STS, 21 de Septiembre de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4563/1990
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación número 4563/90, interpuesto por Doña Mercedes , representada por el Procurador Don Alfonso Blanco Fernandez, contra la sentencia número 1990, de fecha 19 de enero de 1990, dictada por la sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 1417 de 1987.

Son parte apelada Doña Sofía , representada por el Procurador Don Gabriel Sanchez Malingre y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 1417/1987, dictó la sentencia número 1990, de fecha 19 de enero de 1990. Por dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto por Doña Mercedes , que pretendía el traslado de su oficina de farmacia.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Mercedes mediante escrito de fecha 26 de enero de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 30 de marzo de 1990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 3 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: la revocación de la sentencia apelada, declarando nulos los actos administrativos colegiales y que se declare el derecho de la actora al traslado solicitado.

  2. Las partes apeladas, mediante escritos de fechas 6 de abril y 15 de junio de 1990, comparecieron ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 5 de febrero de 1991, y 26 de julio de 1991, solicitaron lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por Providencia de fecha 23 de junio de 1992, se señaló el día 16 de septiembre de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo, tuvo ugar el día 16 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Mercedes : a)Que dicha farmacéutica no contaba con local construido al que trasladar su farmacia, y además el lugar elegido distaba menos de 250 metros de lafarmacia más próxima; y b) Que la farmacia a trasladar se pretendía situar en un radio de 65 metros del Centro Médico de Allariz (Orense).

SEGUNDO

1. Frente a los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la parte apelante reacciona negando que su conducta pueda ser considerada como de abuso de derecho.

  1. Por su parte, Doña Sofía y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, argumentan que la conducta de la apelante sí constituye abuso de derecho.

TERCERO

1. Lo anteriormente consignado (F.D. segundo) obliga a la Sala a afrontar si el caso de la apelación que resolvemos, refleja la existencia de abuso de derecho, lo que nos llevaría a la confirmación de la sentencia apelada.

  1. DOÑA Mercedes , tenía instalada su farmacia, debidamente autorizada, en la localidad de ALLARIZ (Orense). Y en fecha 19 de diciembre de 1986, instó la iniciación del correspondiente expediente porque pretendía autorización para trasladar su farmacia a la CALLE000 , en dicha localidad. Es evidente que el traslado voluntario de una oficina de farmacia es un derecho que asiste al titular de la misma: ejerciendo su derecho dentro de los límites que le son propios, no se puede negar la posibilidad de que el titular de la farmacia pueda instalar la misma en lugar distinto de aquél en que inicialmente la tenia instalada.

  2. Los derechos se ejercerán conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil). Buena fe implica tanto como el deber que pesa sobre el titular del derecho de ejercerlo de conformidad con las normas legales y expresando en ese ejercicio, además del respeto a la norma, un comportamiento moral o ético que impida la posibilidad de dañar. En el caso de que el ejercicio del derecho se ejercite más allá de la buena fe, y el hacer del sujeto titular del derecho sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de que se trate, (lo que normalmente causará perjuicios para terceros), hace acto de presencia el abuso del derecho, que no está amparado por la Ley (art. 7.2 del Código Civil).

La sentencia apelada pone de relieve dos datos objetivos que se han consignado en el primer fundamento de derecho, datos que por si mismo indican que el ejercicio de su derecho por parte de Doña Mercedes sobrepasaba los límites de la buena fe. De ahí que la Administración Colegial denegará la petición de traslado, porque apreció que el traslado pretendido obedecía intereses privados que no mejoraban el servicio farmacéutico en la localidad, y, en cambio, implicaba una clara invasión en la zona de influencia de otra farmacia ya establecida en la localidad.

CUARTO

La parte apelante recurre al argumento (que lo defiende a su favor), de que desconocía donde iba a ser instalado el Centro Médico o de Salud: se trata, dice la representación de al apelante de un caso de azar. Sin embargo, el examen del expediente administrativo y el del proceso, pone de relieve que la petición de traslado se produce en fecha 19 de diciembre de 1986 y en fecha 10 de marzo de 1987, la documental aportada refleja la ubicación del Centro Médico: no es posible, pues, que la Sala acepte tal alegato de la parte recurrente.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mercedes contra la sentencia número 1990, de fecha 19 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 1417, y a la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Dado el contenido del expediente administrativo y del proceso, la actitud procesal de al parte apelante ante la sentencia dictada, la Sala aprecia en dicha parte temeridad, lo que obliga a imponer las costas de esta apelación a dicha parte.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Mercedes contra la sentencia número 1990, de fecha 19 de enero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 1417/87.Confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada. Condenamos en las costas de esta apelación a Doña Mercedes .Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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