STS, 20 de Septiembre de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2052/1989
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 2052/89, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rafael , representado en esta instancia por el Procurador D. José Granda Molero, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (antigua Sala 3ª), en el pleito seguido ante la misma con el número 970/87, contra desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15-7-87 por la que se desestimó la solicitud del recurrente de reingreso al servicio activo como funcionario perteneciente a la Escala Técnico-Administrativa. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Esplugues del Llobregat, representado en esta instancia por la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS"1º.- Desestimar el recurso. 2º.- No hacer pronunciamiento expreso sobre costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación

procesal deD. Rafael , se interpuso recurso de apelación que fue inadmitido por Auto de 10 de mayo de 1989, contra el que se recurrió en súplica, que fue resuelta por Auto de 29 de junio de 1989, en el que también se acordó admitir en ambos efectos el recurso de apelación y elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo se persona la parte apelante manteniendo su apelación. La Procuradora Sra. Albacar Medina, en su escrito de personación suplica a la Sala declare indebidamente admitido el recurso de apelación, de lo que se da traslado al apelante para que alegue lo que a su derecho convenga, verificándose según consta en autos. La Sala, por Auto de fecha 5-7-90, acuerda no haber lugar a la petición de que se declare mal admitido el recurso de apelación, prosiguiéndose su tramitación mediante alegaciones escritas, así como el recibimiento del proceso a prueba, que se practica por plazo común de treinta días, según consta. Dado traslado para trámite de alegaciones al Procurador Sr. Granda Molero en representación de la parte apelante, que lo evacuó mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

CUARTO

Dado traslado para igual trámite a la Procuradora Sra.

Albacar Medina por ésta se presentó escrito en el que alegó cuanto

consideró pertinente al caso debatido y suplicó a la Sala dicte sentenciaconfirmando la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo

del presente recurso el día 10 de septiembre de 1991 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo, las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En octubre de 1987 el recurrente se dirigió al

Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, exponiendo su pertenencia a la escala técnico-administrativa del mismo y que hallándose en situación de excedencia voluntaria desde el 15 de enero de 1964, según acuerdo municipal de 23 de diciembre de 1963, solicitaba su reincorporación al servicio activo en cualquier plaza vacante dentro de aquella categoría, solicitud que fue denegada por entender que aunque constaba su nombramiento de Auxiliar de Secretaría el 8 de Septiembre de 1939, sin embargo no existía acuerdo alguno por el que se le nombrase para formar parte de la escala técnico-administrativa creada por el Reglamento de Funcionarios de Administración Local de 30 de mayo de 1952.

El fundamento de la negativa nos lleva directamente al problema de determinar la calidad de la relación funcionarial que ligaba al recurrente con el Ayuntamiento cuando pidió la excedencia voluntaria. No discutido el hecho de que había ingresado como Auxiliar, el problema surge en torno a los acuerdos de 15 de marzo de 1942, en el que se le asciende a Oficial Primero, y el de 29 de septiembre de 1945, por el que se resuelve que ejerza el cargo de Oficial Mayor de Secretaría "en propiedad por ascenso merecido". Con relación a este último, la parte apelada pone en duda la autenticidad de su contenido, acusando que si bien en el acta del Pleno consta el nombramiento, sin embargo en la certificación del acuerdo expedida por el Alcalde en 20 de octubre del mismo año no aparece el

párrafo en el que se hacía el nombramiento. Pero cualquier duda sobre su real existencia queda despejada si tenemos en cuenta la documentación obrante en el expediente en el proceso, acreditativa de que el Ayuntamiento la tenía realmente reconocida la calidad de Oficial Mayor, reconocimiento que se hace también expresamente en el acto concediendo la excedencia voluntaria.

Siendo manifiesta y clara la voluntad de la Corporación de haber tenido al recurrente, hasta su excedencia voluntaria, en concepto de

