STS, 19 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso5279/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

EXPROPIACION FORZOSA DE TERRENOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 5279/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo en nombre del Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de fecha 2 de abril de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre justiprecio por expropiación forzosa, siendo la parte apelada Dª. Lorenza , representada por el Letrado D. Rafael Alcalá Marqués.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: Fallamos.- Que Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lorenza contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 6 de noviembre de 1.986 por la que se acordaba el justiprecio de la parcela urbana de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de la ciudad de Valencia, contra el acuerdo del mismo Jurado de 5 de febrero de 1,987 por el que se desestimaba el recurso de reposición por aquella deducido contra el anterior acuerdo, declaramos tales resoluciones contrarias a derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado y por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual por providencia de fecha 7 de mayo de 1.990 la admitió en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala personadas las partes y mantenido el recurso se dio traslado legal al Sr. Abogado del Estado para que sustanciara su escrito de alegaciones que evacuó en el sentido de que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conforme a Derecho, los actos impugnados, con condena de costas a quien se opusiere a estas pretensiones.

Continuado el trámite el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en su escrito manifestó lo que estimó conveniente a su Derecho y suplicó a la Sala que se dictara sentencia revocando la de instancia, y que se declare ajustados a Derecho los actos impugnados.

Dada vista a la parte apelada representada por el Letrado D. Rafael Alcalá Marqués, en representación de Dª Lorenza en su escrito de alegaciones dice que en su día se dicte sentencia confirmatoria a la de primera instancia, declarando no ajustados a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia.Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE de MAYO de mil novecientos noventa y dos. Habiéndose observado las formalidades legales referentes al Procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia apelada fundamenta su fallo, anulatorio de los acuerdos del Jurado Provincial de Valencia, de 6 de noviembre de 1.986 y 5 de febrero de 1.987, que fijaron como justiprecio de la parcela sita en la CALLE000 número NUM000 y DIRECCION000 número NUM001 y NUM002 de aquella ciudad, la cantidad de 780.328 pesetas, incluido el 5% del premio de afección, en la desaparición de la causa ligitimadora de la expropiación, por entender que el Plan Especial de Reforma Interior del Barrio del Carmen fue anulado por la sentencia número 245 de 1 de marzo de 1.988.

La anulación de las resoluciones administrativas aprobatorias del instrumento urbanístico dejan sin efecto ni valor alguno las declaraciones de utilidad pública y necesidad de ocupación y consiguientemente acarrean la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluida la fase de la determinación del justo precio; pero para que surta efecto esta anulación es preciso que así se sancione por sentencia firme, pues las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son apelables a ambos efectos -artículo 96,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - y los Planes de Ordenación son inmediatamente ejecutivos - artículo 56 de la Ley del Suelo - y, la sentencia en que se apoya el Tribunal de Instancia fue apelada por el Ayuntamiento de Valencia, por lo que aquella sentencia no era definitiva. Esta argumentación que de suyo es suficiente para estimar el presente recurso se ve fortalecida por la aportación a los autos de las sentencias dictadas por esta Sala Tercera de 25 de septiembre y 27 de diciembre de 1.990, que declaran ajustados a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Valencia de 26 de abril de 1.984 y 14 de febrero de 1.985, por los que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio del Carmen.

El Jurado valoró los bienes expropiados en atención al aprovechamiento urbanístico del Terreno, tasando separadamente el suelo y el vuelo, tomando como módulo de valoración el de las viviendas de protección oficial, el coeficiente de edificabilidad y los costes de urbanización. No se ha acreditado que tal valoración haya sido errónea o desajustada a la realidad imperante, pues, en primera instancia no se practicó prueba pericial para destruir el acierto del órgano jurídico- pericial; por lo que procede confirmar el justiprecio señalado.

No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia - Sección Primera - de fecha 2 de abril de 1.990, que revocamos, dejandola sin efecto; declarando ajustadas a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de noviembre de 1.986 y 5 de febrero de 1.987, que fijaron como justiprecio de los bienes propiedad de Dª. Lorenza la cantidad de 780.328 ptas. incluido el 5% al premio de afección; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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