STS, 14 de Octubre de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso2824/1990
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2824 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dña. Blanca , Dña. Marí Luz , Dña. Montserrat , Dña. Elena , Dña. Celestina , Dña. María del Pilar , Dña. Sofía , Dña. Paloma , Dña. Leonor y Dña. Mónica , representada y defendidas por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque contra sentencia de fecha 26 de diciembre de 1989, dictada por la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos inadmisibilidad del recurso, en lo que se refiere a las recurrentes Dª Sofía , Dª Daniela , Dª Beatriz , Dª Paloma y Dª Frida , por estar incurso en el caso de inadmisibilidad del art. 82.f) de la Ley la Jurisdicción, desestimando el recurso en lo referente a Dª Montserrat , Dª Mónica , Dª Celestina , Leonor , Dª Magdalena (Sic) , Dª Amparo , Dª Marí Luz , Dª Elena , Dª María del Pilar , Dª Melisa , Dª Elena , Dª Blanca , y Dª Carina , por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, el presente recurso contencioso-administrativo nº 541 de 1.988, interpuesto por el Procurador Dª María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de las recurrentes antes citadas contra las resoluciones actas que se reseñan en el Fundamento Primero; todo ello sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de las recurrentes se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por auto de 17 de enero de 1990, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personada y mantenida la apelación por la representación de las apelantes, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando la Sala dicte sentencia que revoque la apelada, estimando su demanda.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia la que se confirme la apelada.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de octubre de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en este proceso apelan la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de diciembre de 1988, que desestimó su recurso contencioso- administrativo, interpuesto contra resoluciones aprobatorias de acta de liquidación de cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

En sus alegaciones apelatorias, las apelantes se limitan a remitirse a sus alegaciones de demanda en el sentido de que "la persona jurídica que opta por incluir a los socios en el régimen especial de trabajadores autónomos, es la Cooperativa, de la que son socios, como así lo determina el propio artículo 35 de los Estatutos de la Cooperativa, en relación con lo establecido en la nueva Ley General de Cooperativas, 1987, disposición adicional cuarta ; y en el mismo sentido la Ley General Cooperativas anterior de 1974 y su reglamento de 1978, al amparo de los cuales se fundó la Cooperativa, y debe ser, por tanto, la Cooperativa la responsable del abono de las cuotas de sus socios al régimen especial de autónomos de la Seguridad Social."

SEGUNDO

Dado el planteamiento de la apelación, que queda expuesto, basta con la referencia a la constante jurisprudencia de esta Sala para desestimarla, pues no es admisible la mera remisión o reiteración de argumentaciones de instancia, examinadas y rechazadas en ésta, tomando como objeto de la censura apelatoria el acto objeto del recurso contencioso- administrativo, y no la sentencia impugnada en esta segunda fase del proceso o en este proceso especial por razones jurídico-procesales, (según se admita para caracterizar la apelación una otra configuración doctrinal), siendo así que el objeto de la impugnación apelatoria, según la referida jurisprudencia, debe ser la sentencia apelada, por lo que es carga de la parte la de aportar los razonamientos evidenciadores, en su caso, de que la sentencia pueda ser contraria a derecho, que no se satisface con la simple manifestación de discrepancia, como si las razones que se reiteran no hubieran sido ya examinadas y resueltas.

Basta así con que nos remitamos a los correctos argumentos de sentencia apelada, para rechazar la apelación. Con todo, no está de más añadir que la opción, concedida a las sociedades cooperativas de trabajo asociado respecto a sus socios en el Art. 48.4 de la Ley 52/1974 de 19 diciembre, General de Cooperativas, (vigente en el momento de las actas, reiterada en similares términos en la disposición adicional 4ª de la Ley 3/1987 de 2 de abril, vigente en la actualidad), al decantarse por la modalidad de la cobertura del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, supone la sumisión al mismo en los estrictos términos de su normativa rectora, en la que, según lo dispuesto en los Arts. 9 y 12 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, es a las propias personas incluidas en el campo aplicación de dicho Régimen Especial, a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones de afiliación, alta y cotización, establecidas en el mismo. Evidentemente una persona jurídica, como es la cooperativa, no es sujeto incluido en el Régimen Especial, por lo que carece de sentido el pretender que sea aquélla, y no los socios, los que deban cotizar al mismo.

La absurda pretensión de las apelantes equivale a desnaturalizar, no ya la opción plasmada en los estatutos de la cooperativa, sino el propio régimen jurídico del Régimen Especial de Autónomos.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de Dña. Blanca , Dña. Marí Luz , Dña. Montserrat , Dña. Elena , Dña. Celestina , Dña. María del Pilar , Dña. Sofía , Dña. Paloma , Dña. Leonor y Dña. Mónica contra la sentencia de la de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de diciembre de 1989, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

Centro de Documentación Judicial

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