STS, 28 de Septiembre de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1754/1989
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, contra la sentencia número 280 dictada, con fecha 25 de abril 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 301/87 promovido por La Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo contra el acuerdo de 6 de abril de 1987 por el se denegó parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.172.134 pesetas, girada por la citada Corporación con motivo de la adjudicación, mediante auto dictado el 31 enero de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo en el procedimiento judicial sumario número 500/84, de un "local sito en la planta baja del edificio señalado con el número 190 de la Gran Vía, esquina a la Calle Gerona, de Vigo"; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, la indicada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado Sr. Estévez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de abril de 1989, la Sala lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó la sentencia número 280 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo contra desestimación parcial del recurso de reposición formulado contra liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de dicha ciudad y relativa a Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a inmueble sito en la Gran Vía, tramo sexto; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico, con abono de intereses desde que la deuda tributaria hubiese sido ingresada; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: "Segundo.- Que la situación en el caso según el Ayuntamiento demandado fue la de un error sufrido por la Comisión encargada de la propuesta de fijación de los índices para el período correspondiente al momento de fijación del gravámen; es decir, el llamado valor final; y, tal respecto, (y se remite al respecto a los documentos del expediente podrían avalar tal versión) en el primer listado de valoraciones tal Comisión había propuesto para el tramo de la calle de autos elevar a 50.000 pesetas el valor que en el período anterior había sido de

30.938; ahora bien, como quiera que para éste y otros varios casos los responsables municipales entendieron que parecía una elevación muy brusca, la Comisión atendiendo esa observación se marcó unos criterios de minoración -letras a g) del anexo de la Memoria al respecto- a fin de revisar los valores inicialmente fijados; mas, al concretar el criterio c) de los indicados sobre el trienio de interés para el caso en la calle de autos, la Comisión habría fijado un valor de 6.850 pesetas, en lugar de 30.938 mas el 25 porciento; lo cual sería un error en la propuesta de la Comisión según tal dirección letrada; o mas bien una decisión contraria a la propuesta por Comisión en la aprobación de índices hecha por el Ayuntamiento, según la dirección letrada de la Entidad recurrente; de lo que una y otra derivan consecuencias diversas: desvanecimiento del error a través de la notoriedad de los argumentos señalados o vigencia de los índices tal cual están aprobados, mientras tal acto de aprobación no se revoque con los requisitos legales al efecto".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 1992, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en la presente apelación en los autos jurisdiccionales de instancia se contrae a dilucidar si la fijación de la cifra de 6.685 pesetas, como valor final aplicable a la finca objeto de la liquidación aquí controvertida, en los Índices de tipos unitarios del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos del Ayuntamiento de Vigo, correspondientes al trienio 1986-88, aprobados el 9 de diciembre de 1985 y publicados el 23 de enero de 1986, fué un simple error material, en su modalidad aritmética o de cálculo, susceptible, al amparo de lo previsto en los artículos 156 de la Ley General Tributaria de 1963 y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, de la rectificación de oficio que, llevada a cabo con fecha 16 marzo de 1987, supuso el cambio de la cifra citada por la de 38.672 pesetas (producto de agregar, a la del sexenio anterior, 1980-85, de 30.938 pesetas, el 25% de la misma, en cumplimiento de lo indicado en el apartado c del Anexo a la Memoria de la Propuesta de Actualización del Índice, aportado como documento número 3 de la contestación a la demanda), que la aplicada en la liquidación definitiva girada el 26 de mayo de 1987 (objeto de impugnación), como propugna dicha Corporación Municipal, ó, el contrario, según el criterio de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo, recurrente de instancia y ahora apelada, reflejado en sentencia recurrida, se trata de un propio error de derecho, no rectificable de oficio, como lo ha sido, y sólo subsanable mediante la previa declaración de lesividad del acuerdo de aprobación del Índice, en concepto de acto o disposición recognoscitiva de derechos, y su posterior impugnación en la vía contencioso administrativa, a tenor de lo preceptuado en los artículos 159 y 110.1, respectivamente, de los textos antes citados.

SEGUNDO

De las alegaciones formuladas, en ambas instancias, las dos partes contrapuestas, y del contenido de la prueba practicada, especialmente de los documentos aportados con la contestación a la demanda, se deducen los siguientes hechos: A) En los Índices de tipos unitarios Impuesto de autos correspondientes al sexenio de 1980-85, el valor aplicable al tramo -tramo cuya virtualidad ya no se discute en esta alzada, al conformarse la obligada tributaria sustituta con lo que al efecto se dice en la sentencia apelada- de la calle donde está sita la finca objeto del auto de adjudicación dictado el 26 de enero de 1986 (momento en el según una ya reiterada jurisprudencia de esta Sala, se produce el devengo de la exacción cuestionada) era de 30.938 pesetas. B) En el expediente tramitado, en septiembre de 1985, para la actualización del llamado Índice de Plus Valía (aportado con el escrito de contestación a la demanda), aparece, en el documento número 2, titulado listado de valoraciones, como valor sustituto del antes citado, el de 50.000 pesetas, y, si bien, en Anexo a la Memoria, y con el fin de confeccionar un nuevo listado ponderado, que evitase elevaciones bruscas de valoración, se establece, como apartado c, que en los casos como el indicado el aumento del valor sería, respecto al anterior (es decir, respecto al de 30.938 pesetas), un 25% (con lo que el valor actualizado hubiera debido ser el de 38.672 pesetas, que, señalado como el adecuado en la corrección de errores materiales acordada el 16 de marzo de 1987, es el reflejado en la liquidación definitiva girada el 26 de mayo de 1987), el valor que el afecto se plasma en el listado de valoraciones ponderadas aprobado por Pleno del Ayuntamiento el 9 de diciembre de 1985 (documento número 4 del expediente comentado) es, sin embargo, el de 6.850 pesetas (que es el que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad propugna como valor final de la liquidación aquí cuestionada). Y, C) En los Índices de tipos unitarios vigentes en el año 1989, el valor correspondiente al mismo tramo de la calle, en una secuencia coherente con el fijado para el sexenio de 1980-85 y con el proyectado, como ponderado, para el trienio de 1986-88, es el 42.500 pesetas.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias de

