STS, 5 de Julio de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4798/1990
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas asistido de Letrado, contra la sentencia número 165 dictada, con fecha de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 368/89 promovido por la empresa Gas y Electricidad S.A., GESA, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de citada Corporación de 29 de marzo de 1989, que a su vez había denegado recursos de reposición formulados contra la liquidaciones números 467, y 483, practicadas el 21, 22 y 24 de noviembre de 1988, correspondientes los ejercicios anuales de 1986 a 1988, 1983 a 1987 y 1983 a 1987, respectivamente, por los conceptos de Apertura e Impuesto Municipal de Radicación de las Subestaciones Transformadoras de Santa Catalina, Son Orlandis y Polígono, por los importes globales de 2.942.144,

1.984.022 829.508 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada la entidad GAS Y ELECTRICIDAD S.A. GESA, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de marzo de 1990, la Sala

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las

Islas Baleares dictó la sentencia número 165 con la siguiente parte

dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el presente recurso. Segundo.- Declaramos no ser conforme a derecho y anulamos la resolución recurrida. Tercero.- Practíquense liquidaciones con el índice corrector 0'5, conforme a derecho. Y, Cuarto.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal

del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca interpuso el presente recurso que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 2 de julio de 1991, fecha en la que ha tenido lugar dicham actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente procesocontrae a dilucidar, dentro del marco del contraste de la legalidad de

sentencia de instancia dictada, con el número 165 y fecha de 31 de marzo 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior Justicia de las Islas Baleares, si son o no conformes a derecho las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca,

correspondientes a los conceptos de Apertura e Impuesto Municipal de

Radicación de las Subestaciones Transformadoras de Santa Catalina, Son Orlandis y Polígono de la empresa Gas y electricidad S.A. GESA, por los respectivos ejercicios anuales de 1986 a 1988, 1983 a 1987 y 1983 a 1987 importes globales de 2.942.144, 1.984.000 y 829.508 pesetas.

La controversia versa, especialmente, sobre los siguientes puntos:

1) Si las Ordenanzas Fiscales utilizadas para la liquidación de los

referidos tributos han sido las que estaban vigentes en los respectivos

ejercicios anuales e hitos temporales del correspondiente devengo, como patrocina el Ayuntamiento, o, por el contrario, como alega la empresa

contribuyente, se ha incurrido, en relación con el Impuesto de Radicación, en una aplicación retroactiva, contraria al ordenamiento jurídico, de la Ordenanza que entró en vigor el 1 de enero de 1987, respecto a las liquidaciones giradas en los ejercicios de los años 1983 a 1986. Y, 2) el índice corrector a aplicar a la cuota bruta del Impuesto de Radicación, en función de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o de Actividades comerciales e Industriales, es el de 0'5, como arguye la empresa GESA y declara la sentencia aquí impugnada, en base a que las Subestaciones Transformadoras no están sujetas, en sí, a dicha Licencia Fiscal, al quedar comprendidas en la Licencia Fiscal por Producción o Fabricación eléctrica asignada a la correspondiente Central, o, por el contrario, el de 2'5, pretende la Corporación, en razón a que dichas Subestaciones, al formar red de distribución un conjunto interdependiente e inseparable, deben tener asignado el índice corrector que corresponde a la cuota global de la red su conjunto.

SEGUNDO

Sin embargo, como la parte apelada ha aducido, en su

escrito de Alegaciones formalizado en el presente Rollo, que el recurso

apelación ha sido indebidamente admitido, por razón de la cuantía, por

hecho de que las liquidaciones impugnadas, dimanantes de un órgano

administrativo cuya competencia no se extiende sobre todo el territorio

nacional, no alcanzan, respecto a cada uno de los períodos impositivos

en su caso, devengos a que las mismas se refiere, el importe mínimo 500.000 pesetas señalado en el artículo 94.1,a), en relación con el 10.1,a), de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede examinar tal cuestión, de índole procesal, con carácter prioritario.

