STS, 10 de Julio de 1992

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4700/1990
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSA. REVERSION. PLAZO DE EJERCICIO DE LA ACCION: IMPROCEDENCIA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. José contra la sentencia dictada por Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de marzo de 1.990, en su pleito núm. 1397/88. Sobre terrenos expropiados para construcción de Grupo E.G.B. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente:FALLAMOS:Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por José contra la desestimación tacita o presunta de petición formulada el 2 de abril de 1.987 sobre reversión de los terrenos expropiados en la calle Santiago Rosignol, de Valencia, para construcción de un Grupo Escolar, por el Ayuntamiento de Valencia, todo ello, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. José que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Albacar Medina en nombre y representación D. José y como parte apelada el Procurador Sr. Arroyo Pulgar.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la Procuradora Sra. Albacar Medina en nombre representación de D. José , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a Sala se dicte sentencia estimando el recurso de apelación, declarando admisibilidad del recurso contencioso administrativo y entrando a conocer del fondo del asunto dictar sentencia en los términos suplicados en nuestro escrito de demanda, declarando no ser conforme a Derecho la desestimación tácita o presunta de la petición formulada por mi representado en 2 de abril de 1.987 por la que se solicitaba la reversión de los terrenos que fueron expropiados por el tramite de urgencia para la construcción de un edificio de Enseñanza General Básica y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante, a la reversión de la parcela expropiada.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia lo evacuó la representación que le es propia, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas partes la de instancia.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOS DE JULIO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye objeto de la presente apelación la impugnación por la parte actora, y hoy apelante, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 1.990, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por Don José impugnando la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su pretensión deducida el día 2 de abril de 1.987, al Ayuntamiento de Valencia, solicitando la reversión de unos terrenos de su propiedad expropiados para la construcción de un Centro de Enseñanza General Básica, situado en la calle Santiago Rosignol de Valencia, previsto en el Plan Especial de Reforma Interior, aprobado en el ámbito del Plan Parcial 23, cuya expropiación fue declarada de urgencia por la Generalidad Valenciana. La sentencia apelada, admite la causa alegada de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Valencia, por considerar que en la fecha en que demandante ejercita su pretensión de retrocesión de los bienes expropiados, la acción para ejercitar la misma no había nacido, resultando extemporáneo por tanto su ejercicio, e inadmite el recurso por entender que el mismo incide en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.f) de Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios tener presentes para el mejor enjuiciamiento de la cuestión que el proceso enjuiciado plantea siguientes: a) Por el Ayuntamiento demandado, por causa o motivo de atender a esa necesidad social del deber y derecho a la educación, reconocido constitucionalmente, se elabora un proyecto de expropiación de los terrenos necesarios, para instalar un centro de E.G.B. en la calle Santiago Rosignol de Valencia, entre los cuales se encontraban los de propiedad del actor. Dicho proyecto de expropiación fue declarado de urgencia por el Consell la Comunidad Valenciana en septiembre de 1.984. c) Como medio de poner a las discrepancias entre expropiante y expropiado, el 19 de julio de 1.985 se firma un acta-convenio respecto del terreno objeto de expropiación por el actor y el Ayuntamiento de Valencia. d) Días después, concretamente 22 de julio de 1.985, se procede por el Ayuntamiento a llevar a cabo el acta de ocupación. e) En 3 de octubre de 1.985, se acuerda entre el Ayuntamiento y la Generalidad Valenciana, que el destino de los terrenos expropiados lo sea construir un centro de B.U.P. en vez del inicial de E.G.B. previsto, comenzándose actuaciones para ceder el solar en cuestión la Generalidad Valenciana. f) No aparece en las actuaciones que la obra ejecutar tuviese previsto un plazo concreto para llevarla a cabo ni iniciarse las obras. g) Así las cosas, con fecha 2 de abril de 1.987, el actor presenta en el Ayuntamiento un escrito solicitando la reversión de los terrenos en su día expropiados, por dos motivos: a) No haberse, en momento, todavía iniciado las obras y 2) No haberse establecido el servicio que motivó la expropiación, todo ello conforme con lo prevenido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 61 y siguientes de su Reglamento, solicitando así mismo, que no habiendo transcurrido dos años entre la ocupación administrativa y la solicitud de reversión, el precio a satisfacerse debía ser el inicial. h) La Administración da a tal solicitud el carácter de advertencia previa respecto al inicio de las obras, conforme a lo prevenido en el artículo 64.2 del Reglamento, según acuerdo de la Alcaldía de 19 de junio de 1.987. i) Con fecha 3 de junio 1.988, el actor denuncia la mora y en 22 de septiembre de 1.988, interpone el presente recurso contencioso-administrativo en solicitud de reversión los terrenos en su día expropiados.

