STS, 10 de Octubre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5639/1990
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1.990, en su pleito núm. 317.135 y 317.208. Sobre desahucio por cese en la situación de activo. Siendo parte apelada la representación legal del Patronato de Casas de la Armada y el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Dña. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Emilio , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 21 de septiembre de 1.987, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 20 de mayo de 1.987, por la que se acordó el desalojo de la vivienda sita en Marín, Calle de Jaime Janer, letra K, propiedad del Patronato de Casas de la Armada y ocupada por el recurrente, debemos declarar y declaramos que las expresadas resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Emilio que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la Procuradora Sra. Ruano Casanova en nombre y representación de D. Emilio y como parte apelada el Procurador Sr. Pozas Granero en nombre y representación del Patronato de Casas de la Fuerza la Armada y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. Ruano Casanova , por escrito en que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, revocar la sentencia recurrida recurrida, declarando el derecho de representado a seguir en el uso de su vivienda estimando en definitiva demanda deducida contra la Resolución impugnada.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Pozas Granero en nombre y representación del Patronato de Casas de la Armada , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,impugne el recurso de apelación de adverso promovido. Igualmente evacuo el traslado conferido, por escrito, el Sr. Abogado del Estado en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual desestime el presente recurso de apelación, confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día UNO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Emilio se impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1.990 que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 20 de mayo de 1.987 ratificada en reposición por la de 21 de septiembre de 1.987, acordando el desalojo de vivienda ocupada en arrendamiento por el apelante en la calle Jaime Jener de Marín, propiedad del Patronato de Casas de la Armada.

La parte apelante alega, en esencia, que el desahucio es nulo porque el mismo esta basado en la aplicación del Reglamento de Adjudicación y uso de Viviendas para el personal de la Armada en activo mientras que apelante se encontraba en la situación de reserva activa, y por tanto el órgano que dictó la resolución de desahucio es manifiestamente incompetente, al venir atribuida la competencia respecto de los militares de la Armada en situación de no actividad, en la que atañe a las viviendas que ocupan, al ámbito del Ministerio de la Vivienda u Organismo Autonómico correspondiente.

SEGUNDO

Como bien se expresa en la sentencia apelada, el artículo 12 de la Ley de 12 de mayo de 1.960 sobre organización del Patronato de Casas de la Armada preceptúa que el Consejo de Ministros aprobará el Reglamento para aplicación y desarrollo de esta Ley, y en cumplimiento de este mandato legal el Decreto 2165/60 de 17 de noviembre, aprobó el citado Reglamento, que en su artículo 70 establecía que las normas sobre adjudicación y uso de las viviendas del Patronato destinadas al arrendamiento serían objeto de un Reglamento especial aprobado por Orden Ministerial, para general conocimiento del personal de la Armada.

Tal régimen de adjudicación y Uso de Viviendas en arrendamiento Casas Militares para personal de la Armada quedó materializado, de acuerdo con la remisión antecitada, en la Orden Ministerial de 13 de marzo de 1.973 aprobatoria del Reglamento, que efectivamente en su artículo 1º limita aplicación a las viviendas en arrendamiento destinadas a personal de la Armada en activo. Y es éste Reglamento, el que estaba vigente en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento aquí cuestionado, así como en la fecha de su resolución.

La correcta aplicación de la normativa contenida en este Reglamento a este arrendamiento es incuestionable porque la vivienda arrendada es propiedad del patronato de Casas de la Armada y el arrendamiento fue concertado con un militar, Sargento Músico, destinado la Escuela Naval Militar de Marín, siendo la causa esgrimida de desahucio precisamente el pase de la situación en activo al de la reserva activa, decir, una de las causas de cese en el derecho al uso de una vivienda, contemplada en el artículo 33 de tan repetido Reglamento, pues en efecto, el desahucio deriva directamente como consecuencia de un efecto inherente al cese en la situación de activo y desde el punto de vista de esta virtualidad, contemplada expresamente en dicho Reglamento al suponer el pase a la reserva activa también un cese en el destino que se venía desempeñando con anterioridad.

Es claro, que, como corolario de ello, carecen de consistencia alegaciones formuladas por el apelante, sobre inaplicabilidad del Reglamento de Adjudicación y Uso de Viviendas para el personal de la Armada en activo y sobre incompetencia del órgano administrativo decisor.

