STS, 23 de Septiembre de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso1977/1988
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el número 1977 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por

D. Jose Ángel , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Bilbao, sobre separación y baja definitiva en el Cuerpo de Policía Nacional. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL LETRADO SR. CORCOSTEGUI PARDO EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DON Jose Ángel , POLICIA NACIONAL, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DE 19 DE JUNIO DE 1986 QUE, RESOLVIENDO RECURSO DE REPOSICION ENTABLADO POR EL MENTADO RECURRENTE, CONFIRMABA OTRA RESOLUCION DE 29 DE ENERO DEL MISMO AÑO POR LA QUE SE LE IMPONIA LA SANCION DE BAJA DEFINITIVA Y SEPARACION EN EL CUERPO DE POLICIA POR HALLARSE INCURSO EN EL ARTICULO 524 DE SU REGLAMENTO ORGANIZO, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LOS ACUERDOS

IMPUGNADOS, SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación

de D. Jose Ángel se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 8 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma.

Audiencia Territorial de Bilbao, personada y mantenida la apelación por la representación legal del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, lo

evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideróconveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló

la audiencia del día 20 de septiembre de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ángel apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao de 28 de mayo de 1988 que desestimó su recurso contra la resolución administrativa de la Dirección General de la Policía por la que fue sancionado con separación del servicio como autor de las infracciones previstas en los número 1º y 2º del Art. 524 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/75 de 17 de julio, y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición contra aquella.

El apelante en esta segunda instancia, aparte de reproducir en lo

fundamental las alegaciones que ya fueron examinadas y decididas en la primera instancia en sentido contrario a su tesis, censura la sentencia impugnada por no haber tenido en cuenta el dato de que entre la primera resolución de 29 de enero de 1986 y la que resolvió el recurso de reposición, de fecha 19 de junio de 1986, entró en vigor la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que no figuran en el capítulo de faltas muy graves las que, como tales, se preveían en el Art. 524. 1º y 2º del

D. 2038/75, por lo que era beneficiario de la retroactividad favorable de la ley nueva. Conviene destacar que tal censura, de carácter netamente jurídico, tiene su antecedente en el propio expediente administrativo, en el que ya en el

recurso de reposición, aunque en términos más sucintos que los de las alegaciones apelatorias, dicho planteamiento fue formulado por el recurrente.

El carácter radical del que nos ocupa deja en un segundo plano el

resto de las alegaciones apelatorias, cuyo examen resulta innecesario en caso de éxito de la primera, que no ha sido objeto de réplica en las de la Administración apelada.

SEGUNDO

Centrado el objeto esencial de la apelación, debe

señalarse que este Tribunal, lo mismo que el Tribunal Constitucional, viene sosteniendo en jurisprudencia constante la aplicación al derecho administrativo sancionador, aunque con ciertos matices, de los principios del Derecho Penal, lo que en el tema actual supone la aplicabilidad de la retroactividad favorable establecida en el artículo 24 del Código Penal, y a sensu contrario en el Art. 9.3 de la Constitución, beneficio que ha sido aplicado en numerosas sentencias de esta Sala, de las que pueden citarse las de 31 de mayo, 29 de septiembre y 13 de octubre de 1989; 2 de enero, 8 de febrero, 19 de marzo, 22 de junio y 3 de diciembre de 1990, y 18 y 22 de enero de 1991.

A partir de tal planteamiento, y puesto que, como sostiene el

apelante, la conducta prevista como falta grave en el Art. 524.1º y 2º del

D. 2038/75, no se recoge en el catálogo de las del mismo carácter del Art. 27 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni, añadimos nosotros, en ninguno de los tipos de faltas, ni de graves, ni leves del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por R.D. de 1 de julio de 1989, es visto que debe ser beneficiario de la retroactividad favorable de la ley nueva. Y al no haberse tenido en cuenta tal retroactividad en la sentencia apelada, debe prosperar el recurso de apelación que contra ella se formula, con la consecuente revocación de la sentencia apelada, debiéndose en su lugar estimar el recurso contencioso-administrativo que aquella desestimó.

TERCERO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial

imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos el recurso de apelación formulado por D. Jose Ángel , contra la sentencia de 28 de mayo de 1988, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Bilbao, que revocamos; y en su lugar, que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo que en ella se desestimó, anulando las resoluciones recurridas, rehabilitando al funcionario recurrente en la misma condición en que se encontraba en fecha 4 de marzo de 1985 con plenitud de sus derechos funcionariales desde dicha fecha, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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