TERCERO

Expuesto cuanto antecede, procede examinar seguidamente la procedencia o no de la inadmisibilidad del presente recurso apreciada por la sentencia apelada, debiendo rechazarse la misma, habida consideración que cuando las excepciones o motivos de inadmisibilidad que se aleguen en un recurso estén íntimamente relacionadas con el fondo del mismo, de tal manera que sin entrar a examinar éste no sea posible resolver aisladamente respecto de aquellas, deben ser desestimadas, sin perjuicio lo que, con relación a las mismas, deba de decidirse sobre las cuestiones que integran dicho fondo del litigio, al resultar improcedente la declaración de inadmisibilidad del recurso, cuando para decretarla es indispensable, proceder al examen y enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en los autos, cual en el caso aquí enjuiciado acontece según deduce del solo análisis de la fundamentación de la sentencia de instancia, la que para resolver sobre la inadmisibilidad del recurso, aducida por Ayuntamiento de Valencia, entra a analizar la procedencia del ejercicio la acción de retrocesión de los bienes en su día expropiados, computando los plazos que la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, requieren, como los supuestos de su pertinencia y modos y tiempo de su ejercicio, materia toda ella que por guardar íntima relación con la cuestión de fondo debatida, debe de ser enjuiciada, no a medio de obstáculo procesal que inviabilice el proceso, sino como causa desestimatoria de la pretensión ejercitada en su caso, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de apelación deducido y la revocación de la sentencia apelada, cuanto declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Despejado este obstáculo procesal opuesto por el Ayuntamiento demandado y enjuiciando la pretensión de reversión deducida por el actor ha de indicarse de inmediato, que el artículo 54 de la Ley Expropiación Forzosa prescribe que en caso de no ejecutarse la obra o no haberse establecido el servicioque motivó la expropiación, así como si hubiese alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado abonando a la Administración su justo precio, precisándose en el artículo 63 del Reglamento la procedencia de la reversión: a) Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivo la expropiación; b) Cuando realizada obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados y c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a los obras o servicios que motivaron la expropiación. El actor ejercita pretensión de reversión por considerar desafectados los bienes expropiados en razón al cambio operado en el centro escolar, destinado en principio para centro de E.G.B. y posteriormente para impartir clases de B.U.P. o centro escolar de esta naturaleza. Sin embargo este motivo o razón para pretender la reversión de los terrenos, no puede prosperar, pues tanto se considera que no se estableció el servicio o ejecutó la obra que motivo la expropiación, como si se entiende que el cambio de destino de centro E.G.B. a centro de B.U.P. supuso la desafectación de los bienes, tal modificación, no supone ni lo uno ni lo otro, pues el hecho de que en lugar de construirse un centro de E.G.B., se decida que lo sea de B.U.P. debe calificarse como accidental, y no altera la esencia de la "causa expropiandi" -la construcción de un centro escolar- que lo fue el atender esa necesidad social de la educación y a la finalidad prevista en el P.E.R.I. "uso escolar", previsiones que se cumplen tanto en la fase de estudios de Educación General Básica como en la del Bachillerato Unificado Polivalente, resultando como consecuencia improcedente el motivo estudiado en que el actor basa en primer termino su acción de reversión.