TERCERO

El contrato arrendaticio contemplado se rige por las normas especificas del Patronato de Casas de la Armada y concretamente Reglamento de Adjudicación y Uso de las mismas de 13 de marzo de

1.973, no tratándose pues de una relación jurídica sujeta al derecho civil común arrendaticio, al enmarcarse dentro de la relación existente entre el apelante y la Administración del Estado, derivada de su pertenencia al Instituto Militar de la Armada y especifico destino en la Escuela Naval Militar de Marín. Y es precisamente esta subjetiva peculiaridad de la relación de empleo, que fue la causa determinante de la obtención de una vivienda del Patronato, la que impide ahora la contemplación de otra normativa distinta, para el supuesto enjuiciado, a la contenida en el tan repetido Reglamento.

El régimen especial de este arrendamiento, se deriva del propio contrato locativo aportado al expediente, donde el locatorio aceptó expresamente que el contrato se regía por las normas del Reglamento de Adjudicación y Uso de Viviendas del Patronato de Casas de la Armada trayendo su causa tal arrendamiento de la relación de empleo público mantenida por el arrendatario, tal como en toda precisión se revela en ficha de petición de la vivienda donde se hacía constar que desea una del Patronato ubicada en Marín, ya que estaba prestando servicio en la Escuela Naval Militar en el empleo de Sargento Músicoperteneciente al Cuerpo de Infantería de Marina.

Precisamente la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.946, precisaba que las casas del Patronato de la Armada en Pontevedra y Marín habían sido construidas para alojamiento del personal destinado en la Escuela Naval Militar y la Orden Ministerial 1366/67 de 28 de marzo, modifica el "régimen especial" establecido para las viviendas en arrendamiento del Patronato en Marín y Pontevedra, que quedan reservadas para el personal destinado en la Escuela Naval, ratificando la Orden Ministerial 1077/68 de 29 de febrero de 1.968 la clasificación de régimen especial de arrendamiento las viviendas, entre otras, de la calle Jaime Janer de Marín.

CUARTO

Todo lo expuesto revela con meridiana claridad que el arrendamiento de vivienda concertado por el aquí apelante, está sometido régimen especial de adjudicación y uso de viviendas del Patronato de Casas de la Armada, cuyo Reglamento especifico en su artículo 64 especifica que cuando se cese en la localidad o dependencia, afectos por el régimen especial se procederá al desalojo de la vivienda y la cesación en la situación de activo para pasar a la de reserva activa, conforme a la Ley 20/81 de 6 de julio supone la cesación en el destino ejercido durante la situación en activo.

QUINTO

Como tiene reiteradamente declarado esta Sala -sentencias de 4 de octubre de 1.990, 25 de enero de 1.991 y 6 de marzo de 1.991- el límite de las cuestiones planteadas en un recurso de apelación se encuentra en función de las controvertidas en primera instancia y consideradas en sentencia recurrida, hasta el punto de que pueden ser menos pero no más, distintas a las sometidas a la consideración del órgano jurisdiccional conoció originariamente del recurso contencioso administrativo del que apelación dimana, de forma que esta vedado en éste, que con la introducción de las nuevas pretensiones se produzca una "mutatio libelli" se alteren límites a que se refiere el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional.

La naturaleza revisoria de la sentencia apelada, propia de este recurso, determina la valoración de esta como ajustado o no al ordenamiento jurídico, en función de las alegaciones y pruebas practicadas, en relación con la legalidad vigente en el momento en que fue pronunciada, y referida la de los actos administrativos impugnados.

La alusión a la disposición transitoria 1.2ª del Real Decreto 1751/90 de 20 de diciembre de 1.990 supone la introducción de una cuestión jurídica nueva en esta apelación,, derivada de un hecho posterior a la sentencia impugnada que no puede interferir la situación jurídica ya producida y declarada, sin perjuicio claro está del derecho de la parte apelante a formular a la Administración las peticiones o pretensiones que estime adecuadas a la luz de dicha normativa.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmándose la sentencia apelada.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Emilio contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 1.990, dictada el recurso 317.135 y 317.208 acumulados, la que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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