18.5.1967, 24.3.1977, 15 y 31.10 y 16.11.1984, 30.5 y 18.9.1985, 31.1, 13 y 29.3, 9 y 26.10 y 20.12.1989 y

27.2.1990, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, enesencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) que el error aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juício valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un "fraus legis" constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

La sentencia de instancia, objeto de la presente apelación, establece, como justificación de su criterio estimatorio, que, "aun admitiendo como probable la existencia de error en el caso, resulta difícil calificarlo de material o numérico, de modo que permitiese su desvelado inexorable a través de una simple confrontación de datos indubitables, necesidad de tomar los intersticios con razonamientos o deducciones", porque, sigue diciendo, "para llegar a la conclusión de que el valor correspondiente al tramo de autos es el que señala el Ayuntamiento, es necesario no sólo contar con los datos ofrecidos por la dirección letrada de éste y que efectivamente no se negaron, sino que es preciso, desde ellos, dar un salto a través, no de un dato más, sino de un razonamiento, cual es el de inducir que la voluntad del Ayuntamiento (y esto no es un elemento fijo o indubitado) era aplicar al tramo de referencia el criterio propuesto por la Comisión para los casos en que había de incluirse el de autos y que se confundió, arrastrado por el error de ésta al no aplicar dicho criterio en tal caso", lo cual, se concluye, "supondría una aplicación de la doctrina del error material o de hecho que resultaría peligrosa para la seguridad jurídica, por lo que deviene más adecuado no recogerla en este caso".

Sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones o requisitos que para la caracterización del error material o de hecho se han expuesto en primero de los párrafos anteriores, es evidente y ostensible que, en la concreción del valor del tramo de la calle de autos reflejado en el listado de valoraciones ponderadas aprobado el 9 de diciembre de 1985 (para regir durante el trienio 1986- 88), cifrado en 6.850 pesetas, se incurrió en un claro error de transcripción o de cálculo, es decir, en un error de la naturaleza comentada, y no un error de derecho o conceptual, necesitado, para su percepción, de una apreciación o interpretación especulativa o un contraste controvertido, porque, si lo proyectado mediante el expediente de actualización de los Índices de tipos unitarios del sexenio de 1980-85 el listado de valoraciones ponderadas complementario era el aumento racional de los valores o tipos, sin elevaciones desproporcionadas o bruscas, utilizando al efecto los criterios objetivos indicados en la Memoria y en el Anexo de la misma, es absurdo y carente de toda lógica un tramo de calle como el de autos, que ha ido pasando, desde los Índices del trienio de 1959-61, por los sucesivos valores de 358'50, 650, 2.000, 4.500, 8.000, 18.750 y 30.938 pesetas por metro cuadrado (esta última cifra en los Índices del sexenio de 1980-85), y que ha terminado, en el Índice 1989, con el valor tipo de 42.500 pesetas por metro cuadrado, presentando, como es de apreciar mediante un mero y aséptico examen objetivo, una coherente secuencia de incremento progresivo, vaya a ostentar, como producto de una consciente voluntad municipal (o de su equipo técnico), durante el trienio de 1986-88, un valor a la baja, el de 6.850 pesetas metro cuadrado, que, además de romper, sin ningún fundamento visible y racional, el ritmo de progresión ascendente que en los índices precedentes (y en el subsiguiente) se trasluce, carece de toda conexión lógica, de patente y cuasi-automática apreciación, con los dos presupuestos o antecedentes que le sirven de justificación, es decir, con el valor de 50.000 pesetas por metro cuadrado señalado en el listado inicial de actualización y con el criterio indicado en el apartado c del Anexo a la Memoria para una correcta y ponderada apreciación del valor realmente incrementado.

Constatada, pues, la existencia, en la fijación de la cifra de 6.850 pesetas por metro cuadrado, de un propio error material, aritmético, de cálculo o de transcripción, es asimismo obvio que la sustitución de misma por la cantidad de 38.672 pesetas por metro cuadrado, a través del mecanismo de auto-rectificación de tales errores previsto en los artículos 156 de la Ley General Tributaria de 1963 y 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y la casi paralela y consecuente aplicación de último valor a la liquidación definitiva girada en ejecución de la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición promovido por obligada tributaria sustituta de autos, se adecúan al ordenamiento jurídico, y procede, por tanto, la confirmación de los mismos, en especial del segundo de ellos y la estimación de la apelación formulada contra la sentencia de instancia.CUARTO.- No hay méritos para hacer expresa declaración sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VIGO contra la sentencia número 280 dictada, con fecha 25 de abril de 1989, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar declaramos que es conforme a derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de lo Terrenos, por importe de 1.172.134 pesetas, girada el 26 de mayo 1987, por la citada Corporación, contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Vigo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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