STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso54/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

Expropiación: expectativas urbanísticas.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. ariba anotados, el recurso de apelación que con el número 54/89 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Excma. Audiencia Territorial de Albacete sobre expropiación, siendo la parte apelada D. Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice " Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 23 de abril y 31 de julio de 1987, debemos declarar y declaramos nulos, por no ajustados a Derecho, tales actos administrativos, señalándose a la finca del actor el justiprecio de 1.665.678 ptas. más los intereses legales que procedan, todo ello sin expresa imposición de costas."

Notificada la aanterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, la cual por providencia de fecha 19 de diciembre de 1.988 la admitió en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones, procedentes la la precitada Sala personadas las partes y mantenido el recurso se dio traslado legal a la parte apelante evacuado el trámite conferido, en el sentido de se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusieren a estas pretensiones.

Continuado el trámite el Procurador Sr. D. Carrión Pardo en su escrito de Alegaciones manifestó lo que a su Derecho convenía y suplicó a la Sala que en se dicte sentencia por la que confirmando el fallo anulatorio de la misma respecto a los actos impugnados.

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SIETE de MAYO de mil novecientos noventa y dos, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por la representación y defensa de los sujetos intervinientes en el proceso expropiatorio, se recurre en apelación la sentencia dictada por la extinguida Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete que revocó los acuerdos del Jurado de Ciudad Real, de 23 de abril y 31 de julio de 1987, en el particular relativo a la valoración de los terrenos, por apreciar la existencia de unas expectativas urbanisticas en atención a la ubicación de la finca en donde abundan diversas edificaciones por suproximidad al poblado de Venta de Cárdenas. Discrepando así los apelantes, sobre la realidad de tales expectativas y su cuantificación, que en la sentencia de instancia y en aplicación del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley Expropiatoria se cifran en un 100 ./. sobre el valor intrínseco apreciado de la finca como predio rústico, y un valor unitario para el terreno de 40 ptas /m 2

Las razones aducidas por las partes apelantes para desvirtuar, uno, la existencia de aquellas expectativas, y otro, el expropiado, el grado de valoración, no tienen entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos sobre los que descansa la sentencia recurrida. Al contrario de las pruebas practicadas en esta segunda instancia: reconocimiento judicial y dictamen pericial, avalan aún más el acierto del fallo impugnado; así se constata en la diligencia de reconocimiento, " la real proximidad de la zona expropiada y ocupada al río Magaña, al poblado Venta de Cárdenas y al tramo contiguo de la carretera hoy desdoblada, apreciándose en las inmediaciones establecimientos de hosteleria, viviendas, clalets y ermita," y, en el dictamen del perito procesal, Arquitecto Señor Aurelio , al manifestar que "analizada la franja de terreno expropiado y su ubicación con respecto al poblado de Venta de Cárdenas, se ha observado que dicho poblado es un núcleo urbano que se ha desarrollado en el tiempo, como un asentamiento característico de las ciudades al borde de un camino" sin embargo, no explicita suficientemente el técnico procesal el precio unitario del terreno, en cuanto se fundamenta en la experiencia y conocimiento de ejercicio profesional.

Tampoco son atendibles las alegaciones formuladas por la representación procesal de la propiedad de los terrenos sobre la necesidad de justiptrciar las limitaciones derivadas de la servidumbre y afección de la carretera, o los daños causados por la realización de las obras, pues, como atinadamente razona la sentencia apelada, estos últimos no fueron incluidos por el expropiado en su hoja de apremio y tampoco constan en el acta de ocupación; y las limitaciones y prohibiciones en favor del servicio público viario no son indemnizables cuando se trate de suelo no urbano o urbanizable no programado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sustentado en las sentencias de 7 de octubre de 1.986 y 22 de enero de 1.992.

No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado y la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete, de fecha 7 de diciembre de 1.988, que revocó los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 23 de abril y 31 de julio de 1.987; cuya sentencia corfirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento expreso sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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