STS 1354/2006, 18 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:7807
Número de Recurso3196/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1354/2006
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección novena, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sagunto, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil DEPARTAMENTOS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L. representado por el Procurador de los tribunales don José Luis Pinto Maraboto, en el que son recurridos la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales don José María Martín Rodríguez y la mercantil LOBAHER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sagunto, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 60/94, seguidos a instancia de la mercantil DEPARTAMENTOS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L., sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que: "se condenen a la demandada "Lobaher, S.A.", a otorgar escritura pública de compraventa a favor de mi principal respecto de las fincas registrales 31.184, 31.185 y 31.209, todas ellas de Sagunto, previo requerimiento a "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." para que otorgue a favor de "Lobaher, S.A.", y se inscriban los títulos de propiedad previos al de mi principal; apercibiéndoles de que si no procedieran a su otorgamiento, se mandará hacer a su costa; se libre atento oficio a "Banco Bilbao Vizcaya, S.A." con domicilio en Bilbao, Plaza San Nicolás, 4 al objeto se que se abstenga de realizar cualquier tipo de enajenación que fuere, sobre las fincas registrales anteriormente citadas, hasta la completa resolución del presente procedimiento; se condene a la demandada al pago de todas las costas procesales, por ser preceptivo, y por su temeridad y mala fe manifestadas".

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 1994 por la parte actora se solicitó se trajera al proceso a la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Banco Bilbao Vizcaya, S.A., se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, solicitando, se desestimara la demanda por no ostentar la actora legitimidad alguna frente al demandado y se absolviera al demandada de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

Emplaza por edictos la entidad Lobaher S.A. y no compareciendo ni contestando la demanda fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Entidad DEPARTAMENTOS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN S.L. contra la Entidad LOBAHER S.A. y contra la Entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.; debo condenar y condeno a la Entidad Lobaher, S.A. a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de Departamentos de Información y Gestión S.L. de las fincas registrales 38.184, 38.185 y parte de la finca registral nº31.209, urbana uno: local planta alta segunda y parte de la finca registral 31.209, urbana uno: local planta alta tercera, todas en Sagunto. Y debo absolver y absuelvo a la Entidad Banco Bilbao Vizcaya de los pedimentos obrantes en la demanda, sin especial imposición de costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lobaher SA, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto en autos de menor cuantía nº 60/94, revocamos en parte dicha resolución, y en su lugar, desestimando la demanda inicial de las presentes actuaciones formulada por la entidad Departamentos de Información y Gestión SL, debemos absolver y absolvemos a las entidades Lobaher SA y Banco Bilbao Vizcaya SA de las peticiones contra las mismas contenidos en aquella. No se hace expresa imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia, a excepción de las causadas a la entidad Banco Bilbao Vizcaya SA en la primera instancia que será abonadas por la parte actora".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de la mercantil DEPARTAMENTOS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los números tercero y cuarto del artículo 1.692 se denuncia la infracción de los artículos 322 y 323 en relación con el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial y constitucional y artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 se denuncia la inaplicación de los artículos

1.249, 1.253 y 1.281 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692, se denuncia la inaplicación de los artículos

1.445 a 1.450, 1.509 y 1.518 del Código Civil y jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692, se denuncia la infracción de la Jurisprudencia que prohibe la "reformatio in peius".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Martín Rodríguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo. Así mismo, por el procurador Sr. Venturini Medina, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, presentó igualmente escrito de impugnación del recurso interpuesto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 322 y 323 en relación con el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial y constitucional y artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Argumenta la parte que atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos y en virtud del artículo 306 de la Ley Procesal, se ha producido la preclusión, no pudiéndose abrir nuevos plazos, así mismo, arguye haberse producido infracción del artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse decretado la suspensión de la vista, sin concurrir circunstancias para ello, empero para que pueda producirse infracción de los actos procesales que permita el acceso a casación, es preciso que tal quebrantamiento haya generado indefensión para la parte, resultando las manifestaciones contenidas en el motivo inconsistentes, toda vez que la parte no alega ni justifica la indefensión padecida, ni el perjuicio sufrido, por el contrario, en el presente caso, ninguna infracción se ha producido, ya que la parte ahora recurrente no compareció ante la Audiencia hasta un momento posterior al de ser dictada sentencia de segunda instancia, por lo que se había acordado que la notificación de las resoluciones que se dictaran se realizara en estrados, conforme marca la ley, de manera que la suspensión de la vista acordada mediante providencia de fecha 13 de octubre de 1998 y notificada en estrados, en nada podría perjudicarle, al no suponer privación a la parte de la oportunidad de defensa ni generarle indefensión.

