STS, 24 de Octubre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2597/1990
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carrasco Zapata en nombre y representación de D. Eloy y D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 17 de febrero de 1.990, en su pleito núm. 578/89. Siendo parte apelada representación legal de D. Julián , la representación legal de Minas y Ferrocarril de Utrillas S.A. y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el Recurso Contencioso Administrativo, num. 578/89, deducido por D. Eloy y D. Luis Carlos sin perjuicio de las acciones civiles que les corresponden frente a D. Julián . Segundo.- No hacemos especial imposición de costas procesales." Sirvieron de base a dicha sentencia los siguientes fundamentos de Derecho:PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso determinar si se ajusta al Ordenamiento Jurídico la desestimación presunta, por aplicación de la ficción legal del silencio administrativo negativo, de la solicitud que los actores dirigieron al del Servicio Provincial de Industria, de Teruel, de la Diputación General de Aragón, por medio de escrito que tuvo entrada en el mismo el 29 de septiembre de 1.988, sobre nulidad del Expediente de Expropiación Forzosa promovido por Minas y Ferrocarril de Utrillas de determinados terrenos, entre ellos, la Parcela NUM000 , del Polígono 3 de Utrillas, habiendo denunciado la mora el 10 de enero de 1.989, ante la falta de resolución expresa en cuanto a la petición de Nulidad. SEGUNDO.- Ha de rechazarse, primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la condemandada, Minas y Ferrocarril de utrillas, con base en el art. 82.C de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 37.1 y 30.1 de la misma, decir, por no haber agotado la vía administrativa, al entender que transcurridos los tres meses desde la denuncia de la mora, debió interponer preceptivamente recurso de alzada, ante el Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la D.G.A., conforme a lo dispuesto en artículo 51-3 de la ley 3/1984, de 22 de junio, reguladora del Presidente, de la Diputación General y de la Administración de la Comunidad Autónoma Aragón. Y ello, porque formulada dicha causa de inadmisibilidad frente acto presunto, al no haber cumplido la Administración la obligación que todo caso le incumbe de resolver en forma expresa las peticiones que se dirijan, no obstante haberse denunciado la mora, conforme viene legalmente dispuesto, entra en juego el artículo 53.c) de la Ley de la Jurisdicción, en virtud del cual queda expedita esta vía jurisdiccional directamente frente a dicho acto presunto, siendo, por otro lado, de tener en cuenta doctrina del Tribunal Constitucional sentada sobre tal base, según la cual el silencio nunca puede perjudicar al administrado afectado por la inactividad de la Administración al dejar de resolver expresamente sus peticiones por lo que es evidente que no es acogible, en este caso, la causa de inadmisibilidad invocada, fundamentada en la no utilización de recursos, que ha propiciado la Administración al no emitir resolución expresa con la debida instrucción de los que fuesen procedentes. TERCERO.- La parte actora fundamenta su pretensión de nulidad del expediente de expropiación forzosa, tramitado a instancia de la codemandada respecto de determinados terrenos y, entre ellos, los integrantes de la Parcela del Polígono 3 de Utrillas, en que tales terrenos son de su propiedad, aportando en prueba de ello copia de la Escritura Notarial de Extinción Condominio, de fecha 13 de julio de 1.970, y que no obstante ello, elexpediente se siguió frente a persona distinta, el aquí coadyuvante, D. Julián , a quien en todo momento se tuvo como titular de dicha finca, sosteniendo que no tuvieron noticia de tal expropiación hasta el día 10 de abril de 1.987, en que la Administración expropiante trató llevar a cabo el acta de ocupación y posesión de los terrenos, que quedó suspendida ante su comparecencia invocando su titularidad registral, realizándose posteriormente, el 19 de septiembre de 1.988, tras evacuarse el 9 de diciembre de 1.987, por el Secretario General del Departamento Industria, Comercio y Turismo del Ente Autonómico la consulta que le dirigiera el Jefe de Servicio Provincial de Teruel, sobre la procedencia continuar la tramitación del expediente, en el sentido de que la comparecencia de los actores en el mismo no era suficiente para la suspensión del acto de ocupación, "debiendo haberse seguido con D. Julián , legitimado a lo largo de todo el expediente como titular de la referida parcela, y sin perjuicio de que los Sres. Luis Carlos Eloy puedan, de conformidad y con los trámites previstos en la Ley, solicitar nulidad del expediente administrativo de expropiación y ejercitar las nociones civiles y penales contra el Sr. Julián ". CUARTO.- En la expresada escritura pública de 13-7-1970, a los ordinales 33 y 34 de la relación de fincas sobre las que se declara extinguido el condominio, aparecen descritos los que luego son adjudicados a D. Luis Carlos y D. Eloy , respectivamente, en la siguiente forma: "33.- Peridera partido Collado Moral, sin número, de unos cien metros cuadrados de superficie, que linda: derecho, entrando, Carlos María ; izquierda que adjudicará a D. Eloy . Parte 74.E del Padrón". "34.- Peridera en partida Collado Moran sin número, de unos cien metros cuadrados de superficie, que linda, derecho, entrando, finca NUM001 que se adjudicará a D. Luis Carlos ; izquierda barranco y monte común y frente, monte común. Parte 74.E del Padrón" Las fincas así descritas, constan en el Registro de la Propiedad de Utrillas, con los números NUM002 NUM003 , respectivamente, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folios NUM006 y NUM007 , respectivamente, como 1ª Inscripción. Por otro lado, el Expediente expropiatorio aparece iniciado a instancia de la empresa Minas y Ferrocarril de Utrillas, acompañando relación descriptiva de los bienes derechos a expropiar entre los que figuraba la parcela NUM000 , polígono 3, término municipal de Utrillas (Teruel), sin indicación de superficie afectada y clasificada como corrales o Peridores. Igualmente, es un hecho no controvertido el de que el aquí coadyuvante, Sr. Julián , venía poseyendo la finca en cuestión durante los 15 o 20 últimos años, según manifestación de la propia parte actora en el 2º de los fundamentos de hecho de la demanda interdicta formulada en su día ante el Juzgado de 1ª Instancia de Calamocha, si bien, según se dice en él, a título de arrendatario, sin contrato escrito ni percibo de renta alguna. Es también digno de señalarse que, según certificación del Encargado del Registro Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Gerencia de Teruel, la parcela NUM000 del polígono 3, nunca ha estado inscrita a nombre de D. Eloy ni de Luis Carlos , figurando estos en dicho registro como titulares de otras parcelas en el Polígono 3 de Utrillas. QUINTO.- Ciertamente, el artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación, entendiendo que, salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario a quien conste o con este carácter de los registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en los registros fiscales o, finalmente, al que lo sea pública notoriamente. Sin embargo, en este caso, la Empresa beneficiaria, a quien, conforme el artículo 17 de dicha Ley corresponde la formulación de la relación de bienes a expropiar, con indicación de sus titulares y descripción, se encuentra con que la finca a expropiar en detentada por persona física concreta con apariencia de titularidad, quien, además la tiene inscrita a su nombre en el Catastro, en tanto que como tal, no figura inscrita en el Registro de la Propiedad, no existiendo identidad con las que tienen inscritas en éste los actores, que figuran como dos fincas distintas o independientes a nombre de dos titulares diferentes. Así pues, ha de estimarse que, ante la dificultad de establecer la correspondencia la finca a expropiar con las registrales, según la descripción anteriormente transcrita, contó con los suficientes indicios para entender como titular de la misma a quien luego compareceió en el expediente, tras el periodo de información pública abierto, El Sr. Julián , sin que tanto se haya infringido el primero de los aludidos preceptos, a efectos declarar la nulidad del expediente, en el que constan cumplidos todos sus trámites propios incluida la entrega del justiprecio al Sr. Julián , siquiera una nulidad de las actuaciones administrativas, no siendo por lado aceptable la alegación de falta de conocimiento del procedimiento expropiatorio seguido sobre la repetida finca, dada la profusa publicación en Diarios Oficiales de la relación de bienes a expropiar y que los actores, uno de ellos con domicilio en el mismo municipio, son titulares otras fincas en el mismo polígono. SEXTO.- Cuanto se ha expuesto conduce la confirmación de los actos administrativos impugnados, habida cuenta el procedimiento expropiatorio se siguió con quien a lo largo de la totalidad de sus trámites legales, incluida la percepción del justiprecio, que en el acta de ocupación intentada el 10-4-87 contras entregado a

