STS, 20 de Julio de 1992

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
Número de Recurso3600/1990
Fecha de Resolución20 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

USURPACION TERRENO MUNICIPAL CONSTRUCCION COBERTIZO.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio y Doña Gloria , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrdo, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Aguilar de Bureba, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, dirigido por Letrado, estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Antigua Audiencia Territorial de Burgos, hoy Tribunal Superior de Justicia, con fecha 19 de marzo de 1990, en pleito sobre usurpación de un terreno municipal por la construcción de un cobertizo y muro y obligación de restituirlo a su estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos se ha seguido el recurso número 370/85, promovido por D. Luis Antonio y Doña Gloria , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Aguilar de Bureba, sobre usurpación de un terreno municipal por la construcción de un cobertizo y muro, y obligación de restituirlo a su estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLO: Se desestima en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Gutierrez Moliner en nombre y representación de D. Luis Antonio y su esposa Doña Gloria , contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Aguilar de Bureba, de fecha 22-2-85 y 3-5-85, ya reseñados en el encabezamiento de esta Sentencia, en la medida en que los mismos declaran la ocupación de terreno Municipal al sitio de la PARAJE000 , catastrada al número NUM000 , por la construcción de un cobertizo y un muro, recuperándose tal terreno en virtud de los actos administrativos que nos ocupan y les impone la obligación de restituir al anterior estado la totalidad del terreno ocupado en el plazo de dos meses, por ser estas decisiones conformes a derecho; se estima parcialmente el recurso interpuesto, en relación con la obligación que les impone el citado Ayuntamiento de ingresar la cantidad de 148.000 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, declarándose este extremo contrario al ordenamiento jurídico y pro ello nulo. No procede hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.-Por la parte actora, se recurre el acuerdo del Ayuntamiento de Aguilar de Bureba de fecha 22 de febrero de 1985, y otro de fecha 3-5-85, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel, por el cual se acordaba la recuperación de una franja de terreno sita en la finca catastrada número NUM000 al PARAJE000 y que había sido usurpada por los recurrentes al construir un cobertizo y un muro de cerramiento de la propiedad de aquellos concediéndoles a los demandantes Don Luis Antonio y Doña Gloria el plazo de dos meses para llevar a cabo la restitución acordada, siendo a su costa los trabajos necesarios para volver al estado anterior los bienes de propiedad municipal debiendo abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 148.000 pesetas. Sostienen los recurrentes, que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento el día 30 de noviembre de 1984 es nulo al no haberse adoptado el mismo con las formalidades prescritas en la Ley, por no haberse citado a los concejales con la antelacióndebida, con el establecimiento del orden del día. Se han cometido irregularidades formales en la tramitación del expediente, por cuanto se ha ejercitado una acción deslinde sin observarse las formalidades necesarias tales como anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, concediéndoles a los actores un plazo de 15 días para evacuar el trámite de audiencia, cuando debería haberse concedido el plazo de 20 días. No se ha producido usurpación alguna de terreno propiedad municipal, ya que las obras se realizaron conforme acordaron con el propio Ayuntamiento que procedió a fijar los mojones por donde debía llevarse a cabo la construcción del muro de cerramiento, en todo caso, la acción de recuperación de la posesión realizada por el Ayuntamiento debió efectuarse en el plazo de un año desde que se llevó a cabo la usurpación al tratarse de bienes propios. La indemnización debe resolverse en vía civil y no por la elegida. El Ayuntamiento demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora, estimando que se habían observado las prescripciones legales en la tramitación del expediente administrativo. La acción de recuperación de la posesión se realiza antes de transcurrido el plazo de un año, ya que las obras se terminaron a mediados del mes de diciembre de 1983, y el acuerdo del Ayuntamiento fue adoptado el día 30 de noviembre de 1984. Está clara la usurpación del terreno como queda probado por el informe pericial obrante en el expediente, y se demostró mediante la prueba testifical practicada, el hecho de la posesión de dichos terrenos por el uso público de los mismos. SEGUNDO.- Los defectos procedimentales denunciados no constituyen causa de nulidad absoluta del acto recurrido, ya que no se pueden incardinar en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en el único apartado que podría subsumirse el defecto denunciado sería el comprendido en la letra c) de dicho artículo, y realmente se han observado las formalidades necesarias para poder formar el acto que nos ocupa. Tampoco se ha cometido alguno de los defectos formales que podía haber dado a la declaración de anulabilidad del acto, por cuando que los defectos formales denunciados deberían haber producido indefensión a los recurrentes, lo que no sucedió desde el momento en que se les concede audiencia a los interesados aun cuando fuere por 15 días, máxime cuando el plazo de 20 días que exige el actor, se refiere a los expedientes de deslinde administrativo, artículo 50 del Reglamento de Bienes, cuando el que nos ocupa se trata de un expediente de recuperación de la posesión de bienes de las corporaciones locales.