STS 943/2007, 12 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:7489
Número de Recurso10529/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución943/2007
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Raúl contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, en la Ejecutoria 223/2002, dimanante del PA 81/2000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huelva (antiguo Mixto 3), dictó auto con fecha 2-11-04 con los siguientes ANTECEDENTES:

    Primero.- Con fecha 15 de enero de 2003 el condenado en las presentes actuaciones Raúl dirigió instancia a este Juzgado mediante la que venía a solicitar, en aplicación del artículo 76.1º del código Penal

    , la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento.

    Segundo.- Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2003 se acordó reclamar hoja histórico- penal del condenado, certificación de redenciones y de condenas en cumplimiento, así como testimonio de las sentencias relacionadas en esta última, designándosele Letrado de oficio para su intervención en el presente incidente.

    Tercero.- Recibida la anterior documentación, se confirió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y representación letrada del condenado, quienes formularon alegaciones en el sentido que obra en autos y que en aras a la brevedad se da por reproducido, dictándose con fecha 10 de octubre de 2003 auto denegatorio de la refundición interesada.

    Cuarto.- Recurrido en casación dicho auto por la representación del condenado, con fecha 13 de abril de 2004 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sentencia mediante la que declaraba la nulidad del auto últimamente reseñado; recibidos los autos en este Juzgado, mediante providencia de fecha 9 de junio de 2004 se acordó conferir nuevo traslado de actuaciones al Ministerio Fiscal y representación letrada del condenado para alegaciones, nombrándosele de oficio nuevo Letrado para su intervención en el incidente, que presentó con fecha 27 de octubre del corriente escrito de alegaciones cuyo contenido en aras a la brevedad se da por reproducido, no haciendo lo propio el Ministerio Fiscal, al que se había conferido parejo traslado con fecha 29 de junio de 2004; quedando seguidamente las actuaciones sobre la mesa del proveyente para su resolución

  2. - Y resolvió en su parte dispositiva:

    "Que procede acumular a la pena impuesta en la presente ejecutoria 223/01 las siguientes condenas que vienen impuestas al condenado Raúl :

    Ejecutoria Juzgado Pena

    19 334/00

    Jº Penal 1 Jaén

    1 año prisión, multa 6 meses, 5 fines semana arresto.

    20 24/00 Jº Penal 2 Jaén Multa 16 meses

    21 311/00 Jº Penal 1 Jaén Multa 15 meses

    25 203/00 Jº Penal 1 Palencia Multa 6 meses

    26 136/02 Jº Penal 2 de Huelva 2 años prisión, 1 año prisión, 3 multas de 12, 3 y 2 meses

    28 361/00 Jº Instrucción 4 Valladolid Arresto 3 fines de semana

    Señalándose para las mismas un máximo de cumplimiento de seis años, y desestimándose en cuanto al resto de condenas por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución.

    Firme esta resolución, comuníquese al Centro Penitenciario donde se halla ingresado el penado a los efectos oportunos. Remítase testimonio de la misma al resto de órganos jurisdiccionales sentenciadores.

    Contra este auto cabe recurso de reforma...".

  3. - Notificado el auto, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la representación del penado D. Raúl, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del penado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Único: Al amparo del art. 849.1 LECr ., denunciándose la vulneración de los arts. 70.2, 73, 76, 77 y demás concordantes CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó en su escrito de fecha 19-7-07 su impugnación del motivo, solicitando su apoyo parcial, entendiendo que, sin perjuicio del rechazo de la acumulación de la causa con aquellas cuya fecha de comisión de sus hechos no pudieron ser enjuiciados en el mismo proceso, en cambio si pueden acumularse las causas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 16 y 30 entre sí dado que la suma de esas penas supera el triple de la más grave impuesta.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7-11-07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva con fecha 2-11-04, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas interesada, salvo las 19, 20, 21, 25, 26 y 28 del cuadro siguiente:

Causa número

Procedimiento Organo Sentencia Delito Fecha hechos Pena impuesta

1 38/86 AP Huesca 20 enero 87 detención ilegal, quebrantamiento condena, lesiones y atentado 31 marzo 86 12 años y 1 día reclusión menor; 2 a,

4 m y d prisión; 2x2 meses y 1 día arresto mayor

2 702/95 Jº Penal 1 Ciudad Real 7 abril 97 Atentado y 2 faltas lesiones 21 diciembre 93 3 años prisión, 10 días y 1 día arresto menor

3 14/97 Jº Penal 1 Jerez Frtra. 13 noviembre 97 Queb. condena, atentado, 2 faltas lesiones 15 noviembre 94 2 a, 4 m 1 d prisión; 2x3 días de arresto menor; multa con 40 días de RPS

4 303/97 Jº Penal 1 Jerez Frtra. 28 noviembre 97 Atentado y falta lesiones 22 abril 92 2 a, 4 m 1 d prisión, 3 días arresto menor

5 768/95 Jº Penal Ciudad Real 13 junio 97 Atentado y 2 faltas de lesiones 11 diciembre 93 2 a, 4 m 1 d prisión; 15 días arresto por cada falta

6 379/96 Jº Penal 2 Toledo 18 noviembre 96 Queb. condena 4 junio 90 2 a, 4 m 1 d prisión 7 395/97 JP 4 Oviedo 10 julio 97 2 atentados, 3 faltas lesiones 15 mayo 95 1 año prisión por cada atentado, 15 días arresto menor por cada falta

8 150/96 Jº Penal 2 Oviedo 7 octubre 96 Atentado, faltas daños y lesiones 19 septiembre 95 1 año y 6 meses prisión; 4 arrestos de 3 fines de semana

9 367/95 Jº Penal 3 Jerez Frtra. 17 noviembre 95 Atentado, 3 faltas 15 abril 92 6 m 1 d prisión, 3x10 días arresto menor

10 146/94 Jº Penal 1 Toledo 6 abril 95 Queb. condena 31 octubre 91 3 meses arresto mayor

11 334/97 Jº Penal 1 Jerez Frtra. 18 diciembre 97 Resistencia y falta lesiones 13 junio 95 2 m y 1 d de arresto mayor, multa con 16 días de RPS

12 97/89 AP Huesca 13 octubre 89 Resistencia y lesiones 19 enero 87 2x1 mes y 1 día arresto mayor;

2 x multa

13 4/95 Jº Instrucción 3 El Pto. Santa María 20 junio 97 Faltas orden público y lesiones 12 diciembre 94 12 días arresto menor, multa

14 63/92 Jº Penal 2 Toledo 6 noviembre 91 Queb. condena 9 mayo 90 Multa

15 88/87 Jº Instrucción 3 Córdoba 19 diciembre 87 2 faltas lesiones 23 febrero 87 10 días arresto menor y multa

16 504/94 Jº Instrucción 3 El Pto. Santa María 20 junio 97 Falta orden público 5 noviembre 94 Multa

17 213/99 Jº Penal 1 Palencia 13 septiembre 99 Daños y falta contra el OP 11 marzo 99 Multa 12 meses y multa 25 días

18 6/98 Jº Penal 3 Valladolid 22 abril 98 Daños 18 mayo 97 1 año prisión y multa 12 meses

19 334/00 Jº Penal 1 Jaén 19 enero 01 Atentado, daños y falta lesiones 26 mayo 99 1 año prisión, multa 6 meses, 5 fines semana arresto

20 24/00 Jº Penal 2 Jaén 10 abril 00 Daños 3 octubre 99 Multa 16 meses

21 311/00 Jº Penal 1 Jaén 12 enero 01 Daños 29 diciembre 99 Multa 15 meses

22 381/98 Jº Penal 2 Jaén 15 enero 99 2 daños y 2 resistencia 9 y 20 marzo 96 2 multas, 2 penas de

3 meses y 1 día prisión

23 231/99 Jº Penal 1 Palencia 13 septiembre 99 Daños 3 febrero 99 2 años prisión y multa 12 meses

24 48/98 Jª Penal 3 Oviedo 10 junio 98 Daños 10 julio 97 Multa 6 meses

25 203/00 Jº Penal 1 Palencia 5 julio 00 Daños 9 marzo 99 Multa 6 meses

26 136/02 Jº Penal 2 Huelva 5 diciembre 01 Resistencia y daños 7 marzo 00 2 años prisión, 1 año prisión, 3 multas de 12, 3 y 2 meses

27 223/02 Jº Penal 4 Huelva 23 septiembre 02 Daños 17 febrero 00 Multa con 12 meses de RPS

28 361/00 Jº Instrucción 4 Valladolid 23 octubre 00 Falta daños 18 abril 00 Arresto 3 fines de semana

29 162/98 Jº Instrucción 2 Valladolid 3 julio 98 Falta lesiones 1 abril 98 3 arrestos fin de semana

30 1/96 Jº Penal 2 Toledo 18 noviembre 96 Quebrant. condena 4 junio 90 2 a, 4 m y d prisión

31 180/84 Jº Instrucción 4 Málaga 3 junio 85 Robo fuerza 11 abril 84 5 meses arresto mayor

32 325/83 Jº Instrucción 4 Málaga 18 marzo 85 Evasión presos 29 septiembre 83 3 meses arresto mayor

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E . Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E . Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condenasin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, y de 10-10-03, nº 1286/03 recuerdan que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual es claro que procede sólo la estimación parcial del recurso, ya que el auto impugnado razona acertadamente que "no procede la refundición interesada en relación con la pena más grave (es decir, la señalada con el nº 1 de la relación), por cuanto dada la fecha de comisión de los distintos y sucesivos hechos objeto de condena, éstos no pudieron ser enjuiciados en el mismo proceso como exige el art. 76 último inciso CP y como ha puesto de relieve la jurisprudencia. En efecto tomando como referencia la condena más grave de las dictadas, a saber la señalada con el nº 1 de la relación reflejada en el primer fundamento, que asciende a 12 años de reclusión menor, la práctica totalidad de las condenas impuestas al solicitante tuvieron por objeto hechos cometidos con posterioridad a la indicada sentencia, con la sola excepción de las señaladas con los nº 12, 31 y 32; pero en relación con éstas el cumplimiento lineal de las penas es claramente favorable al reo, pues la suma aritmética de las mismas es netamente inferior al triple de la más grave, es decir, 36 años".

CUARTO

Sin embargo de lo anterior, es decir del rechazo de la acumulación de la causa con aquellas cuya fecha de comisión de sus hechos no pudieron ser enjuiciados en el mismo proceso, en cambio si pueden acumularse las causas núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 16 y 30 entre sí dado que la suma de esas penas supera el triple de la más grave impuesta, es decir, alcanzaría los 9 años de prisión.

En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente, de la manera indicada.

QUINTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL por D. Raúl, contra el auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, de modo que además de la acumulación de las ejecutorias que admite el auto recurrido núms. 19, 20, 21, 25 26 y 28, señalándose para las mismas un máximo de cumplimiento de seis años, se entiende acumulables entre sí las núms. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 16, 30, señalando para las mismas un máximo de cumplimiento de nueve años.

Y se declaran de oficio las costas que se deriven del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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