STS 1252/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2006:7567
Número de Recurso441/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1252/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cádiz; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Rincón de Jerez, S.A.; siendo partes recurridas el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz, defendido por el Letrado D. Vicente de la Pascua y la Junta de Andalucía defendida y representada por el Letrado D. Francisco Gómez Fernández Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Serrano Peña, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Rincón de Jerez, S.A., interpuso demanda de tercería de dominio contra la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, D. Pablo y la Junta de Andalucía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que el bien embargado es propiedad de mi mandante, ordenando se alce el embargo trabado, todo ello con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. José Eduardo Sánchez Romero, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Cádiz, se allanó a la demanda.

  2. - El Letrado D. Manuel Concha Jarava, en defensa y representación de La Junta de Andalucía, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda.

  3. - El codemandado D. Pablo, fue declarado en rebeldía, por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Cádiz, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serrano Peña, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Rincón de Jerez S.A., contra la Diputación de Cádiz representada por el Procurador Señor Sánchez Romero, contra la Junta de Andalucía, representada por el letrado de sus servicios jurídicos y contra Pablo, en situación legal de rebeldía, absuelvo a todos ellos de las pretensiones deducidas en su contra y condeno a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Explotaciones Agrícolas Rincón de Jerez, S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de explotaciones agrícolas Rincón de Jerez, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Cádiz de fecha 24 de mayo de 1999 que debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

TERCERO

El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Rincón de Jerez, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 74 de la Ley General Tributaria, en conexión con el art. 41 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia que interpreta dichos artículos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 37 de la Ley General Tributaria . TERCERO.- Al amparo del artículo 1692 nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Cádiz, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia y recurrente en casación EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS RINCÓN DE JEREZ, S.A. ha formulado la presente tercería de dominio frente a la entidad acreedora del impuesto sucesorio JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrida en casación, frente a la entidad que tramitó y decretó el embargo DIPUTACION DE CADIZ y frente al deudor tributario D. Pablo, en situación procesal de rebeldía. El devengo del impuesto que ha provocado el embargo se origina por la muerte de Dª Marina, cuya sucesión hereditaria le corresponde al citado señor Pablo, el cual cedió su derecho hereditario a aquélla sociedad tercerista.

Por tanto, ésta es la propietaria de los bienes que han sido embargados por razón de la afección real que les alcanza por el impago del impuesto, aunque sea otro el titular que, como sujeto pasivo, se vea obligado a pagarlo, conforme dispone la ley general tributaria, vigente en el tiempo de los hechos, Ley 230/1963, 28 de diciembre, artículos 37, 41 y 74.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Cádiz, de 24 de mayo de 1999, desestimó la demanda de tercería al entender que el tercerista no era verdaderamente un tercero, persona distinta al ejecutante y ejecutado, sino que es verdaderamente el propio ejecutado, por tener el deber de soportar la ejecución al ser propietario de bien afecto al pago del impuesto por más que se trate de una deuda tributaria ajena. Lo cual ha sido confirmado por la Audiencia Provincial en segunda instancia.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha sido muy reiterada en el sentido de exigir, como presupuesto de la tercería de mejor derecho, que el demandante sea verdaderamente un tercero. Así, sentencias de 18 de abril de 2001, 8 de mayo de 2001, 21 de mayo de 2002, entre otras muchas. La primera de ellas dice literalmente, reiterado por posteriores: el presupuesto de la tercería de dominio es que el tercerista sea verdaderamente un tercero, es decir, una persona distinta de la embargada, que sea el titular del derecho de propiedad de la cosa embargada. Si no es tal tercero, sino viene a ser la misma persona embargada, no tiene sentido la tercería por faltar este esencial presupuesto.

En el caso presente, la sociedad demandante no es un tercero; es la propietaria de los bienes embargados.

TERCERO

Los motivos del recurso de casación que ha formulado la demandante tercerista se centran, no tanto en combatir el hecho de que la sentencia de instancia no le consideren tercero, sino en mantener que el embargo está mal trabado porque no se han cumplido las normas de la ley general tributaria sobre la responsabilidad de un sujeto pasivo deudor sobre la afección del bien a la deuda tributaria por su adquisición por persona no deudora. Los tres motivos se fundan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 74 en relación con el 41 de aquella ley, el primero, del artículo 37 el segundo y del artículo 24 de la Constitución Española el tercero.

Todos ellos se desestiman por la misma razón. No cabe en casación la cita como motivo, de preceptos administrativos, como reiteran las sentencias de 18 de marzo 2003, 14 de abril de 2003, ni de norma fiscales, como dice la sentencia de 16 de marzo de 2000 : Sobre esta cuestión, es clara y constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que impide fundamentar los motivos casacionales en infracción de normas fiscales o administrativas, y así se proclama paladinamente en las emblemáticas sentencias de 20 de marzo de 1.992 y 7 de febrero de 1.994, cuando en ellas se dice que "no puede aceptarse la cita como infringidas las leyes fiscales, ya que no se puede fundar un recurso de casación en el incumplimiento de requisitos fiscales puesto que las normas fiscales no son bastante para enervar el derecho reconocido o regulado en las leyes civiles, por lo cual no son aptas para apoyar un recurso de casación civil; y ello es así porque el recurso de casación civil ha de fundarse en normas de Derecho Civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas del ordenamiento jurídico en el sentido y con el contenido del numero 1 del artículo 1 del Código Civil ".

Pero no sólo lo anterior. La tercería de dominio pretende levantar el embargo del bien embargado porque es propiedad del tercero; no es éste el caso que postula el recurrente: éste pretende anular el embargo porque no se han cumplido las normas de la ley tributaria que regulan la deuda fiscal y esto no es misión de la tercería, ni siquiera es función del orden jurisdiccional civil. En todo caso, el control de la correcta aplicación de las normas administrativas en general y fiscales en particular, compete al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo.

Por ello, no procede en este recurso examinar la adecuada aplicación de los artículos que se citan en los motivos primero y segundo y, desde luego, no se vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, que se cita en el motivo tercero, por cuanto no hay indefensión ni quebranto del derecho de tutela judicial efectiva que proclama dicha norma constitucional, por cuanto este proceso ha rechazado fundada y motivadamente la tercería de dominio y no corresponde al mismo el aceptar o rechazar la aplicación de normativa tributaria al embargo.

Al desestimar los motivos de casación, procede la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito, al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Rincón de Jerez, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en fecha 23 de noviembre de 1999, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ ANTONIO SALAS CARCELLER JOSE ALMAGRO NOSETE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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