STS, 12 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Resumen:

CORTE SUMINISTRO AGUA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 2909/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. C astillo Ruiz en nombre y representación del Ayuntamiento de Gójar (Granada) y por la Procuradora Sra. Lopez Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase, de Gójar (Granada),contra sentencia dictada el 13 de Octubre de 1989 por el Tribunal Superior de Justicia de Granada (Rº 727/88); siendo parte apelada el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación D. Germán y la Entidad "Suministro de Agua a los Cerezos S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto D. Germán y "Suministro de agua a los Cerezos" S.A. (Salcesa), contra acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gojar de 27 de noviembre de 1987, que acordó proceder a la expropiación de las instalaciones y bienes de aquellos para garantizar el suministro a dicha Urbanización y alguna otra, y contra el acuerdo de 12 de febrero de 1988, desestimatorio de la reposición. declarando que ambos son nulos de pleno derecho porque a los trámites expropiatorios y de ocupación temporal de los bienes e instalaciones no medió previa declaración de utilidad pública o interés social dictada por el Organo competente de la Junta de Andalucía, anulando asimismo, las actuaciones posteriores, incluso la ocupación material, las actuaciones posteriores, incluso la ocupación material realizada en 10 Agosto de 1988, desestimando en cambio el recurso respecto a la pretendida existencia de desviación de poder. Finalmente en cuanto al abono de daños perjuicios solicitado por los demandantes, se declara que se procederá determinación en ejecución de sentencia sobre las bases establecidas por las partes en el recurso."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Castillo Ruiz en nombre y representación del Ayuntamiento de Gójar (Granada), y por la Procuradora Sra. Lopez Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase de Gojar (Granada), siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Castillo Ruiz y la Procuradora Sra. Lopez Sánchez en las representaciones recientemente citadas, y como parte apelada el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Germán y la Entidad "Suministro de Agua a los Cerezos S.A.".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Castillo Ruiz en nombre y representación del Ayuntamiento de Gojar (Granada), por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, previos los trámites legales correspondientes, por la estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelación dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de octubre de 1989, declarando ser ajustados a derecho actos administrativos que aquella declaró nulos, todo ello por serde Justicia que respetuosamente pido con costas; y por la Procuradora Sr. López Sanchez en nombre y representación de la Urbanización de Propietarios URBANIZACIÓN000 fase de Gojar (Granada), terminó suplicando la Sala, dicte Sentencia, previos los trámites legales correspondientes, por la que estimando el presente recurso de apelación formulando a instancias del Ayuntamiento de Gojar y de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 Fase de Gojar (Granada) a la que represento, revoque la apelación dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de Octubre de 1989, declarando ajustados a derecho los actos administrativos que aquella declaró nulos, todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pido con costas.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Sr. de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Germán la Entidad "Suministro de agua a los Cerezos, S.A.", lo hizo por escrito el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la dicte sentencia confirmando la apelada en todos sus términos, con expresa imposición de costas a las partes contrarias.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, el día CINCO DE MAYO DE 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El expediente acredita en lo suficiente los hechos y circunstancias que motivaron el corte de suministro de aguas con carácter indefinido a dos urbanizaciones sitas en el pueblo de Gojar (Granada) que venía siendo prestado por D. Germán , titular del aprovechamiento de las aguas de un pozo titular del contrato de suministro de energía eléctrica con Sevillana de electricidad; suministro de aguas gestionado SALCESA, de la que D. Germán es accionista en unión de otros; los vecinos ambas urbanizaciones exponen a la Corporación municipal la situación en se encuentran denunciando frecuentes cortes de suministro, incluso la derivación de aguas a riego de tierras y los encargados del depósito municipal de aguas comunican al Alcalde que al mismo no se pueden elevar aguas procedentes del almacenamiento de aguas del pozo, porque dicen que Sevillana ha cortado el suministro de energía eléctrica; lo cierto es que las urbanizaciones dejan de recibir el suministro de agua que venían recibiendo regularmente y ante la petición de los interesados, por unanimidad, en 27 de Noviembre de 1987, el Plano del Ayuntamiento acuerda: proceder a la expropiación forzosa por causas de utilidad pública e interés social de las instalaciones propiedad de SALCESA ó de D. Germán . En el mismo Acuerdo se dispone tomar posesión inmediata de las instalaciones, de forma temporal y por espacio de un año, en tanto se tramite el expediente de expropiación que se abrirá en el plazo de tres meses mediante la fase de justiprecio de las instalaciones, así como abrir un expediente de contribuciones especiales por el que se haga una distribución justa de gastos y cargas que imponga la expropiación entre propietarios de suelo beneficiarios de la misma. Debe consignarse, como dato importante, que a pesar de la oposición de D. Julio al mencionado Acuerdo, al que tacha de nulo y arbitrario, el Alcalde en 16 de Mayo de 1988, meses después del Acuerdo plenario mencionado, conviene con D. Germán , tras reconocer este que carece de disponibilidades económicas por impago de facturas de suministro, que el Ayuntamiento gestionara ante Sevillana la reanudación del suministro de energía eléctrica, que, restablecido este suministro, SALCESA suministrara agua, afianzando el Ayuntamiento ante Sevillana el pago del suministro que esta haga de electricidad y que de lo que abone la Corporación a Sevillana se resarcirá aquella mediante la percepción de lo que los clientes de SALCESA deban ésta; en el mismo día 16, se acuerda con Sevillana, por el Alcalde de la localidad, que la Corporación afianza y se hace cargo de lo que D. Germán debe a Sevillana, quien volverá a suministrar energía eléctrica; apareciendo que el titular del aprovechamiento del agua no es SALCESA, sino D. Julio, se interesa de este que individualmente y no en calidad Presidente del Consejo de Administración de SALCESA, ratifique su acuerdo con el Ayuntamiento como persona física y titular del aprovechamiento, que

