STS 714/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2005
Número de resolución714/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por OBRAS Y CONSTRUCCIONES OSSORIO, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, contra el Auto dictado en grado de apelación con fecha 24 de julio de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria . Es parte recurrida en el presente recurso la compañía "Manuel Hernández Moreno, S.A., Obras y Construcciones", representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estevez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía 198/1993, en fase de ejecución de sentencia , seguido a instancia de "Obras y Construcciones Osorio, S.L.", contra "Manuel Hernández Moreno, S.A.".

Por dicho Juzgado, se dictó auto con fecha 17 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el proveído del veintiuno de julio pasado, que se mantiene en su integridad. Sin mención sobre las costas.- Queda a salvo el derecho de la actora para ejercitarlo en la correspondiente suspensión de pagos de la demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó auto en fecha 24 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Obras y Construcciones Ossorio S.L., contra el auto de fecha 17 de septiembre de 1997, dictado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Las Palmas de G.C. en los autos de Menor Cuantía 189/93 , confirmándolo en todos sus extremos y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Peñalver Garcerán, en nombre y representación de "Obras y Construcciones Ossorio S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, en concepto de interpretación errónea, del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 22 de julio de 1922 .".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción, en concepto de inaplicación del artículo 1581 del Código Civil , en relación con el artículo 1543 del mismo Código ".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción en concepto de inaplicación, del artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1992 ."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2000 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día 21 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del planteamiento del actual recurso de casación es preciso tener en cuenta los siguientes datos que constituyen el núcleo de este proceso. Los mismos son:

  1. - La entidad "Obras y Construcciones Osorio, S.L." interpuso demanda en juicio de menor cuantía contra la entidad "Manuel Hernández Moreno, S.A., Obras y Construcciones" en el que se solicitaba: a) dar por resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 1 de febrero de 1991 suscrito entre las partes litigantes; b) se condenara a la demandada a la entrega a la actora de la maquinaria a que se refiere tal contrato; c) se condenara también a la demandada referida al pago de las rentas devengadas y no satisfechas desde el 1 de febrero de 1991, hasta el día en que haga entrega de la maquinaria arrendada a razón de veinte mil pesetas diarias, más los intereses legales y d) se condenase por último a la referida demandada al pago de las costas procesales.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1996, en los autos de juicio de menor cuantía, número 189 del año 1993 promovido por la entidad "Obras y Construcciones Osorio, S.L." contra la entidad "Manuel Hernández Moreno, S.A. Obras y Construcciones", que contenía el siguiente Fallo: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez en nombre y representación de Obras y Construcciones Ossorio, S.L. contra Manuel Hernández Moreno, S.A. Obras y Construcciones y, en consecuencia, declaro: a) dar por resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 1 de febrero de 1991 a que se contrae esta litis, obrante al folio 15 y concertado entre las partes; b) condeno a la demandada a la entrega a la actora de la maquinaria a que se refiere tal contrato; c) condeno a la demandada referida al pago de las rentas devengadas y no satisfechas desde el 1 de febrero de 1991 hasta el día en que haga entrega de la maquinaria arrendada a razón de veinte mil pesetas diarias, más los intereses legales y d) condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

  3. - Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la que desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

  4. - Instada la ejecución de al sentencia, por la parte demandada se alegó que no había lugar al embargo solicitado por estar la entidad demandada en estado legal de suspensión de pagos, criterio éste que fue acogido por el Juzgado mediante providencia de fecha 21 de julio de 1997.

  5. - Interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, el mismo fue desestimado mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 1997 , dada la situación de la demandada y a tenor del artículo 9 de la suspensión de pagos, debiendo mi representada acudir a dicho expediente para el cobro de la cantidad reclamada. Recurrido el mismo en apelación, fue confirmado por Auto de fecha 24 de julio de 1998, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , que es el objeto del presente recurso decasación.

Antes de entrar en el estudio de los motivos del actual recurso de casación, que se hará a mayor abundamiento, es preciso hacer determinaciones demostrativas de la imposibilidad de éxito del actual recurso, como es que no cabe recurso de casación en relación al auto de 24 de julio de 1998 , por recaer sobre una solicitud de embargo como petición en una ejecución de sentencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y así se explicita en los autos de esta Sala de 17 de febrero de 1994 y 3 de mayo de 1995 , corroborados por las sentencias del Tribunal Constitucional 231/91 y 199/94

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1694-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en opinión de dicha parte en el auto recurrido se ha infringido el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 22 de julio de 1922 .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la parte recurrente olvida que el crédito que reclama ha sido determinado por sentencia firme de fecha posterior a la de la providencia declarando la admisión a trámite de la suspensión de pagos de la entidad que es su deudora la cual es la de 28 de marzo de 1994.

Y esta situación está perfectamente resuelta en el artículo 9 de la antigua Ley de Suspensión de Pagos -vigente por aquél entonces-, cuando en él se dice que en la ejecución de los juicios ordinarios que se hallaren en curso al declararse la suspensión de pagos, quedará en suspenso -la ejecución- mientras no se haya terminado el expediente de suspensión.

O sea, que por esta razón la parte recurrente no puede exigir el abono de la renta diaria que exige a partir de la declaración de suspensión de pagos, ya que su actuación debiera haberse centrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de dicha Ley , o que se incluyera su crédito en la masa acreedora..

Pero es más, en el presente caso la tesis de la parte recurrente echa en olvido la necesaria actuación de los interventores de la suspensión de pagos, que son los esencialmente legitimados para la pretensión de dicha parte. Y así se infiere de lo dispuesto en el artículo 6-2 de dicha Ley de Suspensión de Pagos .

Ante lo cual, lo lógico que tenía que haber hecho la entidad antes demandante y ahora recurrente en casación es ejercitar su derecho como acreedor en la suspensión de pagos y entrar a formar parte del pasivo del balance como acreedor del suspenso.

TERCERO

El segundo motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en el auto recurrido, según opinión de dicha parte, se han infringido por inaplicación el artículo 1581 en relación al artículo 1543, ambos del Código Civil .

Este motivo también debe ser desestimado.

Y ello es así, porque la parte recurrente en la fundamentación de este motivo, incurre en el vicio casacional denominado de planteamiento de una cuestión nueva.

En efecto, siempre se ha partido de la base que el núcleo del actual proceso es un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra -leasing-, que está regulado por una normativa específica, y al que de una manera concreta no se le puede aplicar unos preceptos genéricos dados para los arrendamientos de fincas urbanas, lo que excluye toda aplicación ni siquiera por analogía dada la naturaleza específica de ambas figuras contractuales. En una palabra que en el contrato de arrendamiento financiero no puede hablarse de la posibilidad de una tácita reconducción.

CUARTO

El tercer y último motivo también lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en el auto recurrido, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 6 de la Ley de Suspensión de pagos de 26 de julio de 1922. Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria de sus antecesores.

En efecto, el decaimiento del actual motivo está ya explicitado en el decurso del estudio del primer motivo y su consiguiente desestimación.

Y así, en aquél momento se dijo, que los interventores no habían tenido juego alguno en el actual proceso, a pesar de pretenderse un pago del suspenso, lo que contraviene de plano lo dispuesto en el artículo 6-2 de la Ley de Suspensión de Pagos que se maneja. Además tampoco se ha pedido a los interventores el informe que preceptúa el artículo 5-3 de dicha Ley .QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Obras y Construcciones, Ossorio, S.L." frente al auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 24 de julio de 1998. 2º.- Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Francisco Marín Castán.- D. Vicente Luis Montés Penadés.- D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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