STS 256/1995, 22 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso251/1992
Número de Resolución256/1995
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el DOBLE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Autos de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, sobre rendición de cuentas y división de bienes relictos; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Juan Ignacio , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don José Luis Montes Meana y DOÑA María Teresa Y DON Jesús Carlos Y DOÑA Leticia , representados por el Procurador don José Granados Weil y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Ignacio Caño León.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Antonio José Caro Martín, en nombre y representación de DOÑA Filomena Y DE DOÑA María Teresa , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Lora del Río, demanda de juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, sobre Rendición de Cuentas y división de bienes relictos, contra don Benito , don Abelardo , don Juan Ignacio , don Jesús Manuel , doña Carina , don Luis María , doña Leticia , don Jesús Carlos , don Jose Daniel , doña María Dolores , ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia en la que se declare: A) En cuanto a los bienes relictos en sentido estricto. a) Que los demandados don Benito y don Abelardo , quienes han venido explotando y administrando los bienes propiamente relictos de los causantes, don Juan Manuel y doña María Cristina desde principios de 1941, vienen obligados a rendir cuentas a mis mandantes de la citada explotación y administración por el periodo comprendido entre el citado año 1941 -o en todo caso desde abril de 1941- hasta la fecha en que se realice dicha rendición de cuentas, e igualmente se declare el derecho de mis representados a que se les entregue el saldo resultante a su favor, como causahabientes de la citada herencia, así como los intereses computados conforme a derecho, condenando, consecuentemente a los citados demandados, como administradores de hecho de los mencionados bienes, a estar y pasar por dicha declaración y a que, en periodo de ejecución de sentencia, se practique dicha rendición de cuentas que en cuanto a contenido y forma, se han recogido en los ordinales quinto y sexto de los fundamentos jurídicos de esta demanda, es decir mediante el detalle debidamente justificado de los ingresos y gastos habidos durante el periodo de tiempo ya señalado, de los que se deducen con certeza el saldo resultante, puesto que estos tras elementos, ingresos, gastos y comprobantes, no pueden faltar en una rendición de cuentas para su presentación , examen con audiencia de los interesados y aprobación, en su caso, o reforma. Y asimismo, dado que los que los también demandados don Jesús Manuel y don Luis María así como también cualquiera otro de los demandados que así resulte acreditado en las actuaciones han coparticipado de hecho en la explotación y administración de los bienes hereditarios durante los últimos diez años, coparticipando a su vez en el reparto de los beneficios de dicha explotación con don Benito y don Abelardo sin rendir cuenta alguna, se declare que dichos demandados están igualmente obligados a rendir cuenta de su coadministración por el tiempo indicado y enla misma forma ya expresada en el párrafo precedente, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, entregando a mis representantes el saldo resultante a su favor. Se declare también el derecho de mis poderdantes a la división de los bienes y derechos hereditarios, a que se lleve a efecto la misma conforme determinan los artículos 1.052 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo inventario habrá de incluirse la finca relacionada en el apartado III con el núm. 3 a nombre de don Benito , como colacionable, para el supuesto de que la misma no se considerase como fruto de una herencia, condenando a los demandados, don Benito y don Abelardo , a estar y pasar por dicha declaración. B) Respecto de los bienes que han quedado relacionados en el hecho cuarto, como adquiridos con el producto de los beneficios de la explotación de la herencia. c) Se declare que los citados bienes, al haberse satisfecho sus precios por los administradores don Benito y don Abelardo con dinero procedente de la explotación de los bienes relictos y sucesivamente con aquellos y los que se les iban sumando, tienen, por tanto, pese a que por decisión de los citados demandados se han ido titulando individualmente a nombre de los distintos demandados, la consideración de frutos de la herencia, y que, consecuentemente, mis mandantes tienen derecho a una cuota de participación en las mismas equivalente, cada una de ellas, a un cuarto de dichos bienes, condenando consecuentemente a los expresados demandados don Benito y don Abelardo , así como a los demás demandados, como beneficios de dichos bienes, a estar y pasar por dicha declaración; y dado que los bienes se hallan titulados a distintos demandados deberán satisfacer a mis mandantes su cuota de participación, bien mediante la correspondiente división de dichos bienes o, dado la problemática de estar titulados a nombre de diversos demandados, lo que conllevaría el otorgamiento de múltiples escrituras públicas, mediante la correspondiente compensación económica que equiparará las referidas cuotas. d) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare asimismo la obligación de los demandados a rendir cuentas de la explotación de los bienes a que se ha hecho referencia en el apartado precedente, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración y a entregar a mis mandantes el saldo resultante a su favor. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados que se opongan a esta demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en representación de don Benito el Procurador Sr.Sánchez Sánchez, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a su representado, con imposición de costas causadas a las actoras. Igualmente dentro del plazo conferido, comparecieron los demandados don Abelardo , y sus hijos doña Carina y don Luis María , en la que por su representación legal, se opusieron a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que estimando las excepciones propuestas declare no haber lugar a la demanda y en su caso la desestime íntegramente, absolviendo a mis representados de todas sus peticiones e imponiendo expresamente las costas a las actoras. Por los demandados don Juan Ignacio y don Jesús Manuel , representados por el Procurador Sr. Sánchez Sánchez, se presentó escrito de contestación a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se acepten las excepciones planteadas, por lo que no ha lugar a entrar en el fondo del asunto o desestimando la demanda en todos sus extremos con expresa condena a la parte actora. Por don Francisco Escribano Galvez en nombre y representación de doña Leticia y don Jesús Carlos se presentó escrito por el que se allanaban a la demanda. Por el mismo Procurador se presentó en nombre de don Jose Daniel y de doña María Dolores por el que igualmente se allanaban a la demanda.

