STS, 2 de Octubre de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso846/1989
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Asociación Sindical de Profesores de Educación Cívico-Social y Política, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la Administración representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre impugnación del R.D. 1467/1988 de 2 de diciembre sobre clasificación de personal y vario que presta servicios centros públicos docentes no universitarios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical de Profesores de Educación

Cívico-Social y Política, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Procurador Sr. Calleja García, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que expuso como hechos los que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que previos los trámites pertinentes, anule el último párrafo del art. 2º, del Real Decreto impugnado y se reconozca el derecho de los Profesores de la extinguida asignatura de Formación Cívico- Social y Política a que los efectos económicos de su integración se retrotraigan al 1 de Enero de 1.985; o, subsidiariamente, a que desde 1 de Enero de 1.985 hasta el 1 de Enero de 1.988, sean retribuídos por iguales conceptos y en la misma cuantía en en ese periodo lo fueron los miembros del Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, Grupo B, en que ahora se

integran, y a partir del 1 de Enero de 1.988 conforme al sistema

retributivo de la Ley 30/84.

SEGUNDO

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su

escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte en su día sentencia por que se desestime el presente recurso contencioso administrativo, confirmando el Real Decreto impugnado por hallarse ajustada a Derecho.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones

escritas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días,

evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo queestimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se

señaló la audiencia del día 19 de Septiembre de 1.990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales

referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Sindical de Profesores de Educación

Cívico-Social y Política impugna en esta vía jurisdiccional el párrafo

último del artículo segundo del Real Decreto 1.467/1988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicio en centros públicos docentes no universitarios, por el que se daba cumplimiento a preceptuado en la disposición adicional primera, párrafo segundo, de la de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1.984, precepto el recurrido en el que se disponía que los efectos económicos la integración se retrotraerán al 1 de enero de 1.988, solicitándose en suplico de la demanda la anulación de dicho precepto y que se reconozca derecho de los Profesores de la extinguida asignatura de Formación Cívico-Social y Política a que los efectos económicos de su integración retrotraigan al 1 de enero de 1.985, con abono de los intereses legalmente preceptivos, pretensión en cuyo apoyo se argumenta: a) que la regulación del régimen retributivo de dichos profesores tuvo siempre carácter provisional y transitorio, sin que hasta ahora se hubiere efectuado su regulación definitiva; b) que la disposición adicional primera , párrafo segundo, de la Ley 30/1.984, establecía un mandato para que el Gobierno procediese a su integración, reconociendo a los interesados un derecho subjetivo pleno y absoluto a la integración, con todas sus consecuencias, entre ellas, las económicas; c) conforme con la disposición transitoria décimosegunda, los efectos económicos debieron reconocerse desde el 1 de enero de 1.985.

SEGUNDO

La argumentación que sirve de soporte a la pretensión

ejercitada no es aceptable, con la consiguiente desestimación del recurso, por las razones siguientes:

  1. Las disposiciones legales y sus

modificaciones, elaboradas, dictadas y promulgadas en la forma legalmente establecida, aunque tengan carácter provisional y transitorio, en muchos casos con una prolongada vigencia temporal, son plenamente válidas y eficaces, con todos los efectos y consecuencias jurídicas acordes con su rango legal.-B) La Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto 1.984, en la disposición adicional primera, párrafo segundo, dispuso efectivamente que el Gobierno, mediante Real Decreto, debería clasificar personal al servicio de la Administración del Estado que percibiese sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar los Presupuestos Generales del Estado, integrándolos, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación exigida, en Cuerpos o Escalas funcionarios o plantillas de personal laboral, sin fijar plazo para que Gobierno diese cumplimiento a dicho mandato, que requerirá la disponibilidad de las correspondientes dotaciones presupuestarias, estudios, informes, etc., de forma que, se trata en todo caso de una expectativa de un derecho a ser integrado y clasificado, que no produce efectos económicos hasta la fecha en que los mismos sean reconocidos por norma que en desarrollo de la Ley 30/1.984 efectué la integración y clasificación, en este caso desde el 1 de enero de 1.988.- C) Cierto que disposición transitoria décimosegunda fijó para el 1 de enero de 1.985 entrada en vigor, entre otros, del artículo 23, en el que se relacionaban los distintos conceptos retributivos de los funcionarios, pero la misma solamente podía ser aplicada a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos Escalas reconocidos por la nueva legislación y no al "personal vario sin clasificar", que requería previamente la norma legal de desarrollo que incluyese en un Cuerpo o Escala de Funcionarios o en las plantillas de personal laboral.- D) Tal criterio fue totalmente corroborado por la Ley 50/1.984, de 30 diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1.985, en cuyos artículos 11 y 12 fijó la cuantía de los distintos conceptos retributivos de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, estableciendo no obstante disposición final novena que el sistema retributivo establecido en dichos preceptos entrará en vigor a medida que el Gobierno vaya determinando, su caso, los complementos específicos a que se refiere el número 1 del artículo 11, que mal podían tener determinados los Profesores de Educación Cívico-Social y Política cuando ni siquiera de hallaban integrados y clasificados en Cuerpos o Escalas de funcionarios, por lo que les era deaplicación la disposición que estableció para los demás un incremento del 6'5 por 100 respecto de las retribuciones del año 1.984, en la forma que precisó la posterior Orden de 2 de enero de 1.985, criterio que se mantuvo en las posteriores Leyes Presupuestarias.- E) El 2.3 del Código Civil establecen el principio general de irretroactividad, por lo que al Real

Decreto impugnado no pueden reconocérsele efectos retroactivos anteriores al 1 de enero de 1.988, que es la fecha a la que su artículo 2, párrafo último, retrotrae los efectos económicos de la integración.

TERCERO

No se aprecian méritos para imponer las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Sindical de

Profesores de Educación Cívico-Social y Política contra el artículo

segundo, párrafo último, del Real Decreto 1.467/1.988, de 2 de diciembre, sobre clasificación de personal vario que presta servicio en centros públicos docentes no universitarios, con la pretensión de que los efectos económicos de la integración de retrotraigan al 1 de enero de 1.985 y abono de los intereses legales preceptivos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

3 artículos doctrinales
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 19 Septiembre 2016
    ...sentido las STS de 5 de febrero 1983; 28 de febrero y 20 mayo 1984; 27 de marzo 1986; 18 de enero y 5 octubre 1987; 28 de enero 1988 y 2 de octubre 1991. Las STS de 28 de enero de 1988 y 29 de noviembre Page 398 de 1988 establecen una doctrina de carácter general, que arranca de la STS de 1......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública: régimen jurídico de los funcionarios públicos Título Segundo: El Estatuto de la función o el empleo público en el Ordenamiento Jurídico español
    • 1 Diciembre 2001
    ...sentido las STS de 5 de febrero 1983; 28 de febrero y 20 mayo 1984; 27 de marzo 1986; 18 de enero y 5 octubre 1987; 28 de enero 1988 y 2 de octubre 1991. Las STS de 28 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1988 establecen una doctrina de carácter general, que arranca de la STS de 17 de marz......
  • El régimen de retribuciones
    • España
    • Derecho de la función pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos
    • 23 Noviembre 2021
    ...las SSTS de 5 de febrero 1983; 28 de febrero y 20 mayo 1984; 27 de marzo 1986; 18 de enero y 5 octubre 1987; 28 de enero 1988 y 2 de octubre 1991. Las SSTS de 28 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1988 establecen una doctrina de carácter general, que arranca de la STS de 17 de marzo de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR