STS 1324/2006, 10 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1324/2006
Fecha10 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 331/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Juan, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la entidad MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el Procurador Don Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan, contra la entidad MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada a que abone a mi representado la cantidad de ocho millones setecientas sesenta y una mil quinientas pesetas (8.761.500 pts) de principal, más los intereses que se devenguen al 20% anual, desde el momento en que la aseguradora estaba obligada al pago hasta su total liquidación, y al pago de las costas procesales, si se estimara íntegramente, como esperamos, la presente demanda, en atención a su temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por medio de la cual se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora y se absuelva MAPFRE VIDA S.A del pago de las cantidades que se reclaman, con expresa condena en costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por Don Juan debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.761.500 pesetas, intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pradas Estirado, en nombre y representación de la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, en los autos de juicio de menor cuantía número 331/97, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda, y condenar a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 544.500 pesetas e intereses legales al 20% anual; y sin hacer expresa condena de las costas de la primera y segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Juan, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo primero: Se formula por la via casacional del artículo 5, número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciándose la vulneración del artículo 24 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Motivo segundo: Se formula por la via casacional del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Se denuncia en concreto la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 372 número 3 y 4 de la propia Ley procesal y del artículo 24.1 de Constitución Española en relación con el artículo 120.3 del mismo texto fundamental y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Motivo tercero: Se formula por el cauce de casación del artículo 1692, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia o norma a debate, denunciándose como infringido el artículo 22, 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre, y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate, invocándose como infringido el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.

Motivo quinto: Se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso objeto de debate, invocándose como infringido el artículos 22, 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

Motivo sexto: Se formula por el cauce establecido en el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de jurisprudencia o norma de debate, enunciándose como infringidos los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 3 apartado 4ºde la Orden Ministerial de 22 de Octubre de 1982.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en representación de MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y con cuanto además proceda en derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan formuló demanda de reclamación de cantidad, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, en la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada al abono a su favor de la cantidad de 8.761.500 pesetas de principal, más los intereses que se devenguen al 20% anual, desde el momento en que la aseguradora estaba obligada al pago hasta su total liquidación y al pago de las costas procesales.

La entidad aseguradora se personó en la causa y en contestación a la demanda interesó su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se dió lugar a todos los pedimentos deducidos en la demanda.

Contra esta sentencia la demandada formuló recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Sevilla se estimó parcialmente el recurso, y con revocación de la sentencia apelada, condenó a la entidad demandada al abono al actor de la cantidad de 544.500 pesetas e intereses legales al 20% anual; y sin hacer expresa condena de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta última sentencia el demandante ha formulado recurso de casación, al que la demandada se ha opuesto.

Antecedentes necesarios para el estudio y resolución del recurso son los siguientes:

.- El demandante concertó con la entidad MAPFRE póliza de seguro de enfermedad, reseñada con el número 131/919964444-0, el día 23 de Mayo de 1991, con una prima neta anual. .- Dentro de los riesgos cubiertos por la referida póliza se encontraba la incapacidad temporal transitoria, con la obligación de la aseguradora de satisfacer la cantidad de 15.000 pesetas diarias, con el descuento de siete días que se pactaron en concepto de franquicia. Al vencimiento de cada anualidad la sumas aseguradoras quedaban revalorizadas en un 10% por años completos, desde la fecha de efecto hasta la del siniestro.

.- El día 4 de Octubre de 1991, el demandante se vio aquejado de hepatitis, por lo que permaneció convaleciente hasta la fecha de alta médica de 6 de Mayo de 1992. En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla,(autos número 455/93 ), de fecha 5 de Marzo de 1996, se condenó a la aseguradora con estimación favorable de la pretensión del demandante.

.- El día 22 de Abril de 1993 el demandante fue dado nuevamente de baja hasta el día 14 de Octubre de 1994, en que pasó a situación provisional, siendo la cantidad reclamada resultado de los 531 días de baja, previa exclusión de los 7 de franquicia establecidos en la póliza, actualizada al 10% por el pago de una anualidad hasta el momento del siniestro.

.- La entidad demandada reconoce la fecha de contratación de la póliza y la cobertura del riesgo cubierto de incapacidad transitoria y se opone a la demanda por estimar que el demandante no ha seguido el procedimiento establecido en el condicionado general de la póliza para comunicar el siniestro sometido a consideración en este litigio e impugna la operación aritmética de cálculo de indemnización. Y con caracter fundamental (donde se concentra el punto esencial de la cuestión litigiosa) alega que con fecha 5 de Octubre de 1992 se comunicó al demandante la anulación de la póliza en los siguientes términos: "acusamos recibo a la documentación que sobre el periodo de baja por vd, sufrido remitió a nuestras oficinas en Sevilla, enviando con esta misma fecha a las citadas oficinas, escrito conteniendo la decisión tomada al respecto, asímismo, le comunicamos que de acuerdo con lo que se establece en el artículo 10 del condicionado general de la póliza de enfermedad por vd. suscrita, la compañía se acoge al derecho de rescindir el contrato una vez comunicado el siniestro y con efecto 21 de Octubre de 1992".

SEGUNDO

El primer motivo se formula por la vía casacional del artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley, en relación con el artículo 372, 3º y 4º del mismo cuerpo legal y del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con su artículo 120.3 y artículo 148.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Las alegaciones a falta de motivación de la sentencia impugnada e incongruencia omisiva por no tratamiento, según el recurrente, de las cuestiones fácticas planteadas, se reconducen en los dos motivos a denuncia de infracción de los artículos 15 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender lo siguiente: "nos encontramos ante un caso en el que por parte de la entidad aseguradora se ha ejercitado la facultad de oponerse a la prórroga del contrato de seguro, mediante notificación escrita, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro .- Y que además, igualmente, nos encontramos ante un caso de suspensión y posterior extinción del contrato de seguro, como consecuencia de la falta de pago culposa de la prima pactada en su día".

Con referencia a los preceptos que se dicen infringidos para la articulación de los motivos, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (Sentencia de 15 de Febrero de 1989 ); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencia la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (Sentencia de 10 de Noviembre de 1989 ): o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del fallo (Sentencias de 30 de Abril de 1991 y 7 de Marzo de 1992 ).

Los ámbitos de operatividad del principio de la congruencia en las perspectivas de constitucionalidad y de legalidad ordinaria no son absolutamente coincidentes. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de Julio de 1994, recoge la doctrina sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional: "en esencia, hemos declarado que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución Española aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos, o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustración a las partes del verdadero debate contradictorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/87, 144/91, 55/92, 88/92, 44/93, 369/93 ). Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial, civil o laboral, es preciso confrontar con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos, partes y objetivos, causa de pedir y "petitum", de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan; ello sin perjuicio de que, en virtud del principio ("iura nova curia") el órgano judicial no ha de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, podiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/92, 361/93, 87/9 4)."

Las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concretas en cada caso para determinar si la conducta "silente" del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 175/90, 198/90, 163/90, 226/92 ), según Sentencia del Tribunal Constitucional 122 de 25 de Abril de 1994.

De lo expuesto forzosamente se deduce que no se han dado las infracciones referidas esencialmente a falta de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida que ha tenido en cuenta un elemento fáctico como esencial, la carta de anulación remitida por la aseguradora al asegurado, literalmente transcrita en el fundamento de derecho anterior y su racional interpretación jurídica en relación al artículo 22 respecto a que la aseguradora se niega con la anulación pretendida a la continuación del contrato, con estimación parcial de la demanda.

TERCERO

Los siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tercero por infracción de los artículos 22, 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuarto por infracción del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro.

El quinto por infracción de los artículos 22, 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

Y por último el sexto por infracción de los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro.

Como se ha explicado en el tratamiento de los dos primeros motivos la alegación esencial del recurrente en favor de su recurso se refiere a que la aseguradora ha pretendido la anulación del contrato por incumplimiento de obligaciones del asegurado respecto a comunicación de su enfermedad y falta de pago desde Enero de 1993 de las primas correspondientes.

Pues bien, la sentencia impugnada interpreta de forma del todo razonable y bastante el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro . Y en aplicación de este artículo obtiene la conclusión también razonable y bastante, de que el contrato sólo podía tener vigencia hasta la finalización del plazo de la segunda prima correspondiente al vencimiento anual cubierto por la prima inicial. De ahí que no de lugar a la pretensión total del demandante, ni tampoco a la oposición íntegra del demandado. Y de ahí que estime la obligación de abono de la indemnización pactada en el contrato durante la vigencia de la segunda anualidad del mismo; pues una vez terminada esta vigencia el 1 de Junio de 1993, desaparecía la obligación de la aseguradora, sin perjuicio, como se subraya de su obligación hasta esa fecha en virtud del pago de la prima de la segunda anualidad y en virtud de la racional interpretación que la sentencia impugnada hace de la carta en cuestión referida, como denegación de prórroga del contrato, hecha en tiempo legal.

Y estos razonamientos se derivan del precepto aplicado por la sentencia impugnada, artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre duración del contrato: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso". Al indicar los caracteres del seguro, en relación al artículo primero, hay que recordar que uno de ellos es precisamente el ser un contrato de duración. Aun cuando la Ley habla de duración del contrato, la doctrina hace notar que el tiempo ha de referirse más bien a la relación obligatoria que de él surge. En este caso la relación jurídica es de las llamadas continuas, duraderas o de tracto sucesivo, a diferencia de las relaciones obligatorias instantáneas o de tracto único. Y la Sentencia de 27 de Julio de 1949, anterior por tanto a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro, había calificado al contrato como de "tracto sucesivo continuo". La carta referida, de fecha 5 de Octubre de 1992, dirigida por la aseguradora al asegurado, y con expresión literal a anulación del contrato, no puede interpretarse de otra forma racional que la aseguradora no desea continuar con el mismo; y si bien no puede tenerse en cuenta la fecha del propio mes en el que la misma fija el fin del seguro, tampoco puede dejarse de tener en cuenta de que los términos de la carta implican su voluntad de no continuar con el mismo; por lo que con el tiempo previo previsto en el artículo citado, de hecho, ha negado la prórroga del contrato y los términos de la resolución impugnada son correctos y adecuados al contrato y a su correcta interpretación jurídica, en relación al artículo mencionado. Sin que exista necesidad alguna de tratamiento de otras cuestiones.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Juan, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de Octubre de 1999, con imposición al pago de costas causadas en este procedimiento al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penades. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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