STS, 28 de Enero de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso554/1989
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

IMPUESTO MUNICIPAL DE PLUS VALIA.HITO INICIAL PERIÓDO IMPOSITIVO: EL

1.1.74.FECHA DEVENGO TASA EQUIVALENCIA DE 1964-73DESCUENTO DE LA CUOTA DECENAL DE 1974-83.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Ayuntamiento de Vilaseca- Salou, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido del Letrado D. Joaquín de Ribot Targarona, contra la sentencia número 59 dictada, con fecha 30 de enero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 818/87-S promovido por la empresa Promociones Blaumar S.A. contra acuerdo de la citada Corporación de 4 de mayo de 1987 por el que, estimando en parte el recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 12.838.305 pesetas, girado con ocasión de la adquisición de solar, se practicó otra, en la que, tras descontarse la Tasa de Equivalencia abonada el 31 de diciembre de 1973 (expediente 783/73), la deuda tributaria final es de 11.553.183 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de enero de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia número 59 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Promociones Blaumar S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca i Salou 4 de mayo de 1987, por el que se consideraba improcedente que el período liquidación tuviese como fecha inicial el 1 de enero de 1974, y en consecuencia acuerda practicar una nueva liquidación en la que se contempla por vía de deducción de la cuota final el importe de

1.285.122 pesetas correspondiente al expediente nº 783/73 de tasa de equivalencia resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de plus valía en el expediente 2563/85 de fecha 2 de marzo de 1987, del tenor explicitado con anterioridad y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de girar una nueva liquidación en lo que se aprecie como fecha de inicio del período impositivo el 1 de enero 1974, y que se tenga en cuenta con el carácter de pago a cuenta el importe satisfecho en la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia se operó en el expediente 2190/84 por importe de

1.266.738 pesetas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la Entidad Promocioes Blaumar S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca i Salou de 4 de mayo de 1987, por el que se consideraba improcedente que el período de liquidación tuviese como fecha inicial el 1 de enero de 1974, dado que la titularidad de la propiedad inicia el 12 de enero de 1962, como manifiesta el propio recurrente y considera las cantidades pagadas en concepto de "Tasa de Equivalencia" cantidades a cuenta según establece el artículo 359.4.b) y en consecuencia acuerda practicar una nueva liquidación en la que se contempla por vía deducción de la cuota final elimporte de 1.285.122 pesetas correspondiente al expediente nº 783/73 de tasa de equivalencia. El indicado acuerdo resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Plus Valía en el expediente 2563/85 de fecha 2 de marzo 1987 e importe 12.838.305 pesetas y la liquidación girada de conformidad con el indicado acuerdo ascendió a 11.553.183 pesetas. Segundo.- Las alegaciones formuladas por la parte actora se centran, en esencia, en que la liquidación finalmente girada atiende al período de imposición que tiene como fecha de inicio el 12 de enero de 1962 y como fin del período el 16 octubre de 1985, y que sólo se ha considerado procedente en cuanto deducción de la cuota final la liquidación que en concepto de tasas de equivalencia correspondió al período de 13 de febrero de 1956 a 31 de diciembre de 1973 por importe 1.285.122 pesetas (expediente 783/73) cuando existió igualmente nueva liquidación en concepto de tasa de equivalencia para el período de 1 de enero de 1974 a 31 de diciembre de 1983, por importe 1.266.738 pesetas (expediente 2190/84). En definitiva sostiene la fecha que debe tomarse como inicial en el período impositivo debe ser de 1 de enero de 1984 (así se puntualiza en el escrito de demanda) o la 1 de enero de 1974 (así se concreta en su escrito de conclusiones).