QUINTO

También fundamenta el ejercicio de la acción que deduce, en razón a que entiende no ejecutada la obra o establecido el servicio motivó la expropiación por haberse superado los plazos para la iniciación de aquella o establecimiento de este. El artículo 61 del Reglamento viene a establecer que no se entiende ejecutada la obra o establecido el servicio, cuando no habiéndolo sido de hecho manifestare Administración su propósito de no llevarla a cabo o no implantarlo, bien por notificación directa o por actos que impliquen su inejecución. No es este el caso, puesto que el Ayuntamiento ni ha efectuado notificación el sentido indicado ni ha realizado actos de los que puedan derivarse inejecución de la misma. No obstante el artículo 64.2, precisa que en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que los bienes y derechos expropiados quedaron a disposición de la Administración sin que se hubiese iniciado la ejecución de la obra o establecido el servicio, o dos años desde la fecha prevista a este efecto, sus titulares, o sus causahabientes podrán advertir a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión, lo que pueden efectivamente ejercitar si transcurren otros dos años desde la fecha del aviso sin haberse iniciado obra o establecido el servicio. Del examen de estos preceptos resulta que para el ejercicio de la acción de reversión, por inejecución o no implantación de la obra o servicio respectivamente, se requiere: a) Un expreso de la Administración notificando a los interesados su propósito no ejecutar la obra o establecer el servicio. b) Unos actos administrativos que impliquen la inejecución o el no establecimiento. c) En defecto de ambos, el transcurso de cinco años desde que los bienes quedaron a disposición de la Administración, sin ejecutarse la obra o establecido servicio, o el transcurso de dos años cuando existiese plazo señalado al efecto; y además el preaviso por parte del interesado de solicitar la reversión, y el transcurso de otros dos años desde que efectuado esta sin que la Administración expropiante, despliegue actividad alguna en orden inicio de la ejecución de la obra o establecimiento del servicio.

En el presente caso acontece, que según los antecedentes obrantes en las actuaciones, los terrenos ocupados quedaron a disposición de la Administración el día 22 de julio de 1.985, fecha esta en que por el Ayuntamiento se procede a levantar el acta de ocupación luego, al no haber acto expreso ni actos inducidos que impliquen inejecución, el transcurso los cincos años a que se refiere el artículo 64.2 del Reglamento, vencía 22 de julio de 1.990, al no existir plazo señalado para la ejecución de obra prevista, por lo que habiendo deducido su petición el actor con fecha 2 de abril de 1.987, es visto que en tal momento no se había cumplido el plazo citado, ni tan siquiera el de dos años, caso de haber existido plazo de ejecución y menos aún transcurrió el plazo, en cualquier caso exigible, del transcurso de los dos años desde el preaviso que el propio artículo 64.2 establece, debiendo ser considerada extemporánea, por prematura, la solicitud de reversión de los terrenos deducida, y por tal razón desestimada su pretensión de retrocesión de los bienes o terrenos en su objeto de expropiación, procediendo por tales razones la desestimación recurso contencioso administrativo en su día interpuesto y la confirmación de los actos denegatorios presuntos.

SEXTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación deducido por Don José , contra la sentencia dictada la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencianacon fecha 22 de marzo de 1.990 al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el expresado señor contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Valencia de su petición de reversión de los terrenos de su propiedad expropiados por el citado Ayuntamiento para la construcción de un centro de E.G.B. en la calle Santiago Rosginol de Valencia (Autos 1397/88), cuya sentencia revocamos dejándola sin efecto, y rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta el Ayuntamiento de Valencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el expresado señor José , declarando no haber lugar al derecho de reversión solicitado, confirmando, en consecuencia, el acto administrativo denegatorio presunto de la solicitud de reversión; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

1 sentencias
  • SAP A Coruña 72/2005, 10 de Febrero de 2005
    • España
    • 10 Febrero 2005
    ...19 de junio de 1984, 10 febrero 1997, 16 noviembre 1999, 6 octubre 1985, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 22 setiembre 1984, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995, 17 mayo 2002 y otras Pues bien, la demandante dice que la posesión de esas fincas le venía ya "de generaciones anteriores......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR