STS, 12 de Julio de 1991

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6618/1990
Fecha de Resolución12 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno. Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida de Letrado, contra la sentencia número 683 dictada, con fecha de mayo de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional promovido por la misma empresa contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formulado

19 de febrero de 1987 contra la liquidación girada por el Ayuntamiento

Málaga, bajo el número 108.642, por el Impuesto Municipal de Radicación, correspondiente al ejercicio del año 1986, sobre las instalaciones o local de la fábrica de la citada contribuyente sitas en la carretera de Cádiz número 269 de aquélla Capital, por un importe de 2.227.008 pesetas; recurso de apelación en el que ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de mayo de 1990, la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó la sentencia número 683 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Taboada Camacho, en nombre y representación de la "SOCIEDAD GENERAL AZUCARERA DE ESPAÑA, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Málaga, desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada, bajo el número 108.642, por el Impuesto Municipal sobre la Radicación, correspondiente al período de enero a diciembre de 1986, sobre las instalaciones de la fábrica de la actora sitas en la Carretera de Cádiz número 269 de aquélla Capital, por ser conformes a Derecho las referidas resolución y liquidación impugnadas. 2.- No hace expreso pronunciamiento costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la "Sociedad General Azucarera de España S.A." interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado

esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 1991, fecha en la

ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en el presente recurso apelación se contrae a dilucidar si, como pretende la contribuyente

apelante, cabe hacer en la liquidación del Impuesto Municipal de

Radicación, correspondiente al ejercicio del año 1986 y girada por el Ayuntamiento de Málaga a la Sociedad Azucarera de España S.A. (sobre el local o las instalaciones de la fábrica que ésta tiene sitas en la

Carretera de Cádiz número 269 de Málaga), las siguientes modificaciones: Excluir del cómputo de la superficie de 15.868 metros cuadrados que, según el acuerdo de liquidación, constituye la base imponible del Impuesto aquellas partes o terrenos o edificios del complejo fabril que, a tenor artículo 10, apartados 1, 2, 3 y 4 de la Ordenanza Fiscal aplicable (número 21 de 29 de noviembre de 1985), conforman, en opinión de la recurrente, "edificaciones en ruina y no destinables a uso alguno", "edificaciones existentes en la actualidad", "edificaciones o elementos de ellas destinados a finalidades sociales", "acceso a las instalaciones de la Fábrica", "servicios sanitarios de carácter gratuito" y "oficina computada dos veces por error", por un total de 1.535'50 metros cuadrados, con la consecuencia de que la base imponible citada quede reducida a 14.332'50 metros cuadrados. B) Practicar la reducción "en función de la superficie ocupada" del artículo 17.4 de la Ordenanza indicada sobre la cuota ya corregida "por actividad sujeta a Licencia Fiscal" partiendo de la base imponible y cuota bruta obtenidas a partir de las exclusiones superficiales descritas en la letra anterior. Y, C) Aplicar sobre la cuota

corregida-reducida o, en su caso, sobre la cuota máxima (si es ésta la

prevalece), además de la bonificación, realizada por la Corporación, del

artículo 15.1.A.a de la Ordenanza (del 80% de la cuota correspondiente superficie destinada a depósito de materias primas), la bonificación prevista en el mismo artículo 15.1,A), apartado d), del 45% de la cuota los edificios destinados a almacén cerrado al público y situados en lugar distinto al del establecimiento principal.

Para contrastar la legalidad de tales pretensiones y de la sentencia de instancia que las desestima, ha de partirse del hecho

incuestionable de que, habiendo concretado el Ayuntamiento, en su acuerdo liquidatorio, que la base liquidatoria es la superficie de 15.868 metros cuadrados (obtenidos mediante la resta, de la superficie total de 92.572 metros cuadrados, la superficie de 76.704 metros cuadrados, sobre cuya exclusión no hay cuestión planteada entre las partes), no cabe, después, la contestación a la demanda y en las restantes alegaciones vertidas en primera instancia y en esta apelación, argüir, a no ser a meros efectos dialécticos de defensa, que la base imponible no es esa superficie de 15.868 metros cuadrados, sino, como se deduce del informe pericial de dos Inspectores municipales acompañado con aquella contestación, la superficie global de 23.602 metros cuadrados, porque, con abstracción de la veracidad técnica de muchos o de la mayor parte de los sumandos de esa última cifra, ello implicaría ir contra sus propios actos y provocar, sin el previo mecanismo de la declaración de lesividad y posterior anulación judicial acto liquidatorio, una clara "reformatio in peius" de la contribuyente (que, obviamente, no pretende, con su apelación, a la que no se adhirió Corporación, el aumento de la base imponible, sino su disminución).

SEGUNDO

Respecto a la primera de las tres sub-cuestiones antesapuntadas, la Sala entiende que procede excluir de la base imponible sobre la que se ha construido la liquidación girada las superficies, zonas o elementos del complejo fabril que, por su destino social, higiénico y

sanitario o por constituir el zaguán de acceso a las instalaciones, deben incluirse en los conceptos técnico-jurídicos del artículo 10.2, 3 y 4 de Ordenanza Fiscal número 21 de 1985 o del artículo 3,b), c) y d) de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1977, según admite el propio Ayuntamiento la relación que hace en la parte del informe pericial obrante al folio de los autos de instancia y según se deduce de la descripción contenida los preceptos citados y en las frases complementarias de "otros similares" u "otros servicios de índole parecida" (frases que, sin derivar en una interpretación extensiva o analógica -inviable en una norma de la naturaleza y alcance examinados-, permiten calificar al zaguán de elemento o servicio de índole o finalidad semejante que la de las escaleras, huecos de éstas o de los ascensores, etc.); superficies, zonas o elementos normativamente excluibles que ascienden, a tenor de las mediciones, relativas a los mismos, que obran en el informe pericial de los Inspectores municipales, a 1.197 metros cuadrados, deducibles, por lo tanto, de los 15.868 metros cuadrados de la base imponible, que debe quedar reducida, consecuencia, a

14.671 metros cuadrados.

No es factible, sin embargo, dar lugar a las deducciones superficiales referentes a edificaciones que la contribuyente dice que encuentran en ruinas y sin posibilidad de uso alguno o que ya no existen la actualidad o que corresponden a una oficina cuya medición ha sido

computada dos veces, porque, además de que se trata de elementos o datos que, contrastados con

los que figuran en el informe pericial municipal, coinciden, la mayor parte de los mismos, ni conceptual ni superficialmente, y parecen obedecer, por tanto, a criterios unilaterales de la propia empresa interesada, sin el marchamo de una apreciación técnica complementaria y carentes de la objetividad mínima necesaria, se da la circunstancia de que la recurrente no ha probado la realidad de las afirmaciones calificatorias que atribuye a tales edificaciones y que

permitirían, sólo en el caso de concurrir efectivamente y de haberse demostrado de un modo palpable, la subsunción de las mismas en los supuestos de exclusión del artículo 10.1 de la Ordenanza.

TERCERO

En consecuencia, estimando parcialmente la apelación anulando también en parte la liquidación impugnada, procede practicar la reducción establecida en el artículo 17.4 de la Ordenanza comentada sobre la cuota corregida (en razón de utilizarse la fábrica para el ejercicio una actividad sometida a Licencia Fiscal) que derive de la cuota bruta obtenida a partir de una base o superficie imponible de 14.671 metros

cuadrados.

Sin que, sin embargo, quepa aplicar, sobre la cuota corregida-reducida que resulte a tenor de las operaciones indicadas en

párrafo anterior, además de la bonificación del artículo 15.1.A,a) de la

Ordenanza, la prevista en el apartado d) de ese mismo precepto o en elde idéntica redacción, del artículo 64.1 del Real Decreto 3250/1976, de

de diciembre, porque, declarándose en ellos que la bonificación del 45% la cuota (corregida-reducida) requiere que se trate de "edificios destinados a almacén cerrado al público y situados en lugar distinto al

establecimiento principal", la contribuyente no ha probado la realidad ninguno de esos dos requisitos y, especialmente, del segundo, pues

comienza, precisamente, el Fundamento de Derecho Primero de su escrito demanda con la afirmación de que la superficie total y la base imponible la liquidación cuestionada es la comprendida dentro del polígono del local en cuestión (y no cabe, ahora, aducir, por el contrario, que unos edificios del mismo están en lugar distinto al del establecimiento principal, siendo, como es, el principio de unidad de local el que preside toda la mecánica operativa del presente Impuesto).

CUARTO

No concurren los requisitos previstos en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para hacer expresa condena en las costas. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad General Azucarera de España S.A. contra la sentencia número 683 dictada, con fecha 28 de de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, debemos revocarla y la revocamos en parte, dejando sin efecto y anulando la liquidación objeto impugnación, y, en su lugar, ordenamos que el Ayuntamiento de Málaga gire otra, por el mismo ejercicio, cuya base imponible sea la superficie de 14.671 metros cuadrados, a partir de la cual se practicarán las operaciones determinantes de la cuota bruta, cuota corregida-reducida y cuota bonificada, por este orden secuencial, de la forma que se explica en los tres primeros fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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