Oficial Mayor, el problema que debemos resolver es el de la eficacia de

este reconocimiento, teniendo a la vista la evolución normativa acontecida en materia de función pública local, puesto que, por otra parte, en la plantilla de transición aprobada con ocasión de la entrada en vigor del Reglamentode 1952, se respetó la situación del recurrente, por lo que fue aprobada con la plaza de Oficial Mayor "a transformar", al tener entonces el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat un censo inferior a los 8.000 habitantes, mínimo exigido por el artículo 228 del Reglamento citado para que los Ayuntamientos pudieran crear aquella plaza. Siendo, entonces, estrictamente personal el estatuto jurídico del Sr. Rafael , en cuanto derivada de su situación funcionarial anterior a la entrada en vigor del Reglamento, tendremos que acudir a las disposiciones transitorias de éste para determinar las consecuencias sobre aquel estatuto de las nuevas normas reglamentarias. Aceptado que el recurrente carecía de la titulación exigida para ingresar como técnico administrativo por el artículo 232 del Reglamento, observamos que no le asistía tampoco un derecho reconocido en el mismo a permanecer en el cargo de Oficial Mayor, puesto que la disposición transitoria 17 limitaba este derecho a los casos de Municipios con más de 20.000 habitantes, circunstancia que no concurría en el de Esplugues. No obstante, lo que sí le venía reconocido en la disposición transitoria 15, como consecuencia de su calidad de Oficial Administrativo sin título elemental, era el derecho a ocupar una plaza de técnico-administrativo de la plantilla a extinguir que debió crearse al efecto. Con arreglo a esta norma, podemos afirmar que el Sr. Rafael , al tiempo de serle concedida la excedencia voluntaria, tenía perfeccionado su derecho a ocupar plazo de técnico-administrativo. Posteriormente, mientras permanecía en situación de excedencia, tuvo lugar otra innovación normativa respecto a los funcionarios de la Administración Local, la realizada mediante el Real-Decreto 3044/77, de 6 de octubre, en cuya disposición transitoria 2ª-5º-a) se dice que la integración en el Subgrupo de las antiguas escalas técnico-administrativas sólo tendrá lugar en las Corporaciones comprendidas dentro de los límites de población que señalanlas disposiciones vigentes y siempre que los afectados posean título de enseñanza superior y que en los demás casos pasarán a formar parte de una denominada "escala técnico-administrativa a extinguir", con el grado inicial que se señale por el Gobierno. Conforme a esta norma, la situación jurídica que el Sr. Rafael había consolidado por virtud del Reglamento de 1952, se transforma en el derecho a formar parte de la mencionada escala y, consecuentemente, a ocupar plaza correspondiente a la misma, por lo que acreditado que existía vacante, resulta ilegal la denegación de su reingreso en el servicio activo acordada por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Aparte de solicitar que se le dé posesión en una plaza

de técnico-administrativo, el demandante ha pedido que se declare su derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento en cuantía igual a la de las retribuciones correspondientes a la plaza a la que tiene derecho a reingresar, con inclusión de las mejoras por antigüedad, todo ello desde la fecha del acuerdo municipal recurrido, de 15 de julio de 1987.

El título por el que es jurídicamente viable una indemnización de

esta índole es el derivado de la responsabilidad patrimonial de la

Administración por causa de un funcionamiento anormal de la misma, no pudiendo remitirse pura y simplemente al hecho de la existencia del vínculo funcionarial, porque si bien es cierto que el funcionario no ha percibido sus retribuciones, también lo es que no ha realizado la correlativa prestación funcionarial, aunque esta circunstancia no le sea imputable, lo que no obsta a que deba acreditar que los perjuicios son efectivos. Por eso es parecer de la Sala que en los casos en que el funcionario trata de reingresar procedente de una situación de excedencia voluntaria, no existe base suficiente para presumir sin más que los perjuicios que se le irrogan en caso de que se le niegue ilegalmente el reingreso sean equivalentes a las retribuciones que ha dejado de percibir, ya que es corriente que se haya accedido a aquella situación para obtener mejores rendimientos

económicos que los correspondientes a las retribuciones de la función pública, no siendo tampoco anormal que esta circunstancia permanezca al tiempo en que se pide el reingreso en el servicio activo, quizás buscando otras ventajas o pura y simplemente la satisfacción profesional, lo que obliga a determinar individualmente los perjuicios causados por el comportamiento ilegal de la Administración.

Remitiendo su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia,

en lo que sea preciso, indicaremos, sin embargo, las bases de la misma: primero, la retribución de los servicios que preste el recurrente a partir de su reincorporación real al servicio activo o el cálculo de los haberes pasivos que le correspondan tendrá que hacerse contando su antigüedad como si se hubiese posesionado de la plaza el 15 de julio de 1987; segundo, fijando como límite máximo la suma de las remuneraciones totales que hubiese tenido derecho a percibir desde la fecha últimamente citada hasta que se reintegre al servicio o le corresponda jubilarse, como consecuencia de la ejecución de esta sentencia, se le indemnizarán los perjuicios que realmente acredite que se le han producido por no habérsele reintegrado al servicio cuando lo había solicitado.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Don Rafael contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (antigua Sala 3ª), de 16 de marzo de 1989, dictada en el recurso 970/87, que revocamos, anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat de 15 de julio de 1987, declaramos el derecho del recurrente a reingresar en el servicio activo ocupando una plaza correspondiente a la escala técnico-administrativa, ordenando que se le dé posesión efectiva de la misma, si no hubiere alcanzado la edad de jubilación, y declaramos su derecho a que se le indemnice en los términos que hemos expresado en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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