D. Julián , según recibí de 10-3-87, por un importe de 731.156 pesetas, apareció como titular de la finca expropiada, por lo que sin que este pronunciamiento pueda tener otros efectos que los prevenidos en el art. 4-2 de la Ley de la Jurisdicción y sin perjuicio de las correspondientes acciones de los aquí demandantes frente a dicho titular aparente en relación, no solo con la defensa del derecho de propiedad que invocan, sino del relativo al percibo del aludido justiprecio, procede desestimar el presente recurso contencioso, sin que haya lugar a hacer especial imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Carrasco Zapata en nombre de D. Luis Carlos y D. Eloy que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Carrasco Zapata en nombre de D. Luis Carlos y como parte apelada el Procurador Sr. Peris Alvarez en nombre y representación de D. Julián , el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellas en nombre y representación de Minas Ferrocarril de Utrillas S.A. y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Carrasco Zapata en nombre y representación de los apelantes, por escrito en el que tras manifestar que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la apelada y dictando nueva sentencia por la que se acojan las pretensiones de mis representados, en aras a que se declare la nulidad del Expediente expropiatorio, entendiéndose con mis representados todos los tramites o subsidiariamente se haga entrega a mis representados del justiprecio estipulado que habrá ser abonado por la beneficiaria de la expropiación, Minas y Ferrocarril Utrillas S.A., así como a que indemnice a mis representados por los daños y perjuicios ocasionados por la Administración expropiante dada su negligencia ante el expediente expropiatorio, todo ello de conformidad el Suplico de nuestra demanda en primera instancia, la que damos por reproducida en aras de economía procesal.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Peris Alvarez en representación de D. Julián , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia en la que se desestime el Recurso interpuesto confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Igualmente evacuaron el traslado conferido por escrito, el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuella en representación de Minas y Ferrocarril de Utrillas S.A. y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que tras alegar cuanto estimaron pertinente a su derecho, terminaron suplicando a la sala respectivamente, el primero dicte en su sentencia por la que se desestime el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada el 17 de febrero de

