STS, 5 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4758/1991
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSA.JUSTIPRECIO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal de D. Armando y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de diciembre de 1.990, en su pleito núm. 560/89. Sobre justiprecio finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimando sustancialmente el presente recurso núm. 560/89 promovido por D. Armando , contra acuerdo tomado con fecha 14 de abril de 1.989 por el Jurado Provincial Expropiación Forzosa de Badajoz que estimó parcialmente el originario del día 2 de julio de 1.988 debemos de anular y anulamos dichos acuerdos por ajustarse a derecho, señalando como justiprecio respecto a la parte de finca rústica del expediente 21/88 del termino municipal de Esparrogosa Lares, expropiada para las obras de construcción de la presa de la Serena (Badajoz) la cantidad total de 40.354.949 ptas. más los intereses legales desde el día 5 de junio de 1.981 hasta su integro pago, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadina a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de referida cantidad total, más los intereses legales antes referidos, sin hacer condena en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal de D. Armando y otros que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado y el Procurador Sr. Rego Rodriguez en nombre y representación de Armando y otros.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Rego Rodriguez en nombre y representación de D. Armando y otros , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia revocatoria de de instancia en los siguientes términos: 1.-Desestime las pretensiones que, de adverso, se mantienen en esta apelación en cuanto se separen de los pedimentos que siguen: 2.- Declare nulos los acuerdos del Jurado objeto del recurso; y 3.- Sustituya el importe del justiprecio e indemnizaciones que la Sala de Instancia señala en su sentencia y auto de aclaración, por las cantidades que se consignan en la precedente alegación quinta.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICUATRO NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación se impugna por el Sr. Abogado del Estado y por la representación legal de d. Armando otros, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de diciembre de 1.990 que estimaba sustancialmente el recurso interpuesto por los expropiados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Badajoz de 14 abril de 1.989 que en reposición reformaba parcialmente su anterior acuerdo de 2 de agosto de 1.988, sobre justiprecio de la finca núm. NUM000 , expropiada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para construir el embalse la Serena, con una extensión de 10 Hectáreas de regadío y 53,20 Has. de secano.

La sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero señaló como justiprecio para la tierra de secano y regadío, respectivamente, las cantidades de 350.000 ptas./Ha. y 1.500.000 ptas./Ha., con un coeficiente reductor del 20%, y expresando que por tanto el valor de las 10 Has. de regadío ascendía a

12.000.000 ptas., sin concretar cifra especifica para las 53,20 Has. de secano.

En el fundamento cuarto, se expresaron diversas cantidades por construcciones existentes en el terreno, reseñadas en el acta de ocupación, tales como establo, vallados de malla y alambre y medianeros y un pozo, expresarse tampoco cifra concreta de la total suma por dichos conceptos, aunque si expresa, que se ha de añadir el 5% de afección, agregando, a continuación que los perjuicios por disminución de la superficie explotada se valoran en el 10% del valor de las tierras expropiadas lo que implica tal partida la suma de 3.509.126 ptas. y suponiendo todo, un total general a pagar de 40.354.949 ptas.

Es evidente, que con arreglo a las pautas señaladas en la sentencia sobre justiprecio, el valor de las

10 Has. de regadío efectivamente, ascendía a 12.000.000 ptas. y las 53,20 Has. de secano a razón, de 280.000 ptas./Ha. suman 14.896.000 ptas. con total de 26.896.000 ptas., mientras que la suma de cantidades expresadas en la sentencia, por las construcciones sube a la cifra de 5.056.400 ptas. dando ello, un total de 31.942.400 ptas.

El 10% del valor de las tierras expropiadas, con inclusión de construcciones en ellas existentes, o sin ellos, no puede dar la cifra 3.509.126 ptas. expresada en la sentencia.

De aquí, que el auto de aclaración, dictado el 28 de enero de 1.991, correctamente va especificando las cantidades acabadas de expresar, aplicando el 10% de indemnización a la suma de los terrenos y las construcciones -ascendente a 31.942.400 ptas.- , idéntico concepto al expresado en la sentencia "valor de las tierras expropiadas", toda vez el valor expropiatorio del terreno debe llevar consigo el de las construcciones existentes en el mismo, lo que da un valor de 3.194.240 ptas. para la partida indemnizatoria, y no el de 3.509.126 ptas. mencionado en la sentencia.

Es obvio, que el auto de aclaración ha de estimarse correcto, tenor de lo dispuesto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque en él se han rectificado meros errores aritméticos de suma, ya que se han mantenido los valores y criterios valorativos de la sentencia, lo que puede hacerse en cualquier momento según el texto del citado precepto, ascendiendo la suma total a 36.733.760 ptas. incluido 5% de afección sobre la suma total de justiprecio, tierra con construcciones, tal como se expresaba en el fundamento cuarto de derecho con cita del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa. El auto no rebasa pues los limites de la facultad aclarativa del órgano jurisdiccional al no modificar el contenido de la sentencia y reducirse todo ello a una mera corrección de operaciones matemáticas.

Es por ello, que al plantearse este recurso de apelación, ha de estarse a los efectos impugnatorios pretendidos por las partes a las cantidades expresadas en el auto de aclaración de la sentencia, en base claro está a los razonamientos contenidos en ésta.

SEGUNDO

Como ya ha sido exhaustivamente mantenido por esta Sala, la valoración del Jurado Provincial de Expropiación goza de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, pero tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda mantenerse la tesis de que las Salas de esta Jurisdicción solo pueden reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, ya que las facultades se extienden además a las casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas, siendo también de precisar que como también tiene reiterado la Sala, el informe pericial emitido en vía jurisdiccional por medio de técnico idóneo, nombrado con las garantíasprocesales establecidas en los artículos 610 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Conforme consta en el acta de ocupación, la finca expropiada objeto de valoración tiene una extensión total de 63,200 Has. tierra, de las que cinco son de regadío fijo por aspersión, otras cinco regadío alterno y el resto de 53,200 Has. de tierra de pastos, existiendo allí una construcción para establos de 293,22 m2 y tres vallados de 1.008 m., 2.951 m. y 812 m. con un pozo de 2x3 m.

El Jurado Provincial de Expropiación, al tratarse de una expropiación ordinaria, sometida a las normas valorativas de la Ley de Expropiación, ha pretendido obtener el valor real o de sustitución del expropiado, con inclusión, acertada, tanto de los elementos materiales la finca como de los perjuicios derivados de la disminución superficial implica abandono de la actividad empresarial.

Al no constar en el expediente de un modo claro exacto, la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, a la que ha de referirse la valoración según el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de tenerse como tal la de 2 de noviembre de 1.987 en que la Administración procedió a formular la hoja de aprecio, que es la que tuvo en cuenta el Jurado, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo primigenio de 2 de agosto de 1.988.

Sobre tales bases, el Jurado con escueta motivación referida al método de Laur, -sin más explicaciones- valora las tierras de riego a 850.000 ptas./Ha.; las de riego alterno a 600.000 ptas./Ha. y las de secano a 165.000 ptas./Ha. y las diversas construcciones, a 4.761.150 ptas., calculando los perjuicios en función del 10% sobre el valor de las tierras y construcciones, calculando los intereses de demora desde el 4 de junio 1.982 a 2 de noviembre de 1.987 sobre un interés resultante del 50,066%.

CUARTO

El informe pericial emitido en los autos, previa insaculación, con todas las garantías procesales de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras un exhaustivo estudio, de las diversas características de la tierra, sus condiciones climáticas, posibilidades de riego, condiciones de la explotación agrícola-ganadera, tras utilizar diversos métodos de cálculo, llega a valorar el precio real de sustitución del bien expropiado, referido a noviembre de 1.987, a razón de 1.500.000 ptas./Ha. la tierra de regadío permanente por aspersión, 850.000 ptas./Ha. la de regadío eventual y a 310.000 ptas./Ha. la tierra secano o pastos de ovino, con un total de 28.292.000 ptas. En cuanto a perjuicios, en el informe pericial se especifica que la finca expropiada parte integrante de una explotación de ganado ovino, que permitía mantener una explotación de 1.400 ovejas explotación que forzosamente ha de reducirse con las circunstancias agravantes, que en la porción expropiada existían 10 Has. de regadío, que proporcionalmente tenían una capacidad acogida ganadera mucho mayor, y que en la parte expropiada se ubicaban establos e instalaciones, y por ello valora los perjuicios de disminución de la superficie explotable en un 25% del valor de la tierra expropiada -28.292.000 ptas.- que asciende a 7.073.000 ptas., sin que efectúe pronunciamiento alguno sobre el valor de las construcciones, al no haberse solicitado esto al perito, según expresamente manifiesta.

QUINTO

La sentencia impugnada, tras calificar como a todas luces insuficiente el valor justipreciado por el Jurado, y no aludiendo para al informe pericial, toma como base valorativa unas hojas de aprecio de propia Administración de 1.990 adjuntadas en virtud de diligencia de mejor proveer, referidas a otras tierras expropiadas para el mismo fin de la construcción del embalse de la Serena, en las que se adjudica a la tierra de regadío un valor de 1.500.000 ptas./Ha. y a la de secano, el de 350.000 ptas./Ha., aplicando a ello un coeficiente reductor del 20% en razón de diferencia de fechas, atendiendo a la erosión monetaria, siguiendo pautas sustancialmente iguales a los del Jurado en el valor de las construcciones y en la indemnización.