- TERCERO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, que exige que prospere la facultad que tiene la Administración para recuperar por si misma la posesión de sus propios bienes la concurrencia de unos requisitos concretos y determinados, de forma que en el supuesto en que no suceda así, la administración deberá recurrir a los Tribunales de Justicia. Esta facultad interdictal protectora de la mera posesión de los bienes citados previstas en los artículos 404 de la L.R.L. y 55 del R.B.C.L., requiere, para que prospere, una prueba completa y acabada de los siguientes extremos: "La posesión administrativa, el uso público del terreno cuestionado, sin perjuicio de la verdadera naturaleza de la titularidad dominical; que el uso haya sido perturbado por el administrado contra quien se dirige la acción municipal, sin perjuicio de que puedan ejercitarse las oportunas acciones para la declaración de la propiedad o de otros derechos civiles". Sentencias de fecha 18 de julio de 1988 y 22 de noviembre del mismo año.- A estos requisitos debe añadirse el del transcurso del tiempo en el supuesto en que se pretenda recuperar la posesión de bienes de carácter patrimonial de las Corporaciones Locales, es decir, no ha tenido que transcurrir el plazo de un año como establece el artículo 55.2. del citado Reglamento de Bienes.- CUARTO.- De la prueba practicada en autos se deduce y resulta probado, que los actores se han extralimitado al tiempo de construir el muro de cerramiento de su propiedad, como así se deduce de las mediciones e informes periciales obrantes en el expediente administrativo y en el recurso.-Cuestión distinta es la relativa a la prueba de los otros dos extremos: si el terreno ocupado era objeto de posesión por parte de la administración y estaba sometida a un uso público, y si realmente la acción se ejercitó antes de transcurrido el plazo de un año.- A este respecto, debe destacarse que como prueba practicada por el Ayuntamiento en el expediente, se limitó a la testifical de cuatro vecinos, los cuales de una forma literalmente casi idéntica, atestiguan que las obras se realizaron a mediados de diciembre de 1983; que el terreno usurpado por el recurrente siempre los han considerado como de la propiedad del Ayuntamiento y que existía un camino por donde pasaba la gente y las ganaderías. Estos testigos, vuelven a testificar en el recurso, a excepción de Don Pablo , y al contestar a las preguntas por ellos formuladas, Don Jose Daniel manifiesta que tiene interés en que gane el Ayuntamiento en este pleito porque cree que tiene razón en este asunto, pero lo cual no le impedirá decir la verdad "que es cierto que era miembro del anterior Ayuntamiento y que tuvo roce con don Luis Antonio con la mayoría de los vecinos del pueblo. Don Carlos José , manifiesta asimismo que tiene interés en que eta pleito lo gane el Ayuntamiento, pero que no le impediría decir la verdad". Sin que al testigo Don Pedro Miguel , le comprenda ninguna de las generales de la Ley.- A instancias de la parte recurrente se practicó prueba testifical de los suministradores de material para la ejecución de la obra que nos ocupa, constando que pagó dicho material el día 14 de septiembre de 1983 la grava lavada, y el 2 de octubre de 1983, unas bovedillas, semiviguetas y sacos de cemento. También es cierto que se realizó un deslinde del terreno pero sin sujetarse a ningún tipo de procedimiento o formalidad tanto en su realización como en la constancia documental del mismo, por lo que hoy no existe constancia de la situación de los mojones, ni posibilidad de su determinación al haberse quitado las estacas que cumplieron tal fin.- QUINTO.- Del examen del conjunto de la prueba se llega a la conclusión que se ha producido la ocupación de terreno propiedad del Ayuntamiento, y que la acción de recuperación de laposesión de dichos terrenos se ha efectuado antes de transcurrido el plazo de un año como se deduce de la prueba testifical realizada, sin que haya quedado desvirtuada la misma por la prueba de testigos practicada a instancias del recurrente pues lo que ha quedado demostrado es que los materiales se compraron en esa fecha y que por tanto a partir de la misma pudieron comenzarse las obras, pero no existe constancia de su terminación, carga de la prueba que recae sobre el actor.- SEXTO.- Debe declararse la competencia de eta Sala para el conocimiento de la indemnización fijada por el Ayuntamiento demandado, al ser un acto administrativo sometido al Derecho Administrativo, pero no ha lugar a la concesión de indemnización alguna por este concepto, ya que no se ha determinado de forma específica cuales pueden ser los daños o perjuicios ocasionados al Ayuntamiento, por lo que su valoración queda al arbitrio de quien los tasa sin posibilidad de practicar prueba en contrario al no conocerse la identidad de aquellos.- SEPTIMO.- Por todo ello procede desestimar en parte el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos en la medida en que le imponen al actor la obligación de proceder a la demolición de las obras del cobertizo y muro realizado en la medida en que ocupan terreno de dominio municipal, y a la devolución de los terrenos ocupados, sin que haya lugar a conceder indemnización alguna al Ayuntamiento en concepto de daños y perjuicios, estimando en esta parte el recurso interpuesto y declarando la nulidad del acto recurrido en el extremo relativo a la indemnización. No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las partes."