Tercero

A) La Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955, regula el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos los artículos 510 a 524 y en su modalidad de Tasa de Equivalencia merece destacarse que el período de imposición se computa durante períodos regulares y uniformes de diez años (art. 516) produciéndose los mismos efectos que una transmisión efectiva de modo tal que se cierra el período impositivo y nace otro nuevo; por tanto cuando una persona jurídica transmite a otra, natural o jurídica se cuenta, a estos efectos, será el comprendido entre el último vencimiento de la Tasa de Equivalencia y la fecha de la efectiva transmisión. B) El Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, regula el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en los artículo 87 a 98 y ciertamente es preciso reconocer que lo configura en forma claramente diferenciada bastando resaltar (artículo 96.4.b) que las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en una futura

transmisión con la precisión de que (art. 96.4.c) dichas liquidaciones

decenales no interrumpirán el período impositivo por lo que en caso de

transmisión el momento de adquisición se tomará como inicio del período imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada. C) Igualmente deberá indicarse que la disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre fue derogada por el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio en sus artículos 2 y 3. también es procedente señalar que en el presente supuesto no es aplicable, en razones temporales el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local regulado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril. Cuarto.-Precisado lo anterior debe llegarse a conclusión de que la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia correspondió en el expediente 783/73 se operó con fundamento en la legislación anterior produciéndose los mismos efectos que una transmisión efectiva cerrando el período impositivo y naciendo otro nuevo, para el

inexcusablemente le era de aplicación la nueva normativa precedente

relacionada, de ahí que las cantidades satisfecha como consecuencia de

liquidación decenal operada en el expediente 2190/84, deban de tenerse cuenta con el carácter de pago a cuenta, aunque no se hubieran acreditado en vía administrativa, puesto que lo cierto e ineludible es que se ha probado en los presentes autos, y sostener lo contrario supondría defender un enriquecimiento injusto en favor de la Administración sin cobertura legal suficiente. Por todo ello deberá estimarse parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de apreciar que la fecha de inicio del período impositivo debe ser la de el 1 de enero de 1974, imposibilitándose un supuesto de doble imposición y que deberá tenerse en cuenta con el carácter de pago a cuenta el importe satisfecho en la liquidación que en concepto tasa de equivalencia se operó en el expediente 2190/84 por importe 1.266.738 pesetas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Vilaseca-Salou interpuso el presente recurso apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación fallo la audiencia del día 23 de enero de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de enero de 1989, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la sentencia número 59 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad Promociones Blaumar S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca i Salou 4 de mayo de 1987, por el que se consideraba improcedente que el período liquidación tuviese como fecha inicial el 1 de enero de 1974, y en consecuencia acuerda practicar una nueva liquidación en la que se contempla por vía de deducción de la cuota final el importe de

1.285.122 pesetas correspondiente al expediente nº 783/73 de tasa de equivalencia resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de plus valía en el expediente 2563/85 de fecha 2 de marzo de 1987, del tenor explicitado con anterioridad y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda articulada anulamos los referidos actos por no ser conformes a derecho y declaramos la procedencia de girar una nueva liquidación en lo que se aprecie como fecha de inicio del período impositivo el 1 de enero 1974, y que se tenga en cuenta con el carácter de pago a cuenta el importe satisfecho en la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia se operó en el expediente 2190/84 por importe de

1.266.738 pesetas. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentosm Jurídicos: "Primero.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la Entidad Promocioes Blaumar S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilaseca i Salou de 4 de mayo de 1987, por el que se consideraba improcedente que el período de liquidación tuviese como fecha inicial el 1 de enero de 1974, dado que la titularidad de la propiedad inicia el 12 de enero de 1962, como manifiesta el propio recurrente y considera las cantidades pagadas en concepto de "Tasa de Equivalencia" cantidades a cuenta según establece el artículo 359.4.b) y en consecuencia acuerda practicar una nueva liquidación en la que se contempla por vía deducción de la cuota final el importe de 1.285.122 pesetas correspondiente al expediente nº 783/73 de tasa de equivalencia. El indicado acuerdo resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Plus Valía en el expediente 2563/85 de fecha 2 de marzo 1987 e importe 12.838.305 pesetas y la liquidación girada de conformidad con el indicado acuerdo ascendió a 11.553.183 pesetas. Segundo.- Las alegaciones formuladas por la parte actora se centran, en esencia, en que la liquidación finalmente girada atiende al período de imposición que tiene como fecha de inicio el 12 de enero de 1962 y como fin del período el 16 octubre de 1985, y que sólo se ha considerado procedente en cuanto deducción de la cuota final la liquidación que en concepto de tasas de equivalencia correspondió al período de 13 de febrero de 1956 a 31 de diciembre de 1973 por importe 1.285.122 pesetas (expediente 783/73) cuando existió igualmente nueva liquidación en concepto de tasa de equivalencia para el período de 1 de enero de 1974 a 31 de diciembre de 1983, por importe 1.266.738 pesetas (expediente 2190/84). En definitiva sostiene la fecha que debe tomarse como inicial en el período impositivo debe ser de 1 de enero de 1984 (así se puntualiza en el escrito de demanda) o la 1 de enero de 1974 (así se concreta en su escrito de conclusiones)