Al respecto, las sentencias de esta Sala, entre otras, de

30.10.1989 y 22.1, 21.2, 14 y 15.3 y 17.6.1990, partiendo de lo que

preceptúan en relación con el Impuesto de Radicación los artículos 74 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 330 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril, a los que puede adicionarse el 6 la Ordenanza Fiscal 113'01 del Ayuntamiento de Palma de Mallorca ("El

período impositivo coincidirá con el año natural, y a él se referirán las

cuotas de este impuesto. El impuesto se devengará por mitad el primer día natural de cada semestre o aquél en que comience la utilización del local, cualquiera que sea el número de días de ésta dentro decada semestre"), dejado sentado que la claridad de dicho texto nos enseña cómo, mientras período impositivo es anual, el devengo del impuesto es semestral, pues aquél es el espacio de tiempo durante el cual, para hechos imponibles continuados y sucesivos, rigen los mismos elementos determinantes de la deuda tributaria y, por el contrario, el devengo es el momento en que, realizado el hecho imponible, nace la relación jurídica tributaria y, con ella, el derecho de la Administración a girar la liquidación del impuesto, concretándola en un acto administrativo.

Cuando coinciden período impositivo y devengo, el acto

administrativo de liquidación es uno solo y coincide, también y consecuentemente, con ambas situaciones, como sucede, por ejemplo, entre otros casos, con los impuestos municipales de Contribución Territorial Urbana, de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o de Actividades Comerciales e Industriales y el de Solares, artículos 271, 289 y 345, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 781/86 ya citado; en todos los cuales se indica, con expresiones semejantes, que el período impositivo coincidirá con el año natural y el tributo se devengará el primer día de aquel, el 1 de enero de cada año. Pero, cuando no coinciden período impositivo y devengo del impuesto, se producirán, dentro del primero, tantas liquidaciones, con los correspondientes actos de giro, como sean hitos temporales de los devengos comprendidos en cada período.

Esto es así porque el período impositivo sólo significa, en los

impuestos como el de Radicación y otros de estructura análoga, la

adaptación de la Administración a las necesidades y conveniencias de su

presupuesto anual de ingresos y gastos, en cuyo año rigen los mismos elementos del impuesto, sin que ello implique, sin embargo, una alteración del momento o momentos del devengo; momento que, en el de Radicación, es primer día natural de cada semestre o el del comienzo de la utilización local o génesis del hecho imponible. Es entonces cuando nace la obligación de tributar, integrando, por tanto, el devengo, en razón a su importancia, uno de los elementos de la relación jurídica tributaria que ha de estar establecido expresamente por Ley, según se dispone en el artículo 10.a) la Ley General Tributaria y a tenor de la exigencia del principio de legalidad del artículo 9.1 y 3 de la Constitución; y asímismo es entonces cuando nace el derecho de la Administración a percibir el importe del tributo, conforme se induce de los artículos

64.a) y 65.2 de la Ley General Tributaria al regular la prescripción de la deuda tributaria.

TERCERO

En consecuencia, si la Corporación ha reunido en las

liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de

Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos 18, 21.1 y 24 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y 8.2, 10.1,a) y 94.1,a) la Ley de esta Jurisdicción.

De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo

la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo

de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto

administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios. Como en el caso de autos, en que el devengo es semestral, se han ido sumando los dos correspondientes a cada uno de los períodos impositivos anuales de las liquidaciones de las tres Subestaciones, y, no obstante ello, se han

obtenido cuotas que, por cada período, en las Subestaciones de Son Orlandis y Polígono, y por cada devengo semestral, en la de Santa Catalina, no alcanzan, en ningún caso, la cifra antes referida de 500.000 pesetas, es obvio que procede declarar que la apelación fue indebidamente admitida, tenor de lo establecido en los artículos 10.1,a) y 94.1,a) de esta Jurisdicción, porque, según el artículo 49 y siguientesy, especialmente, el 50.3 de la misma, aun cuando la cuantía del proceso venga determinada, en el supuesto de acumulación de varias pretensiones, por la suma del valor de las mismas, ello no permite comunicar, en el aspecto impugnatorio, a de cuantía inferior a las 500.000 pesetas (situación en la que se encuentran todas las liquidaciones devengadas semestralmente por el concepto de Radicación y, también, la correspondiente a la Apertura de local), la posibilidad de apelación. Declaración que es factible realizar incluso de oficio por tratarse de una materia, la de la competencia, que,

por ser improrrogable y afectar al orden público procesal, ha de ser

observada, por imperativo legal, de una manera incuestionable e

incontrovertible y obligatoriamente, por los Tribunales.

CUARTO

En consecuencia, si el recurso de apelación ha sido

indebidamente admitido, la sentencia de instancia debe reputarse firme;

que, al no concurrir los requisitos del artículo 131 de la Ley de esta

Jurisdicción, quepa hace expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión

del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del

Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la sentencia número 165 dictada, con fecha 31 de marzo de 1990, por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de las Islas

Baleares, que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrado audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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