1.990 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y el segundo dictando en su día sentencia por la que desestime el recurso de apelación num. 2597/90, confirmando la sentencia apelada por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada además,

PRIMERO

Por la representación legal de D. Luis Carlos y D. Eloy se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 1.990 que desestimó el recurso deducido por los aquí apelantes contra denegación presunta de la solicitud de éstos al Jefe del Servicio Provincial de Industria, Sección de Minas de Teruel, de la Diputación General de Aragón, el 26 de septiembre de 1.988, sobre declaración de nulidad del Expediente de Expropiación Forzosa por Minas Ferrocarril de Utrillas, de la parcela NUM000 del Polígono 3 de Utrillas.

SEGUNDO

Además de las certeras y estimadas argumentaciones contenidas en la sentencia apelada, plenamente compartidas por esta Sala, solo cabe añadir frente a las alegaciones de la parte apelante, que el expediente administrativo ha sido, en lo esencial, correctamente tramitado con plenitud formal y material del principio esencial de audiencia de los posibles interesados y afectados, sin que en modo alguno pueda hablarse indefensión. El expediente de expropiación forzosa, tras recorrer ordenadamente los diversos tramites legales, se consumó con la entrega justiprecio de la finca expropiada, parcela NUM000 del polígono 3, a quien figuraba como propietario en el expediente.

No puede hablarse aquí, de la presunción legitimadora del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular registral, porque tal como desprende del expediente y de los autos, bien puesto de relieve en la sentencia apelada, no consta la identidad entre las fincas inscritas a nombre de los hermanos apelantes, en el Registro de la Propiedad, con los números NUM002 y NUM003 , y la finca expropiada.

A tal efecto, es de hacer notar que la parcela NUM000 del polígono no ha estado inscrita a nombre de los apelantes en el Registro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la Gerencia de Teruel.

TERCERO

Tampoco cabe hablar de la infracción de los artículos y 4º de la Ley de ExpropiaciónForzosa, porque según el mismo, las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán en primer lugar, el propietario de la cosa, considerándose propietario salvo prueba en contrario, por la Administración, a quien figure como tal en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, o en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o finalmente al que lo pública y notoriamente.

Mal se puede hablar, a los puros efectos del expediente expropiatorio, de titularidad registral en el Registro de la Propiedad, cesando como ya hemos visto, no consta fehacientemente acreditado, que fincas objeto de tales inscripciones a favor de los apelantes, coincidan materialmente con la expropiada.

Por el contrario, si esta acreditado y no contradicho por los apelantes, e incluso reconocido por los mismos, que el expropiado Sr. Julián venía poseyendo la finca expropiada durante los 15 o 20 últimos años, sin satisfacer canon o pago alguno por ello. Tal posesión como dueño, pública y notoriamente ejercida, en relación con lo antedicho, legitima citado expropiado para figurar en el expediente expropiatorio, en la relación de propietarios a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 la Ley de Expropiación Forzosa.

Es obvio, reiterar que la no acreditación en un expediente de expropiación forzosa de la condición de propietario y titular registral, implica, en modo alguno que los apelantes, ante la jurisdicción civil, puedan interponer las acciones que estimen pertinentes, con el fin de acreditar la identidad registral de la finca cuestionada con la material, con la material, con las consecuencias inherentes a ello incluso la repetición, en su caso, del precio justipreciado.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a los efectos del artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Carlos y D. Eloy contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de febrero de 1.990, dictada en el recurso número 578/89, la cual confirmamos y ratificamos, hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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