Tercero

A) La Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955, regula el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos los artículos 510 a 524 y en su modalidad de Tasa de Equivalencia merece destacarse que el período de imposición se computa durante períodos regulares y uniformes de diez años (art. 516) produciéndose los mismos efectos que una transmisión efectiva de modo tal que se cierra el período impositivo y nace otro nuevo; por tanto cuando una persona jurídica transmite a otra, natural o jurídica se cuenta, a estos efectos, será el comprendido entre el último vencimiento de la Tasa de Equivalencia y la fecha de la efectiva transmisión. B) El Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, regula el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en los artículo 87 a 98 y ciertamente es preciso reconocer que lo configura en forma claramente diferenciada bastando resaltar (artículo 96.4.b) que las cantidades satisfechas como consecuencia de las liquidaciones decenales tendrán el carácter de pago a cuenta, que se deducirán del importe de la que proceda cuando se produzca el devengo del impuesto en una futura transmisión con la precisión de que (art. 96.4.c) dichas liquidaciones decenales no interrumpirán el período impositivo por lo que en caso de transmisión el momento de adquisición se tomará como inicio del período imposición el momento de adquisición de los terrenos por la persona jurídica afectada. C) Igualmente deberá indicarse que la disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre fue derogada por el Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio en sus artículos 2 y 3. también es procedente señalar que en el presente supuesto no es aplicable, en razones temporales el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local regulado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril. Cuarto.- Precisado lo anterior debe llegarse a conclusión de que la liquidación que en concepto de tasa de equivalencia correspondió en el expediente 783/73 se operó con fundamento en la legislación anterior produciéndose los mismos efectos que una transmisión efectiva cerrando el período impositivo y naciendo otro nuevo, para el inexcusablemente le era de aplicación la nueva normativa precedente relacionada, de ahí que las cantidades satisfecha como consecuencia de liquidación decenal operada en el expediente 2190/84, deban de tenerse cuenta con el carácter de pago a cuenta, aunque nose hubieran acreditado en vía administrativa, puesto que lo cierto e ineludible es que se ha probado en los presentes autos, y sostener lo contrario supondría defender un enriquecimiento injusto en favor de la Administración sin cobertura legal suficiente. Por todo ello deberá estimarse parcialmente el recurso interpuesto en el sentido de apreciar que la fecha de inicio del período impositivo debe ser la de el 1 de enero de 1974, imposibilitándose un supuesto de doble imposición y que deberá tenerse en cuenta con el carácter de pago a cuenta el importe satisfecho en la liquidación que en concepto tasa de equivalencia se operó en el expediente 2190/84 por rmporte 1.266.738 pesetas".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Vilaseca-Salou interpuso el presente recurso apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación fallo la audiencia del día 23 de enero de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Ayuntamiento de Vilaseca-Salou contra sentencia número 59 dictada, con fecha 30 de enero de 1989, por la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes, con la obligación por parte de la Corporación citada de proceder a la devolución a que se hace referencia en el primer párrafo del último Fundamento de Derecho de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, y definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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