio se personó fuera de plazo en el expediente administrativo de autorización de la Sra. María Rosa ya que los plazos que invoca la apelante carecen de todo relieve si se considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de procedimiento administrativo los interesados pueden comparecer y formular alegaciones en cualquier momento del procedimiento sin que en el caso que se examina exista extemporaneidad ni infracción procedimental alguna ni, en fin, pueda aducirse que la personación ha causado perjuicio a la recurrente, respecto de una resolución administrativa que le fue favorable.

CUARTO

Procede, en virtud de lo expuesto, con íntegra desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin que apreciemos razones que, en aplicación de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional justifiquen una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Antonio Dávila GarcíaMiranda en representación y defensa de Doña María Rosa contra la sentencia dictada 14 de noviembre de 1988 por la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costascausadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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