STS, 1 de Julio de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso5816/1990
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

TRASLADO VOLUNTARIO DE OFICINA DE FARMACIA. DISTANCIA.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 5816 de 1990, interpuesto por el Consejo general de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia número 207, de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 390 de 1986. Doña Araceli , que también interpuso recurso contra dicha sentencia, no compareció ante esta Sala a mantener su recurso, por lo que se declaró para ella desierto el recurso de apelación.

Son parte apelada Don Alvaro y Doña Claudia , representados por el Procurador Don Carlos J. Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Alvaro y Doña Claudia , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto de fecha 19 de diciembre de 1985, del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Tenerife (por el que se concedió a Doña Araceli , autorización para trasladar su oficina de farmacia desde la CALLE000 , nº NUM000 , al DIRECCION000 , NUM001 , del término municipal de San Sebastián de la Gombra), y contra la resolución de fecha 26 de junio de 1986, del Pleno del Consejo general de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el primer acto.

SEGUNDO

Tramitado el correspondiente recurso bajo el número 390/86, la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal superior de Justicia de Canarias, dictó la sentencia número 207/1990, de fecha 17 de mayo de 1990, que contiene el siguiente fallo: "Estimamos el recurso por no ajustarse a Derecho la resolución impugnada. Sin costas".

TERCERO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 24 de mayo de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de marzo de 1991, solicitó lo siguiente: que estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare que los actos que anulé son conformes a derecho.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 3 de abril de 1991, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 21 de diciembre de 1991, solicitó los siguiente: la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.CUARTO.- Por Providencia de fecha 7 de abril de 1992, se señaló el día 30 de junio de 1992 y siguientes hábiles para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 30 de junio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de las oficinas de Farmacia, permite el traslado voluntario de una oficina de farmacia, siempre que la distancia entre el local en que se vaya a ubicar la misma, respecto de otras farmacias instaladas en la misma localidad, no sea inferior a 250 metros (art. 7.1, en relación con los arts. 2 y 3.2).

SEGUNDO

De la lectura atenta del escrito de alegaciones de la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, se desprende que dicha parte plantea ante esta Sala una única cuestión: la del valor dado a la prueba practicada por el Tribunal de instancia. Ello obliga a precisar lo siguiente:

Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del derecho Procesal Administrativo, requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso; y, en tercer lugar, tener presente como debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa es necesario porque, como regla general, en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba, y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso contencioso- administrativo; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos o respecto de los que se señalen dudas; y siendo así en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia, descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

El exámen y análisis del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso, llevan a la Sala a aceptar que el Tribunal de instancia apreció y valoró la prueba objetiva y adecuadamente, lo que quedó reflejado en la sentencia apelada. En el caso que nos ocupa, el expediente administrativo refleja mediciones diversas: por ello se cuestionó la distancia entre farmacias ante el órgano jurisdiccional. Y la prueba practicada dió el siguiente resultado: que la distancia entre el local en el que iba a quedar instalada la farmacia de Doña Araceli y la farmacia más próxima en la localidad de San Sebastian de la Gomera, era inferior a 250 metros.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia número 207, de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 390 de 1986, y a la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, contra la sentencia número 207 de fecha 17 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso número 390/1986. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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