STS 1292/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7598
Número de Recurso1006/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1292/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 197/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres; cuyo recurso fue interpuesto por don Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli de la Torre Jusdado y defendido por la Letrada doña María Elena Moreno Salamanca; siendo parte recurrida don Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Vázquez Pimentel Sánchez y defendido por el Letrado don Pedro Rosado Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Simón contra don Eugenio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "... condenándole al pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de UN MILLON QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS

    (1.575.000 pts), precio de compra de las 9 máquinas recreativas de tipo "b".- b) El lucro cesante, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia correspondiente a la explotación de las citadas máquinas desde que se debieron entregar las mismas a D. Simón .- c) LOS INTERESES QUE CORRESPONDAN.- c) (sic) LAS COSTAS."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Eugenio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte "... sentencia desestimando totalmente la demanda, y absolviendo totalmente a mi representado; con expresa imposición al demandante de las costas causadas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 4 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que acogiendo la excepción de prescripción de la acción, alegada por el demandado, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Sanz, en representación de D. Simón, contra D. Eugenio, representado por la Procuradora Dª Fátima Ordoñez Carbajal, con imposición de costas a la parte actora, por imperativo legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Simón, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Simón

, contra la Sentencia de fecha 4 de Enero de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y desestimando la demanda formulada por el ahora apelante contra D. Eugenio, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de ella al demandado, con imposición de las costas de la primera instancia al actor y sin hacerse expresa imposición de las de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación de don Simón,formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 457 y 435 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.107 del mismo código.

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.218 del Código Civil.

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.225 del Código Civil ; y

  4. Al amparo del artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.106 del Código Civil así como de los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Simón interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra don Eugenio en reclamación de indemnización por incumplimiento de éste último de la obligación de entregarle nueve máquinas recreativas tipo "b", según había sido declarado por sentencia firme de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cáceres, ya que las mismas fueron entregadas muy posteriormente -en fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro1994 - con importantes deterioros que imposibilitaban su uso, por lo que interesó que se condenara al demandado a satisfacerle la cantidad de 1.575.000 pesetas, precio de compra de las máquinas, así como la correspondiente al lucro cesante, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses y costas.

El demandado se opuso a tales pretensiones y alegó con carácter previo la concurrencia de las excepciones de prescripción y de cosa juzgada. Seguido el proceso por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres se dictó sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción de la acción, desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) dictó nueva sentencia por la que, estimando en parte el recurso, revocó la sentencia de primera instancia declarando que no estaba prescrita la acción entablada y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda y absolvió al demandado, con imposición de costas de primera instancia al actor y sin hacer expresa imposición de las de la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la representación procesal del demandante don Simón .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia infracción de los artículos 457 y 435 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.107 del mismo código.

Sostiene la parte recurrente que el demandado era poseedor de mala fe de las máquinas que estaba obligado a entregar al actor, por lo que había de responder del deterioro o pérdida de la cosa en todo caso e incluso de los ocasionados por fuerza mayor por haber retrasado maliciosamente la entrega de la cosa a su poseedor legítimo (artículo 457 CC ) y que la posesión inicial de buena fe había perdido tal carácter ya que el demandado conocía, mientras la retuvo, que tal posesión era indebida (artículo 435 CC ), por lo que resultaba igualmente de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.106 y 1.107 del Código Civil sobre la indemnización de daños y perjuicios.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto, planteado en primer lugar sin impugnar previamente la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión ya que parte de hechos distintos de los que ha considerado la sentencia impugnada, pues la misma afirma en su fundamento jurídico tercero que «no ha probado el actor, al que incumbía hacerlo de conformidad con el artículo 1.214 del Código Civil que el demandado le devolviese las máquinas en estado de deterioro», lo que constituye presupuesto previo de la acción de resarcimiento ejercitada.

