STS, 3 de Abril de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6967/1990
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

INCOMPATIBILIDAD MEDICOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6967 de 1990 ante la misma pende resolución, interpuesto por D. Rafael , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra sentencia de fecha 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Rafael contra la Resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta sentencia; costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Rafael se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 3 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia.

CUARTO

Continuado el trámite por el Letrado de la Junta de Andalucía, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en este proceso apela la sentencia de Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de febrero de 1990, que desestimó recurso contencioso-administrativo, deducido contra las resoluciones declaratorias de su incompatibilidad en el puesto de trabajo de Médico internista del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo jornada completa, cuando simultáneamente desempeñaba trabajo de Médico Especialista de Aparato Digestivo en el ambulatorio del SAS de Sevilla jornada a tiempo parcial, y ejercicio privado de lamedicina, al tiempo ordenaba su cese en el puesto declarado incompatible.

La sentencia apelada, en lo que interesa a efectos de esta apelación, rechaza la alegación del demandante sobre violación del Art. de la Ley de Procedimiento Administrativo, basándose en que >. Por lo demás la sentencia se remite a la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989, de la que hace aplicación al caso presente para rechazar las alegaciones de la parte sobre vulneración de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

Omite sin embargo la sentencia toda referencia al planteamiento del demandante sobre responsabilidad del Estado legislador.

SEGUNDO

El apelante en sus alegaciones apelatorias anuncia que no va a insistir en sus alegaciones precedentes sobre vulneración de preceptos constitucionales, a la vista de la sentencia del Tribunal Constitucional, si bien aduce que >. En sucesivas alegaciones aduce: a) la violación del Art. 91 la Ley de Procedimiento Administrativo, que la sentencia desestimó, y la necesidad del trámite de audiencia por la demora de la resolución; b) la existencia de una responsabilidad del Estado legislador, que la sentencia no examinó, ni decidió; c) que la sentencia no ha resuelto lo referente >

De ese triple planteamiento alegatorio, el referente a los derechos pasivos es una cuestión nueva, no planteada ni en vía administrativa, ni en la primera instancia jurisdiccional, lo que veda acceso a la apelación, que ha de limitarse a la revisión crítica de lo decidido respecto a las cuestiones planteadas en la primera instancia, a otras, por lo que se impone su rechazo sin entrar en su enjuiciamiento fondo, quedando así limitado el ámbito de cuestiones a examinar a las dos primeras.

TERCERO

En cuanto a la pretendida vulneración del Art. 91 de Ley de Procedimiento Administrativo, la respuesta de la sentencia apelada es totalmente ajustada al caso, y compartida por esta Sala, que en sentencias de asuntos similares al actual (recurso de apelación 5919/90, sentencia de 20 de febrero pasado y 5155/90, sentencia de 9 de marzo de 1992), procedentes de la misma Sala "a quo", y ante idéntica alegación apelatoria tienen dicho (Fundamento Jurídico Tercero): >. Ratificando esta doctrina y aplicándola al caso actual, se impone el rechazo de la alegación.

CUARTO

Por lo que hace a la segunda de las alegaciones apelatorias, correlativa a otra de demanda del mismo contenido, que, como ya quedó indicado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia, no fue examinada y decidida en la apelada, hemos de remitirnos de nuevo a sentencias de 20 de febrero y 9 de marzo pasado, antes citadas, para tomar de ellas (Fundamento Jurídico 4º) la argumentación de rechazo de alegación idéntica a la actual y en caso totalmente similar:esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mal podía, por tanto, pretender el apelante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de Andalucía le concediera aquella indemnización, derivada de una presunta responsabilidad patrimonial del Estado legislador, que ni tan siquiera había previamente reclamado en administrativa, del órgano competente. No merece por tanto acogida, la censura que de la sentencia de instancia se hace en segunda de las alegaciones del recurso que examinamos>>.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Rafael , contra la sentencia de 20 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 142/2011, 4 de Abril de 2011
    • España
    • 4 Abril 2011
    ...de una cuestión nueva, no planteada en la demanda, que ya de por sí conduciría a su desestimación ( SSTS de 14 de octubre de 1991, 3 de abril de 1992, 8 de marzo y 1 de abril de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 1......
  • STSJ País Vasco , 3 de Octubre de 2000
    • España
    • 3 Octubre 2000
    ...la infracción de la disposición adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982, con mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992, así como del art. 13.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, con invocación de la sentencia del Tribunal Superior d......
  • SAP Orense 403/1999, 12 de Junio de 1999
    • España
    • 12 Junio 1999
    ...las defensas, ya de fondo, ya procesales de que intente hacer uso el demandado, a tenor de los articulo 542 y 687 de la LEC ( S.T.S. de 3 de abril de 1992 ) . SEGUNDO Del resultado de la prueba y su apreciación conforme a las reglas de la sana critica, como evidencia el pormenorizado anális......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR