STS, 28 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1412/1989
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de la Administración, del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de marzo de 1.989, en su pleito núm. 271/87. Sobre justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gabino contra el acuerdo Jurado Provincial de Expropiaciones de Valencia, de 12 de febrero de 1.987, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el actor contra anterior acuerdo de 13 de noviembre de 1.986, recaído en expediente 37/85, por el que se justipreciaba una parcela del actor afectada por la expropiación para ampliación de un Centro de Enseñanza General Básica y zona verde aneja a la calle Monte Carmelo y Avenida Hermanos Machado, de Valencia, declaramos contrarios a derecho los acuerdos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto y debemos reconocer el derecho expropiad actor a que se le abone el justiprecio de la finca expropiada a razón de 19.378 pesetas el metro cuadrado, mas el 5 por ciento en concepto de afección, y los intereses de demora desde los seis meses siguientes al acuerdo del Jurado de Expropiación hasta su total pago, de conformidad el interes básico del Banco de España; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de la Administración, del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y de D. Gabino que fue admitido ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y el Procurador Sr. Ogando Cañizares en nombre representación de D. Gabino .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones. Continuado el mismo por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dictar sentencia por lo que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y, en consecuencia, declare la conformidad a derecho de las correspondientes resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Igualmente evacuo el traslado conferido, el Procurador Sr. Ogando Cañizares en representación de D. Gabino , por escrito en el que tras alegar cuanto estimo de aplicación a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia por que con revocación del fallo apelado -en cuanto sólo aceptó parcialmente las pretensiones de mi poderdante- se estime esta alzada y se reconozca favor de mirepresentado, don Gabino , como valor unitario respecto de la expropiación de su terreno con destino a la ampliación de escuelas -a las que se contrae est proceso- la cantidad de treinta mil pesetas por metro cuadrado, mas el oportuno cinco por ciento de afección, los correspondientes intereses legales; lo que por el área afectada -408,75 metros cuadrados- supone como principal un total de 12.262.500 ptas., -más el dicho premio e intereses-.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las respectivas representaciones procesales de la Administración, Excmo. Ayuntamiento de Valencia y D. Gabino impugnan la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia de 10 de marzo de 1.989 estimando parcialmente el recurso núm. 271/87 contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 13 de noviembre de 1.986 12 de febrero de 1.987, declaraba como justiprecio de la finca expropiada, de 408,75 m2 junto a las calles Monte Carmelo y Hermanos Machado, para ampliación de un Centro de Enseñanza General Básica, la cantidad de 19.378 ptas./m2 más el 5% del premio de afección e intereses de demora.

SEGUNDO

La expropiación aquí cuestionada se verificó en ejecución y desarrollo del Plan Especial de Reforma Interior, previsto el ámbito del Plan Parcial núm. 23, para ampliación del Centro de E.G.B. allí existente.

La sentencia apelada, que acertadamente estimó la expropiación como urbanística, aplicando los criterios valorativos de la Ley del Suelo, sin embargo sobre la base que las estimaciones fiscales suponen el mínimo de las expropiaciones urbanísticas conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 de la Ley del Suelo, valora el suelo a razón de 17.617 ptas./m2 fijadas en el índice del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, respecto de las calles Monte Carmelo y Avenida Hermanos Machado, más el 10% señalado en el artículo 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Más, en el plano aportado en el expediente y en el que obra en recurso jurisdiccional, no controvertidos, se observa con toda nitidez la parcela expropiada, que linda con dos caminos, no linda ni con la calle Monte Carmelo ni con la Avenida Hermanos Machado. Esta parcela, que en documentación del expediente expropiatorio se dice ubicada junto a esas calles nunca se expresa que esté lindando con ellas y así se ven en el plano en que esta parcela esta separada de la Avenida Hermanos Machado un camino y la finca núm. NUM000 de las expropiadas.

Así mismo, en la hoja de descripción de la finca y en el acta ocupación se indican los limites de la parcela, al N. con parcela NUM000 y camino, al S. con parcela nº NUM001 , al E. Camino y al O. Escuela, por lo que no es jurídicamente correcto al valorar dicha parcela conforme al índice fiscal de plus valía como mínimo aplicable en las valoraciones urbanísticas, referido ala colindancia con dichas calles de Hermanos Machado o Monte Carmelo.

La Sala de Instancia, al tomar el cuadro de valores de esas calles, lo ha hecho sin apreciar que esta parcela no tiene la situación otras, más cercanas a las mismas.

No basta, pues, que se diga en la relación de bienes, que la parcela esta junto a la calle Monte Carmelo y Avenida Hermanos Machado porque ello es solo indicativo de su aproximada situación urbanística, entorno en que se encuentra, pero no que linde con ellas, ni por tanto sea aplicable el índice fiscal aplicado por la Sala de instancia.

TERCERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, en los Acuerdos impugnados en instancia, partiendo del hecho que la expropiación del terreno objeto de valoración merece la calificación de urbanística, al tener como finalidad la ejecución de un planeamiento urbanístico, lleva a cabo ésta aplicando los criterios contenidos en el Capitulo IV del Título II del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/76 y en los artículos 131 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, habida cuenta lo establecido en el Real Decreto Ley 16/81, ello le conduce partiendo la base de que el Plan Especial de Reforma Parcial núm. 23, en donde se encuentra el terreno propiedad de D. Gabino , establece en unidad de actuación señalada con la letra A, que es la más próxima y representativa en relación con la propiedad del Sr. Gabino , un aprovechamiento de 1,52 metros cuadrados de vuelo o techo, por cada metro cuadrado de suelo, y de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 31/78 sobre Política de Viviendas de Protección Oficial y Real Decreto 3148/78 que desarrolla, a valorar elmetro cuadrado de terreno expropiado a 6.200 ptas., por entender que el precio que resulta aplicando al valor de repercusión que conforme a la normativa anterior es de 7.611 ptas. metro cuadrado, el coeficiente de edificabilidad, produce un justiprecio excesivo "atendiendo a la justicia del caso concreto", por ello señala como valor de repercusión que sobre cada metro de vuelo tiene cada metro cuadrado suelo, la cantidad de

4.079 ptas., valor de repercusión que multiplicado por el coeficiente de edificabilidad, en este caso 1,52 le lleva a obtener el precio de 6.200 ptas. metro cuadrado. Razonamiento que no es aceptable en cuanto para llegar a dicha valoración acude a criterios de equidad, aplicación veta la normativa contenida en el Texto Refundido de la Ley Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el Reglamento de Gestión Urbanística, así como el artículo 1 de la Ley 52/62, por ello es de corregir la manifiesta infracción legal en que incurrieron los Acuerdos Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, impugnados en el recurso en que se produjo la sentencia cuya apelación nos ocupa, sentencia que debe ser revocada, en cuanto declaró su conformidad a Derecho, debiendo ser sustituida la valoración que en ellas se hace por otra en que el precio de metro cuadrado de terreno expropiado venga determinado por el resultado de multiplicar el precio de repercusión que sobre cada metro cuadrado de vuelo tiene cada metro cuadrado de superficie, que en el presente caso aplicación de la normativa antes citada, resulta ser de 7.611 ptas., por coeficiente de edificabilidad, que el Jurado admite sin prueba que lo contradiga, ser de 1,52, o lo que es lo mismo, por

11.569 ptas., cifra que multiplicada por 408,75 que son los metros cuadrados que tiene de superficie el terreno expropiado a D. Gabino , arroja la cantidad de 4.728.828,75 ptas., cantidad que incrementada con el 5% de premio de afección constituirá, el justiprecio del bien expropiado, sobre el cual se girarán los intereses legales.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes, los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Sr. abogado del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Valencia debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso interpuesto por D. Gabino

, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 10 de marzo de 1.989, dictada en el recurso 271/87, la cual revocamos, así como anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 13 de noviembre de 1.986 y 12 de febrero de 1.987, determinando como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 4.728.828,75 ptas. más el 5% del premio de afección e intereses legales de demora, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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