La reciente sentencia de esta Sala de 18 abril 2006 reitera que se hace supuesto de la cuestión cuando se parte de «presupuestos fácticos distintos de los que tiene sentados la sentencia recurrida, sin presentar en forma un problema de valoración de la prueba, que es, como tantas veces se ha recordado, competencia de la Sala de instancia (sentencias de 22 de febrero y 6 de abril de 2000, de 31 de enero y 3 de mayo de 2001, de 22 de mayo de 2002, de 7 de febrero de 2003, de 28 de octubre de 2004, de 9 de mayo de 2005

, entre tantas otras».

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 1.218 del Código Civil, sobre la valoración de los documentos públicos y se refiere al hecho de no haber tenido en cuenta la Audiencia lo consignado en la diligencia de entrega de las referidas máquinas (folio 490) acerca del estado en que las mismas se encontraban.

Es cierto que la Audiencia al declarar que el actor no ha probado que el demandado le devolviese las máquinas en estado de deterioro no ha valorado el contenido de la referida diligencia de entrega de fecha 28 de marzo de 1994 en la cual, con la firma del Sr. Secretario del Juzgado de Paz de Moraleja se contienen datos suficientes para estimar que las máquinas estaban deterioradas e incluso parcialmente no coincidían con las que en su día había recibido el demandado y a cuya entrega había sido condenado, según manifestó en el acto el demandante. Consta en dicha diligencia «que a todas las máquinas le faltan piezas, muebles a tres de ellas, encontrándose rotas algunas de ellas», y por manifestación del empresario de empresas operadoras don Antonio Román Chaparro, que acudió al acto a petición del actor, «todas las máquinas entregadas se hallan en pésimo estado de conservación, faltándole igualmente a todas ellas la documentación imprescindible para su instalación con arreglo a la legislación vigente».

Esta Sala, en un supuesto similar al presente en el cual la Audiencia estimó que no se había acreditado por el actor la existencia de daños y perjuicios, tiene declarado, en sentencia de 4 julio 1995, que «el motivo ha de ser estimado, pues la Audiencia no ha valorado en absoluto los documentos que se citan, que impiden que la cuestión planteada en el litigio se resuelva con un simple "nada se ha probado". En contrario, existen esas pruebas -los documentos que reseña el motivo- que debieron ser examinados y valorados, exponiendo la motivación del juicio que merecen para no dejar en clara indefensión, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, a los actores ahora recurrentes». Reiterados pronunciamientos de esta Sala mantienen la existencia de razones para alterar el principio de soberanía con la que cuenta el tribunal de apelación para estimar la prueba cuando dicha estimación «resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica (Sentencias de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 16 de abril de 1998, 8 de febrero de 1999, y 2 de septiembre de 1999, entre otras) ».

Así ha de entenderse en el caso presente en consideración al contenido de la diligencia de entrega de las referidas máquinas de la que se infiere el carácter inservible de las mismas.

El acogimiento del motivo determina la estimación del recurso de casación y que esta Sala haya de asumir la instancia según lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ello resulte necesario el examen del resto de los motivos planteados.

CUARTO

La reclamación formulada por el actor parte del contrato celebrado con la empresa "Rehosa" el 10 de octubre de 1985 sobre la compra de nueve máquinas recreativas tipo "b" en el cual figuró como comprador ficticio el demandado don Eugenio, dado que el demandante carecía de la correspondiente licencia administrativa para llevar a cabo la explotación, constando el pago del precio de las mismas por éste último por su importe de 1.575.000 pesetas. Ambas partes acordaron llevar a cabo una explotación conjunta dividiendo los beneficios hasta que el Sr. Simón obtuviera el correspondiente carnet de empresa operadora.

Así ocurrió en fecha 30 de julio de 1986, ante lo cual, pese a ser requerido para la entrega, se opuso a ella el demandado negando la titularidad del actor, lo que dio lugar a la necesidad de que éste interpusiera demanda en el año 1990, reclamando la entrega de las referidas máquinas, que dio lugar al juicio de menor cuantía nº 291/90 en el que recayó sentencia firme de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos que condenaba al demandado a llevar a cabo dicha entrega, la que sin embargo no se llevó a cabo hasta junio de 1994. En ejecución de dicha sentencia y ante la petición del demandante de sustitución de la entrega por la indemnización de daños y perjuicios, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó auto por el que resolvió no haber lugar a la misma, ya que lo procedente era la entrega de las máquinas en el estado en que se encontraran y, si se apreciaba daño en ellas, se acudiera a la reclamación oportuna en un nuevo proceso, que es el presente.

