STS, 13 de Julio de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1472/1989
Fecha de Resolución13 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

RETRIBUCIÓN FUERZAS ARMADAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en instancia única, interpuesto por Don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian, con asistencia de Abogado, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, Disposición Final 1ª, del Ministerio de Economía y Hacienda, publicado en el BOE de 13 de abril, sobre retribución del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Constantino , se interpuso ante este Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra la Disposición Final Primera del Real-Decreto 359/80, de 7 de abril, (BOE de 13 de abril) del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribución de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportuno en orden al recurso planteado y citaba los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dictándose sentencia, en virtud de la cual se disponga que al Coronel de Infanteria Don Constantino , Mutilado de Guerra por la Patria con un coeficiente de Mutilación del 70%, adscrito a la Jefatura Provincial de Mutilados de Madrid, que percibe sus emolumentos por la Pagaduría Centralizada de Mutilados, no le es de aplicación la exclusión que dice la mencionada disposición final primera, y en consecuencia procede que al citado Coronel de Infanteria se le apliquen las normas y retribuciones que señala el Real Decreto 359-1989 de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, desde que el mismo tuvo aplicación, con abono de los intereses de aquellas cantidades que le corresponda percibir hasta el día de su pago.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando la disposición reglamentaria que se impugna por hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Acordada la sustanciación del recurso mediantes conclusiones sucintas éstas fueron formuladas por las partes mediante escrito en los que se insistieron en sus anteriores peticiones de demanda y contestación respectivamente y señalado para deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de julio de 1992, se celebró tal como se había acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, miembro del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, recurre directamente el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, (B.O.E. de 13 de abril de 1989), del Ministerio deEconomía y Hacienda, sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, impugnando la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, con la pretensión de que no le sea aplicado a dicho recurrente la exclusión establecida en dicha Disposición en la que se dispone que "el presente Real Decreto no es de aplicación al personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuará rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la Disposición Adicional Primera, dos, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo", y, consecuentemente, que se le apliquen las normas y retribuciones que fija el Real Decreto impugnado, para el personal de las Fuerzas Armadas, con abono de los intereses de aquellas cantidades que le corresponda percibir hasta el día de su pago.

SEGUNDO

Pretensiones sustancialmente idénticas a las que aquí se postulan han sido ya desestimadas por esta Sala a partir de la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1991, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos y que han sido reiterados en varias Sentencias de esta Sala, entre las que citamos, como mas recientes, las de 8 y 16 de junio de 1992, todas ellas de signo desestimatorio.

Nos detendremos, por tanto, aquí, solo en los argumentos impugnatorios que se esgrimen en el presente recurso, y que solo son dos: discriminación del Cuerpo de Caballeros Mutilados por la Patria, por el Real Decreto impugnado, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española; e infracción del principio de jerarquía normativa, proclamado en el artículo

9.3 del Texto Constitucional.

TERCERO

En cuanto al primer argumento .- discriminación.- parte el recurrente de que al disponer el artículo 1º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que el Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de los que integran las Fuerzas Armadas" el Gobierno al regular reglamentariamente la retribución de las Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, debió extender el ámbito de dicha regulación al dicho Benemérito Cuerpo, en cumplimiento de la autorización dada a aquél en la Disposición Final Segunda de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre .- de Presupuestos Generales del Estado para 1989.- cosa que, por contra, no hace la Disposición Final Primera impugnada del precitado Real Decreto, al disponer la no aplicación del mismo al mencionado Cuerpo, acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo.

Dicho razonamiento está asentado sobre una premisa errónea, cual es establecer, en base a la literalidad del artículo 1º de la Ley 5/76, de 11 de marzo, la mas completa paridad entre el Cuerpo de mutilados de Guerra y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Basta la simple lectura de la Ley 5/76, de 11 de marzo, par apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos, y, sobre todo, de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas últimas, las retribuciones, ya venían siendo con anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/89 distintas, pues la Ley 20/1989, de 15 de junio, sobre Régimen Retributivo del Personal Militar y Asimilados, estableció en su Disposición Adicional 1ª, 2, que el personal acogido a la Ley 5/76, de 11 de marzo, se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento y específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 3, de la Ley 44/83, de 28 de diciembre (Presupuestos Generales para el año 1984) en relación con las cuantías retributivas, por el concepto de sueldo fijadas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1983, de 20 de abril, siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

La situación, pues, de los Mutilados de Guerra por la Patria no es equiparable a la situación de los militares profesionales en activo, ni a la de los Oficiales y Suboficiales no profesionales que se encuentran igualmente en activo, a los que se aplica el real Decreto 359/89, de modo que el régimen previsto en la Disposición Final Primera impugnada para los primeros, no supone discriminación de ellos frente al resto de los miembros de las Fuerzas Armadas, proscrita en el artículo 14 de la Constitución. Hay que tener, además, en cuenta, que el diferente trato de los Mutilados de Guerra por la Patria, dentro del sistema retributivo, no arranca del real Decreto 359/89 sino que proviene de la Ley 20/84 y del Real Decreto 1274/84 de 4 de julio, desde el momento en que se dispuso que el personal acogido a la Ley 5/76 no tenía derecho a recibir las retribuciones complementarias que aquélla regulaba, continuando a los demás efectos retributivos rigiéndose por sus disposiciones específicas.En suma, estamos en presencia de situaciones jurídicas distintas, que obtienen razonablemente un tratamiento diferenciado, y, por tanto, no cabe apreciar discriminación, ni vulneración del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

CUARTO

En cuanto al argumento de infracción del principio de jerarquía normativa, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, aunque en el recurso que examinamos, no se explicitan las razones por las que se produce dicha presunta infracción, limitándose el recurrente a manifestar que "un Real Decreto no puede derogar una Ley", parece apuntar el recurrente que tal infracción tiene lugar porque la Disposición Derogatoria del Real Decreto 359/89, de 7 de abril, deroga, entre otras, la Ley 20/1984, de 20 de junio, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, argumento éste ya utilizado en otros recursos examinados por esta Sala, y que ha sido rechazado, entre otras, en Sentencia de 16 de junio de 1992.

Efectivamente, no podemos acoger dicha presunta infracción, porque a la vista de la Disposición derogatoria del R. Decreto 359/89, vemos que no se trata de que una disposición de rango reglamentario derogue normas con rango de Ley, sino de que una disposición con aquel rango especifica que disposiciones, incluso las que tienen rango de Ley, quedan derogadas, por aplicación de lo dispuesto en otra norma con rango de Ley, la Ley 37/88 de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuya Disposición Final Segunda , amplia el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/84, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública a los funcionarios militares, en lo atinente a retribuciones, y sustituye el contenido de la Ley 20/84, de 15 de junio, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, por el de la Ley 30/84, autorizando al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los Funcionarios Civiles del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

QUINTO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso que examinamos, sin especial condena en costas, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 131 de al Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, en el que impugna la Disposición Final Primera de dicho Real Decreto, sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a trece de julio de mil novecientos noventa y dos.

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