STS, 12 de Noviembre de 1992

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso9346/1990
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra Sentencia dictada la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 27 de septiembre de 1.990, en su pleito núm. 604/88, sobre orden de desalojo del pabellón militar en Arrecife de Lanzarote (Las Palmas de Gran Canaria).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO: Con desestimación de la causa de inadmisión aducidos la Administración, estimar el recurso interpuesto por D. Pablo , contra las resoluciones descritas en los antecedentes de hecho primero al cuarto, ambos inclusive, de esta sentencia, declarándolas nulas por ser contrarias a Derecho.- SEGUNDO: Reconocer el derecho del actor continuar ocupando la vivienda de Pabellones de Casas Militares, situada la CALLE000 , nº NUM000 , de Arrecife de Lanzarote, en tanto concurran en el mismo las circunstancias requeridas por las disposiciones reguladoras de tales viviendas, para conservar tal derecho.- TERCERO: No condenar en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, que admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en representación de la Administración.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria de este recurso, confirmatoria de los actos administrativos la Autoridad Militar.

CUARTO

Se señaló para VOTACION y FALLO el día 10 de noviembre 1.992, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo cuya validez se cuestiona, es anulado por la Sala de instancia en la sentencia apelada, tal el desahucio administrativo acordado por la Administración militar del pabellón militar ocupado por el Guardia Civil Sr. Pablo , en la plaza de Arrecife Lanzarote, al amparo de contrato de arrendamiento especial y en precario adjudicado el 10 de agosto de 1984, respecto del pabellón sito en la CALLE000 , NUM000 de dicha plaza, que desde tal fecha ocupa con su familia el citado Guardia Civil, en situación de reserva activa en la fecha del desahucio.

SEGUNDO

El desahucio administrativo se conforma en dos fases sucesivas: una primera dedeclaración de causa de extinción de la adjudicación del pabellón militar, en virtud de concurrir las circunstancias del artículo 8º del Reglamento al que después aludiremos, constatada en virtud y a través del expediente administrativo sustanciado por la Autoridad militar de la plaza, y otra siguiente y final, en la que el desahucio y consiguiente desalojo, a efectos de su ejecución, es acordado por el Consejo Directivo del Patronato de Casas Militares mediante su acuerdo de 23 de septiembre de 1987, objeto de impugnación, y anulado por la sentencia recurrida. No cabe decir, pues, como hace esta sentencia que el acto carece de motivación. La motivación se halla en la comunicación dirigida al ocupante del pabellón en 13 de febrero de 1986 cuando se le ordena el desalojo "por haber demanda de peticionarios (Subociciales del Ejército de Tierra) destinados de guarnición en esta plaza", como consta folio 8 del expediente. Es esta la causa invocada para el desalojo y a que hay que referir la fiscalización jurisdiccional de su legalidad, dejando al margen otras causas no aludidas por la Administración militar, de las tres que constan en la cláusula 20ª del referido contrato, tales como el cambio de situación administrativa en el ocupante, y "cuando la Autoridad militar competente lo crea conveniente para sus mejores fines", pues dejando aparte el acomodo o no de estas posibles causas de extinción del contrato al régimen previsto en el art. 8º del Reglamento de 27 de noviembre de 1942, lo cierto es que la Administración desahuciante no se amparado en ninguna de ellas para producir el acto extintivo de la adjudicación y ocupación de la vivienda militar (pabellón de plaza) de referencia.

TERCERO

Así las cosas, el párrafo tercero del artículo octavo del Reglamento aplicable, Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1942 aprobatoria del "Reglamento para el Régimen de Adjudicación de Pabellones Casas Militares", determina el sistema supletorio o en precario, de adjudicación de pabellones militares a miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y la entonces Policía Armada en caso de no existir solicitantes de los que tiene derecho a la adjudicación de dicha viviendas-pabellones. El precario obedece así a un estatuto jurídico no estable, supeditado desde su inicio o adjudicación -a quien "de iure" carece de derecho a estas viviendas, por tener su propio Patronato de Casas, como ocurre con la Guardia Civil- a que en lo sucesivo no existan aspirantes incluidos en la relación de peticionarios. Si tal cosa ocurriera se extingue el contrato especial de cesión de la vivienda y procede el desalojo en plazo máximo de tres meses (en el caso de las "Casas militares", diversas a los Pabellones, en plazo de seis meses, según el art. 27, párrafo 2º del mencionado Reglamento). Pero para que tal extinción o desahucio sea válidamente acordado ha de respetarse lo dispuesto en el inciso final de dicho art. 8º de la vetusta norma reglamentaria, a saber:

  1. que en la fecha del desahucio exista solicitud de personas con derecho ocupación (en este caso de Suboficiales del Ejército de Tierra, según invocó la Administración Militar); b) que se hallen ocupados todos los pabellones de la plaza, y c) ha de seguirse para el "desalojamiento" un orden de prelación, que coloca en primer lugar a quien llevase disfrutando pabellón más tiempo y continuando por quienes le siguieran en antigüedad. Solo respetando escrupulosamente los dos requisitos primeros y el orden prelación del apartado tercero podrá declararse la validez del desahucio sobre el pabellón ocupado por el en su día afectado y recurrente, el Guardia Civil Sr. Pablo .