La obligación de entrega se estableció en el anterior proceso de menor cuantía nº 291/90 en virtud de la sentencia firme dictada en el mismo con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y tal entrega procedía desde la fecha acordada por las partes, coincidente con la obtención por el demandante de la licencia administrativa que se produjo sólo nueve meses después de la adquisición de las máquinas. Resulta así que la indemnización del daño causado ha de cuantificarse por el propio valor de las máquinas en la fecha en que debieron ser entregadas, esto es el precio de compra, que fue de 1.575.000 pesetas, tal como se reclama en la demanda, dado que, cuando definitivamente lo fueron, las mismas carecían de valor y no eran aptas para su utilización, siendo así que el demandado las mantuvo en su poder de modo ilícito desde la fecha en que hubo de haberlas entregado, como si las mismas fueran de su propiedad.

Igualmente se reclama en la demanda la indemnización correspondiente al lucro cesante por la imposibilidad de utilización de las máquinas desde el momento en que debieron ser entregadas, cuya cuantificación habría de realizarse en ejecución de sentencia. Como afirma, entre otras, la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2006 «la indemnización de daños y perjuicios comprende efectivamente, conforme al artículo 1106 del Código Civil, no tanto el valor de las pérdidas sufridas, como las ganancias dejadas de obtener, alcanzando tanto a los daños previstos como a los que pudieran prever en los supuestos del artículo 1107 . Ahora bien, tal indemnización no opera de forma automática, sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir, que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito». Dicha prueba no se ha producido en el caso presente por la parte actora, a la que incumbía conforme a lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, ya que, habiendo afirmado el demandado que las máquinas sólo pudieron ser objeto de explotación mediante el permiso provisional concedido, sin que se lograra otro de carácter definitivo, el actor nada ha probado para rebatir tal afirmación o acreditar, en su caso, que la falta de obtención de los permisos correspondientes se debiera a la conducta del demandado.

QUINTO

Procede por ello la estimación parcial de la demanda y la condena del demandado a satisfacer al actor la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (9.465,94 #) equivalente a 1.575.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias ni sobre las del presente recurso (artículos 523, 710 y 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Simón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) con fecha 21 de junio de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 197/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad, a instancias del hoy recurrente contra don Eugenio, la que casamos y anulamos, y en su lugar, asumiendo la instancia:

  1. ) Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. ) Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por don Simón y, en consecuencia, condenamos al demandado don Eugenio a satisfacer al actor la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (9.465,94 #), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la referida demanda.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias y del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Madrid 71/2018, 22 de Febrero de 2018
    • España
    • 22 February 2018
    ...debidamente probado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014, 20 de julio de 2011, 29 de diciembre de 2000, 12 de diciembre de 2006, entre otras), cosa que por lo indicado no acontece en el presente Indica la demandante en su recurso que procede estimar en su integridad......
  • SAP Cádiz 184/2021, 2 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
    • 2 June 2021
    ...de ganancia verdaderamente frustrada y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente" ( SSTS de 19/01/2006 y 12/12/2006). "La jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia 289/2009, de 5 de mayo, entiende que "el art. 1.106 CC señala como co......
  • SAP Baleares 210/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 June 2019
    ...verdaderamente frustrada y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente" ( SSTS 19 de Enero de 2006 y 12 de Diciembre de 2006 ). ... A diferencia del daño emergente -hecho de la realidad susceptible de prueba plena-, la existencia y cuantía del lucro cesante no ......
  • SAP Guipúzcoa 425/2019, 24 de Mayo de 2019
    • España
    • 24 May 2019
    ...a persona determinada, lo que ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito (en este sentido, SSTS de 19 de enero y 12 de diciembre de 2006 y 13 de abril de 2012 A los efectos comprobar la realidad y certeza de un daño moral pueden utilizarse los criterios siguientes (en este senti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR