STS, 8 de Julio de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso8923/1990
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el nº 8923 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de marzo de 1989. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Santiago , contra resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 9 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 12 de junio de 1986, dictada por el Consejero de la Presidencia por la que se deniega al recurrente compatibilidad solicitada para desempeñar dos puestos públicos como profesor titular en el centro de Enseñanzas Integradas de Sevilla y el puesto de catedrático del Instituto Nacional de Bachillerato de San Pablo en esta ciudad, que confirmamos por ajustarse a Derecho, desestimando el resto de las pretensiones, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por auto de 25 de junio de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado y mantenida la apelación, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Santiago evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que revocando la dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso- Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en los presentes autos, se estime la demanda en su día deducida en orden a que se declare la nulidad del acto recurrido por vulneración del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y consecuentemente se retrotraiga las actuaciones al momento procedimental del obligatorio trámite de audiencia y consecuentemente se reponga al actor en su puesto de trabajo del que fue cesado por el acto recurrido, asi como al abono de los salarios o retribuciones dejados de percibir como consecuencias del cese y hasta el momento en que se lleve a efecto su reposición y alternativamente, para el caso de que no se estimara la nulidad se dicte sentencia por la que se fije la correspondiente indemnización todo ello de acuerdo con el suplico inicial de la demanda.

CUARTO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago suscita la presente apelación contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla del 30 de marzo de 1989, que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la Junta de Andalucía, desestimó el recurso promovido por el citado recurrente contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la expresada Junta del 9 de abril de 1987, confirmatoria de reposición del anterior de 12 de junio de 1986, que denegó al actor la compatibilidad solicitada para desempeñar dos puestos públicos como profesor titular en el Centro de Enseñanza Integradas de Sevilla y de catedrático del Instituto Nacional de Bachillerato San Pablo de esa ciudad; desestimando el resto de las pretensiones del actor.

SEGUNDO

En el suplico de la apelación se pide al revocación de la sentencia apelada, se estime la demanda en su día deducida y se declare la nulidad del acto recurrido por vulneración del art. 91 de la Ley del Procedimiento administrativo, con retroacción de los trámites al momento en que debió darse la audiencia, requiriéndose al actor en su puesto de trabajo con abono de retribuciones dejadas de percibir, y, alternativamente para el caso de que no se estimara la nulidad se fije indemnización de acuerdo con el suplico de la demanda.

TERCERO

Para la correcta resolución del proceso, se hace necesario que se haga alusión a los términos en que fue formulada la demanda, y en particular a su suplico en que se comenzaba por solicitar la nulidad "de la resolución por la que se declaraba al dicente en la situación de excedencia voluntaria en la plaza de catedrático de Bachillerato del Instituto San Pablo de Sevilla". Viniendo referido el citado término "resolución" a la del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía del 20 de Octubre de 1986, confirmada en reposición por el posterior de 12 de junio de 1987, que son las que declararon en situación de excedencia al actor en el puesto funcionarial de que se está haciendo mención.

CUARTO

La discordancia observada entre las resoluciones que se decían impugnadas en el escrito de interposición del contencioso, que citaba como tales, la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición promovido el 28 de noviembre de 1986, contra la resolución de la Consejería de la Presidencia notificada el 6 de noviembre "por al que deniega la compatibilidad solicitada para desempeñar los dos puestos públicos", y que según el escrito de interposición de esa reposición que entonces se acompañaba, era la dictada el 12 de junio de 1986, y las que se pretendían fueran anuladas en el suplico de la demanda, fue lo que llevó al representante de la Junta a formular en su contestación la excepción, que llamó de incongruencia, solicitando la inadmisibilidad del recurso. Sobre cuyo particular entró a resolver la sentencia apelada rechazando la causa de inadmisibilidad en su fundamento legal segundo, convirtiéndola en realidad, según se deduce del fallo de la sentencia, en simple desestimación de la pretensión dirigida contra la resolución del Consejero de Gobierno de la Junta de Andalucía del 20 de octubre de 1986, que declaraba la excedencia del actor, a la vista de que no procedía la inadmisibilidad del recurso en su conjunto, ya que otros extremos de la demanda podían ser objeto de enjuiciamiento y que, según jurisprudencia mayoritaria, no se admiten inadmisibilidades parciales (de ahí que en la parte dispositiva de la sentencia se rechaza como causa de inadmisibilidad, y se aluda luego, al final, a que se desestimen el resto de las pretensiones del actor), sin duda por entender que, como en el cuerpo de la demanda se formulaban alegaciones, singularmente las relativas al plazo para resolver la solicitud de compatibilidad y al supuesto efecto de silencio positivo en orden a la obtención de dicha compatibilidad, que necesariamente debían estimarse dirigidas contra la resolución denegatoria de la compatibilidad citada como recurrida en el escrito de interposición -la de 12 de junio de 1986- la demanda, considerada en su integridad, también se hallaba dirigida, al menos implícitamente, contra resta resolución denegatoria de la compatibilidad. Lo que conduce a que las alegaciones que expone el apelante respecto a la infracción del art. 91 de al Ley del Procedimiento Administrativo, y que vienen referidas a la resolución de la Consejería de Gobernación de 20 de octubre de 1986, e insólitamente dirigidas a combatir unas argumentaciones que se dice expuestas en la sentencia apelada, que lógicamente al haber desestimado la pretensión relativa a esa resolución con la fundamentación de no haber sido citada en el escrito de interposición, no había entrado a dilucidar sobre las alegaciones formales concernientes a tal resolución, tampoco puedan ahora ser atendidas, puesto que fue correcta en sustancia la resolución adoptada por al sentencia apelada en cuanto que no entró a conocer, desestimándola de la resolución de 20 de octubre de 1986, que declaró la excedencia del actor, ante la evidente desviación procesal entre el escrito de interposición y la demanda, en los extremos concernientes a esa resolución, respecto de las que aparecían además claramente infringidas las prescripciones expuestas en el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en orden a la acumulación y ampliación de pretensiones.

QUINTO

En último lugar tampoco debe estimarse la pretensión alternativa dirigida a obtener una indemnización por privación de derechos de contenido económico, que se formula en apelación frente a la acción del Estado como legislador, en cuanto que esa pretensión desborda el carácter revisor de eta jurisdicción, al no haber sido planteada ante la Administración,en fase administrativa una solicitud antecedente dirigida a esa finalidad indemnizatoria, y, porque, desde otro punto de vista, los órganos autonómicos de que proceden las resoluciones impugnadas, en ningún caso hubieran podido atender esa solicitud indemnizatoria, dado que solo el Gobierno de la Nación tiene competencia para decidir reclamación derivada de la acción del Estado Legislador.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de marzo de 1989, dictada en su recurso nº 974/1987, sobre incompatibilidad.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, l , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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