CUARTO

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución.

Aceptando íntegramente los Fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de los apelantes, como fundamento de su pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida y la de que se estimare la de nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento demandado relativo a la recuperación posesoria de una franja de terreno sito en el pareja de las " PARAJE000 ", del término municipal de Aguilar de Bureba, adoptados al amparo del artículo 404 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, vigente en la fecha de dicho Acuerdo el 22 de febrero de 1985, confirmado por el resolutorio de la reposición de 3 de mayo de 1.985, adujo la caducidad de la acción ejercida por el Ayuntamiento por transcurso de más de un año desde que a juicio de este se produjo la usurpación de esa franja considerada como un bien patrimonial, sita en los límites de las parcelas NUM000 y NUM001 propiedad la primera del Ayuntamiento, y la segunda de la demandante Doña Gloria , y el pertenecer a esa señora el terreno sobre el que se construyó el muro que en parte delimita esas parcelas y un cobertizo; reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda objeto del juicio emitido por el Tribunal de Instancia en orden a la desestimación del recurso interpuesto contra los mentados acuerdos previo examen de la prueba practicada en autos y de la que consta en el expediente administrativo; no habiendo sostenido en esta apelación la representación de los recurrentes en las infracciones formales aducidas en primera instancia, así como el Ayuntamiento no apeló del particular de la misma que denegó la indemnización fijada en el Acuerdo impugnado, pronunciamiento anulado por el Tribunal "a quo".

SEGUNDO

La prueba pericial practicada en el proceso en Primera Instancia, acorde con el informe obrante en el expediente administrativo, y con las propias manifestaciones de los recurrentes efectuadas en el escrito interponiendo el recurso de reposición revelan, de forma indubitada, el hecho posesorio del Ayuntamiento demandado de la franja de terreno sobre el que los demandados construyeron el muro y cobertizo indicados, juicio basado en los datos y planos del registro catastral y en la observación personal del terreno que no se desvirtúa por la prueba de reconocimiento judicial; datos sobre una realidad fáctica, la del registro catastral que efectivamente no puede por si sola probar la posesión por la administración demandada de este terreno, como tampoco acredita lo contrario la inscripción en el Registro de la Propiedad de unas fincas propiedad de la mentada señora, en las que se incluye la parcela NUM001 , ya que el principio de presunción posesoria, artículo 38 de la Ley Hipotecaria, no comprende los referentes a la cabida, linderos, situación, naturaleza, accidentes, y demás datos de mero hecho, Sentencia de este Tribunal de 3 de febrero de 1984 y las en ella indicadas, y resoluciones de la Dirección General de los Registros, que en ella se constatan; presunción posesorias esgrimida por los apelantes, que se contradice con las alegaciones ya mentadas de los recurrentes hechas en el escrito de formulación de la reposición enlas que afirmaron que las obras ejecutadas se hicieron en la parcela catastral del Ayuntamiento; que ejercitó su derecho, conforme al artículo 55 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955, dentro del año contado a partir del tiempo en que se estimó terminadas las obras, frente a lo cual no se opuso por los demandantes prueba acerca de la finalización de las que dieron comienzo en noviembre o en octubre anterior; por lo que la excepción de caducidad no puede ser apreciada como hizo acertadamente el Tribunal de Instancia, en el Fundamento de Derecho Quinto de su Sentencia.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas; según lo dispuesto en el artículo 131 de al Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis Antonio y Doña Gloria , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León de 19 de marzo de 1990, recurso 370/85. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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