Por lo expuesto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la parte recurrente, sobre la base de la infracción de los preceptos que cita como infringidos y de la Jurisprudencia que entiende vulnerada, sin denunciar la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, se limita a disentir de la valoración probatoria realizada en la sentencia por la que la Sala de Apelación llega a la conclusión de que el contrato de compraventa responde a un contrato simulado que encierra, en realidad, una venta en garantía. El propio planteamiento del motivo evidencia que se está ante el intento de una revisión de los resultados apreciados judicialmente de la prueba, fuera del ámbito casacional que exige el respeto a los hechos que se declaran probados y la evitación de cualquier confusión del recurso de casación con una "tercera instancia" según reiterada y notoria doctrina jurisprudencial.

Pasando a su análisis, es preciso señalar que la sentencia recurrida, tras recoger la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratos, rechaza que el suscrito tuviera por finalidad la transmisión de la propiedad, y para ello analiza los elementos obrantes en autos, atendiendo en primer lugar a los propios contratos, el primero, referido a cuatro fincas, en el que consta que el pacto de retro habría de ejercitarse en fecha inmediatamente anterior al vencimiento de las cambiales, que reflejan un segundo pago aplazado, y el segundo contrato, con el mismo precio y cláusulas pero referido a una sola de las cuatro fincas que constan en el primero, omitiendo la transmisión de las otras tres y que tenía por finalidad obtener un descuento bancario de las letras emitidas; asimismo la Audiencia toma en consideración las propias declaraciones de la parte actora, que admite que el documento de renovación de las cambiales se produjo al no poder la sociedad Lobaher atender las mismas, que las segundas cambiales no fueron atendidas al no poder tampoco hacer frente al pago en la fecha indicada, y que Lobaher había abonado la cantidad de veintiún millones de pesetas.

Con estos antecedentes, concluye la Audiencia que la verdadera intención de las partes era mantener a Lobaher en la plena propiedad de los inmuebles, que garantizaban la devolución de lo percibido por la parte actora, de lo que resulta que ninguna vulneración se ha producido de los artículos 1.249, 1.253 y 1.281 del Código Civil, si tenemos en cuenta que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (entre las más recientes, sentencias de 11 de octubre de 2005, 7 de noviembre de 2005 y 5 de diciembre de 2005 ); pero no en aquellos casos, en los cuales el Tribunal ha utilizado la prueba directa para fundar su decisión. La letra de la Ley, la ilación entre los hechos consignados en la sentencia y la consecuencia obtenida, permiten afirmar que ninguna vulneración se ha producido de los preceptos que se aduce, reflejando la Sala de instancia en sus consideraciones una explicación coherente y racional acerca del por qué no se atiene a la terminología literal utilizada en el contrato, debiendo en consecuencia perecer el motivo.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) estima violados los artículos 1.445 al 1.450, 1.509 y 1.518 todos ellos del Código civil en relación con la jurisprudencia que lo desarrolla. El planteamiento del motivo adolece de un vicio de razonamiento, esto es, "hacer supuesto de la cuestión", al considerar evidenciado que las partes suscribieron un contrato de compraventa, en el que concurren todos los requisitos, y que afirma perfeccionado. Tal aserto choca frontalmente con la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia impugnada, en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la misma, de modo que el motivo resulta contrario al rigor exigible casacionalmente en cuanto a los hechos probados. Por tanto, decae el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo de casación (1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), invoca la vulneración de la Jurisprudencia que prohibe la "reformatio in peius". Arguye, en síntesis, el recurrente que la sentencia recurrida infringe tal doctrina, toda vez que la dictada por el Juzgado de Primera Instancia no realizó pronunciamiento respecto a las costas, mientras que si bien tal sentencia no fue impugnada por la demandada entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, sin embargo, la de apelación impone el pago de las costas a la actora, omitiendo en el motivo la cita de cualquier sentencia de esta Sala y, lógicamente, prescindiendo de razonar cómo y por qué se habría vulnerado la doctrina.

Frente a tal alegación, la reforma peyorativa se produce cuando la situación del recurrente se ve agravada a consecuencia exclusiva de su propio recurso, y no por los recursos directos o adhesivos de los otros contendientes. Por el contrario, en el presente caso, interpuesto recurso de apelación por la codemandada Lobaher, S.A, la situación de ésta no ha empeorado, sino que el agravamiento producido en la segunda instancia ha sido para la parte demandante-recurrida, y como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, por lo que no se ha producido la infracción procesal denunciada, ni se ha vulnerado jurisprudencia alguna, debiendo significarse que la propia falta de invocación de sentencias de esta Sala, así como de razonamiento acerca de su doctrina, supone un defecto de técnica casacional, determinante por sí mismo de la inviabilidad del motivo.

En consecuencia, el presente motivo debe ser rechazado.

QUINTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil DEPARTAMENTOS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L. contra la sentencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, en autos, juicio de menor cuantía número 60/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Sagunto por la mercantil DEPARTAMENTOS DE INFORMACIÓN Y GESTIÓN, S.L., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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