D. Germán no hace en la comparecencia del 9 de Agosto de 1988, aunque otros accionistas están conformes con ceder al Ayuntamiento tanto el caudal como las instalaciones de Salcesa, ante cuya situación el Alcalde, en la dicha fecha, vista la actitud de D. Germán , ordena se cumpla el acuerdo ocupación temporal de las instalaciones que suministran agua a las urbanizaciones y a cualquier otro vecino o propietario dentro del término municipal, ocupación que consistirá en la administración y gestión de las instalaciones para garantizar -así se dice expresamente- el suministro agua a todo usuario, lo que se está haciendo desde 1º de Agosto 1988, reanudándose el suministro.

SEGUNDO

Se suplica en el recurso la nulidad del Acuerdo plenario de 27 de Noviembre de 1987 y 12 de Febrero de 1988- confirmatorio del anterior en reposición- así como todas las actuaciones de ejecución llevados a cabo, construyéndose el mismo invocando la nulidad de los mismos por haberse tomado por Organo manifiestamente incompetente, lo que tiene exito en la Sentencia apelada, a la que nos remitimos con mayor extensión, no sin poner de relieve que el punto fundamental de la Sentencia apelada gira en torno a la ausencia de declaración de utilidad pública o interés social hecha para expropiar y paraocupar, no por el Ayuntamiento, sino el Organo competente de la Junta de Andalucía, sin que el Ayuntamiento tenga tales facultades, concluyendo en que además, en lo que referencia la posesión temporal de las instalaciones, el art. 108 y siguientes de Ley de Expropiación Forzosa no sirven de cobertura a la misma.

TERCERO

Releyendo los Acuerdos impugnados en el marco de las circunstancias concurrentes y determinantes de ellos, se ve claramente, ien hubiera sido de desear mayores precisiones técnicas, que el Acuerdo es único, sino de contenido múltiple y de designios variados: proceder expropiación de instalaciones, tomar posesión de bienes y derechos y abrir expediente de contribuciones especiales. Cada una de esta determinaciones obedece a una necesidad autónoma y se reflejan en párrafos separados. Cada uno tiene una problemática específica de manera que no hay entre ellos tanta ligazón y encadenamiento como en el recurso se argumenta. De ellos, en lo que conviene a este recurso, destaca por su primacía la toma de posesión de bienes, de forma temporal, por espacio de un año, en tanto tramite el expediente de expropiación, lo que permite concluir que esta toma de posesión no es ocupación urgente derivada de la expropiación que abrirá en plazo de tres meses, sino de una transferencia coactiva no expropiatoria, poniéndose así de relieve en acto de los interesados plasmado en la reunión de reunión de ellos en el Ayuntamiento de Gojar de Agosto de 1988, en el que el Secretario explica que se trata de la cesión al Ayuntamiento del servicio del suministro de agua potable que viene prestando a vecinos y en el que accionistas de SALCESA consienten, tanto del caudal como de las instalaciones, y en el que el Alcalde precisa que la ocupación temporal consistirá en la administración y gestión de e instalaciones para garantizar el suministro de aguas a todo usuario; ve pues que no estamos ante una consecuencia de la expropiación forzosa, porque lo ocupado sigue destinado al mismo fin, y porque, en esencia, se trata de una subrrogación forzosa que de momento se toma independientemente de lo que ocurra en la expropiación y por un año, explicada por razón de interés general en claro estado de necesidad, desapoderando temporalmente de momento al propietario para una mejor ordenación de servicios públicos, lo que puede hacerse sin procedimiento formal de expropiación, según consiente el art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa y 133 de su Reglamento.

CUARTO

De todo lo dicho resulta que lo único que se ejecuta la toma de posesión inmediata de las instalaciones por un año, aplazando trámite del expediente de expropiación que se abrirá en el plazo de tres meses; este aplazamiento desliga la ocupación de la expropiación y concede singular relevancia a la ocupación que, cuando menos, se anticipa a la expropiación, como medida de ordenación de servicios públicos, para lo l Ayuntamiento tiene plenas facultades y hasta deberes y mucho más cuando subyace un problema de orden público: art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con los artículos y de la Ley Orgánica 4/81; conclusión: la medida de la ocupación no está anudada a un expediente expropiatorio por venir en el plazo de tres meses; es una determinación autónoma con propia problemática y anticipada a la expropiación; de modo que subordinarla a las vicisitudes del expediente expropiatorio, como en recurso ocurre y en la Sentencia se acepta, es un desenfoque de la cuestión, otorgando primacía a la expropiación para decir de ella que es ilegal y para acordar también la nulidad de la ocupación temporal de la ocupación temporal porque no medió para ello la previa declaración de utilidad pública o interés social dictada por Organo competente de la Junta de Andalucía; el fallo apelado anula todas las actuaciones posteriores, incluso -dice- la ocupación material realizada en 10 de Agosto de 1988, que se explica en la Sentencia diciendo que el art. 108 de la Ley de Expropiación Forzosa no contempla supuesto alguno asimilable al caso planteado, lo que es cierto, siempre que se trate del curso de un expediente de expropiación y como incidencia del mismo, lo que no es el caso de autos, en el que resplandece con luz propia un estado de necesidad perentorio y una específica cobertura legal en el art. 102 de la Ley de Expropiación Forzosa ya citado; estado de necesidad comprendido y admitido por accionistas interesados en la cuestión accediendo a la cesión temporal de agua e instalaciones y sólo combatido por D. Germán en realidad.

QUINTO

El desfase en el tiempo entre la orden de inmediata ocupación de instalaciones para gestionar el suministro de alguna a todo usuario y el aplazamiento en proceder a la expropiación, impide restablecer una situación originaria anulando la cesión de instalaciones al Ayuntamiento, en buena medida consentida por otros accionistas, en razón que la Expropiación es ilegal como si la ocupación fuera dependiente de expropiación, cuando no lo es; proceder a la expropiación forzosa -dice Acuerdo impugnado-, esto es, proceder, pasar a poner en ejecución una cosa, lo que no es propiamente acordar la expropiación, lo que se hará en el plazo de tres meses; y si ello no se ha hecho, tenga o no facultades el Ayuntamiento, puede afirmarse que no existe expropiación concretamente declarada y por ello no existe acto que recurrir, por mucho que proceder ignifique amenaza a bienes y derechos; tal como transcurren las cosas posterioridad se ve que no existe acto de desarrollo de procedimiento expropiatorio; sólo ocurre en 9 y 10 de Agosto de 1988 una ocupación de agua e instalaciones, temporal por un año y sólo por una año, lo que evidencia que no hay urgente ocupación acordada en expediente expropiatorio, ya que esta suerte deocupación sostenida por el art. 52 la Ley de Expropiación Forzosa es una ocupación definitiva y nunca temporal; es que estamos en presencia de otra institución, ante una transferencia coactiva, como se ha dicho, sin caracter expropiatorio y sostenida por el art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que impone la estimación del recurso, revocando la Sentencia apelada para sostener la legalidad de la ocupación de bienes y derechos por un año abriendo paso a la administración y gestión de los mismos por el Ayuntamiento de la Ciudad de Gojar para que quede garantizado el suministro de agua a todo usuario por interés general que tiene primacía sobre el particular en este caso concreto, todo ello sin perjuicio de que en su momento los interesados impugnen la expropiación, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gojar contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 13 de Octubre 1989, la que anulamos, dejándola sin efectos, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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