CUARTO

Ante la Sala de instancia se produjo prueba en la fase estricta o propia y en la de mejor proveer. De ella se infiere sin esfuerzo que no se atuvo la Administración Militar a los requisitos exigidos por artículo 8º, en los términos antes expuestos. En efecto; en primer término, la simple alegación de la existencia de peticionarios, pertenecientes como Suboficiales al Ejército de Tierra, e incluidos en la lista o relación aspirantes a ocupar pabellones de plaza, en Arrecife de Lanzarote, no es bastante para producir un desahucio válido. Lo decisivo es que cuando la extinción se declara y el desalojo se acuerda ya existan solicitudes formalmente aprobadas y quepa hablar de peticionarios de pabellones-vivienda en la plaza, en cuanto destinados en la misma. No ocurre así en este caso, en que las solicitudes más antiguas, según advera la prueba obrante al folio 35 de los autos de primera instancia, tienen fecha de 4 de abril de 1988, posteriores, por tanto, no solo a la fecha que se le comunica al afectado la orden o requerimiento de desalojo por indebida ocupación (oficio de 13 de febrero de 1986), sino incluso al acuerdo del Consejo Directivo del Patronato de Casas Militares declarando formalmente el desahucio, en 23 de septiembre de 1987. Mal podía la Administración militar desahuciar con base en la existencia de peticionarios de mejor derecho en 23 de septiembre de 1987, cuando las solicitudes más antiguas correspondientes al Sargento de Infantería Sr. Isidro , así como la del Brigada de la misma Arma Sr. Rodrigo , no se produjeron hasta el 4 de abril de 1988, según la prueba de referencia. Ha de añadirse a lo anterior, ratificando la invalidez del actuar administrativo, que no concurre tampoco el requisito de que se hallasen ocupados todos los pabellones de plaza existentes en la de Arrecife de Lanzarote, de tal modo que sólo mediante el desalojo de un ocupante "en precario" pudiera satisfacerse el mejor derecho de los peticionarios miembros del Ejército de Tierra con destino en la misma, habida cuenta de que, según acredita la propia Administración demandada evacuar la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala de instancia, en septiembre de 1987 existían desocupados dos pabellones, los correspondientes a los acuartelamientos números NUM001 y NUM002 . Finalmente, cabe señalar que no se acredita, como debiera, por la Administración militar el ocupante de pabellón en precario, en cuanto Guardia Civil o Policía Nacional a quien se le adjudicó por elllamado sistema supletorio, a quien correspondía el desalojo por el turno reglamentario u orden de prelación, como más antiguo en el disfrute del pabellón fuera el Guardia Civil Sr. Pablo , pues la misma relación a que hemos aludido, como prueba solicitada para mejor proveer, pone de relieve que al menos dos miembros del Cuerpo la Guardia Civil, el Cabo Sr. Manuel y el Guardia Civil Sr. Jose Pedro , eran adjudicatarios de pabellón de plaza desde el 1º de abril de 1984, con anterioridad, por tanto, a la adjudicación efectuada al Sr. Pablo en agosto del mismo año. No se atuvo, pues, la Administración a requisitos que pautan el desahucio administrativo de los pabellones militares de referencia, y la anulación que acordó la sentencia impugnada, bien que por otros fundamentos, como los que preceden, ha de ser ahora confirmada, desestimando la apelación formulada por la Abogacía del Estado, de conformidad al art. 83 y demás preceptos concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

QUINTO

No se aprecian circunstancias determinantes de especial imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos que se dejan citados en los anteriores fundamentos, y cuantos son de general aplicación al caso debatido,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso ordinario de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que, rechazando la inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración demandada, estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Pablo , Guardia Civil, y anuló el acuerdo del Consejo Directivo del Patronato de Casas Militares de 23 de septiembre de 1987 declarando procedente el desahucio del pabellón militar de plaza por aquel ocupado en Arrecife de Lanzarote (sito en CALLE000 , número NUM000 ), así como reconoció el derecho del demandante a seguir ocupando dicha vivienda militar en tanto concurran las circunstancias requeridas por las disposiciones reglamentarias aplicables, a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, al ser su fallo ajustado a Derecho, y efectuamos especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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