SEXTO

De conformidad con la doctrina expuesta, en el fundamento segundo, la valoración pericial de autos con las garantías procesales exigibles, tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que del Jurado, por lo que descartadas por su lógica parcialidad subjetivistica e interesada las valoraciones de las respectivas partes, al existir discordancia entre aquellas ha de ser el órgano jurisdiccional, el que fijar el justiprecio, siguiendo el dictamen emitido pericialmente, valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

Tanto el Jurado, como la sentencia impugnada, cometen la imprecisión, o error de valorar idénticamente las hectáreas de regadío permanente por aspensión y las de regadío eventual o alterno, extremo el que no incurre el dictamen pericial, que adjudica un diferente valor cada una de esas modalidades de regadío, como es lógico y natural.Los valores asignados en el informe pericial, tras una meticulosa fundamentación explicativa, de la que carece tanto el acuerdo del Jurado, como la sentencia combatida, son además muy aproximativos cuantitativamente teniendo en cuenta la diferencia de fechas y la subjetiva posición de la Administración, a los consignados en las hojas de aprecio de la Administración aportados para mejor proveer, sobre otros terrenos próximos y similares expropiados para la construcción del mismo embalse, razones todas que abonan la asunción por esta Sala, de los criterios valorativos contenidos en informe pericial emitido en autos, tanto en cuanto el valor de las tierras como en cuanto a los perjuicios, dada la razonadas fundamentación formulada también en cuanto a éstas en tal informe.

El valor de las construcciones, ha de ir referido al formulado el Jurado de Expropiación, al no haber quedado desvirtuada la presunción veracidad y acierto del mismo, ascendente a la suma de 4.761.150 ptas.

La cantidad total objeto de justiprecio, es la resultante de la adición del valor de las tierras,

28.292.000 ptas., construcciones: 4.761.150 ptas., lo que hace un total de 33.053.150 ptas. que con el 5% premio de afección -1.652.657 ptas.- ascienden a 34.705.807 ptas. que sumadas a los 7.073.000 ptas. de indemnización, nos da un resultado global de justiprecio de 41.778.807 ptas., salvo error aritméticos.

SEPTIMO

Como tiene también reiterado esta Sala, si la beneficiaria, como en este supuesto, es la Administración del Estado, los intereses expropiatorios se computan, desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1.977, es decir, desde el 27 de enero de 1.977, al interés legal básico del Banco de España, devengandose día por día como frutos civiles que son, desde una vez transcurridos seis meses desde que se produce el acuerdo de necesidad de ocupación, que según el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa inicia el expediente expropiatorio, fijado en el artículo 56 de la misma Ley como referencia inicial para el devengo de intereses de demora en la fijación del justiprecio, hasta que el justiprecio se fije por el Jurado, pero en el procedimiento de urgencia expropiatorio del artículo 52, tal como aquí acontecido, los intereses se deben desde el día siguiente a la ocupación hasta que el justiprecio se pague definitivamente, no siendo posible la percepción simultanea de los intereses del artículo 56 y los del 52.8 de Ley de Expropiación Forzosa aunque si lo es el devengo sucesivo de ambos, siendo la cantidad sobre que se perciben los intereses de demora, la determinada en sentencia firme. El "dies a quo" para el computo de intereses, es el 8 de junio de 1.982 hasta el día de su completo pago, haberse efectuado la ocupación de la finca con anterioridad a la fijación del justiprecio en vía administrativa. Tal fecha de iniciación, obedece computo de seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de 8 de diciembre de 1.981 del inicio del expediente de expropiación.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y auto aclaratorio de la misma, teniendo fijado el justiprecio en la cantidad especificada en el fundamento anterior, con el computo de intereses acabado de expresar.

OCTAVO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Armando y otros y desestimando el formulado por el Sr. Abogado del Estado, debemos revocar revocamos la sentencia apelada, dictada el 28 de diciembre de 1.990 por Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su pleito núm. 560/89, se deja sin efecto ni valor, declarando nulos los acuerdos del Jurado objeto de esta litis declarando que el justiprecio o indemnización relativas a la finca expropiada asciende en su totalidad a la cantidad 41.778.807 ptas., con los intereses de demora expresados en el fundamento de derecho séptimo, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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