TERCERO

Conferido el traslado a las partes, para la réplica y duplica, insistieron en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.-Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Lora del Río, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 1989, con el siguiente FALLO: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio J. Caro Martín, en nombre y representación de doña Filomena y doña María Teresa , contra don Benito y don Abelardo , don Juan Ignacio y don Jesús Manuel , don Luis María y doña Carina don Jesús Carlos y doña Leticia , don Jose Daniel y doña María Dolores , debo declarar y declaro: 1º) Que los demandados don Benito y don Abelardo como herederos de don Juan Manuel y de doña María Cristina , han administrado el caudal relicto dejado por los mismos, estando obligados a rendir cuentas de su gestión, y entrega del saldo que resulte y se acredite en ejecución de sentencia. 2º) Que los demandantes tienen derecho a la división de los bienes y derechos hereditarios y a que se lleve a efecto la misma, a falta de acuerdo, conforme determinan los arts. 1052 y ss. de la L.E.C. 3º) Que esta división y aquella rendición ambas debidas habrá de cuantificarse en ejecución de sentencia, con arreglo a los criterios y pautas que se han determinado en esta sentencia y en especial a los mencionados en los hechos probados (fundamento de derecho quinto) y el fundamento jurídico núm. doce,y ello referido al caudal relicto en sentido estricto y a los frutos que de él se derivan. 4º) Que todos los demandados han de pasar por estas declaraciones y que como se ha dicho únicamente don Benito y don Abelardo habrán de rendir cuentas de su gestión. 5º) Que por el contrario, debo absolver y absuelvo a los demandados de los demás pronunciamientos que contra ellos se pedían, sin hacer pronunciamiento en especial sobre costas, que no sea el de no imponérselas a los allanados.

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de doña María Teresa , doña Filomena hoy sus herederos doña Leticia y don Jesús Carlos y de don Benito , hoy sus herederos, doña Asunción y doña Marí Trini , y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de doña María Teresa , doña Filomena hoy sus herederos, doña Elena y don Jesús Carlos , y de don Benito , hoy sus herederos, doña Asunción y don Marí Trini , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Lora del Río, con fecha 10 de abril de 1989, en los Autos de que dimana el presente Rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias".

  2. - El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria de DON Benito , ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada en fecha 1 de octubre de 1991, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C." SEGUNDO: "Por infracción de las normas relativa al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 L.E.C. Entiende esta parte que la sentencia dictada infringe el art. 348.2 del C.c. en relación con el art. 524 de la L.E.C., así como jurisprudencia aplicable" TERCERO: Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción de los arts. 1.347.2 del C.c. en relación con los artículos 71 y 1377 de dicho cuerpo legal, así como art. 524 L.E.C. y jurisprudencia en la misma." CUARTO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm.5 del art. 1692 de la L.E.C. Infracción del art. 38.2 de la L.H. y jurisprudencia aplicable". QUINTO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm. 5 de la L.E.C. Infracción de los arts. 1543, en relación con el 1.555 del C.c.. Infracción del art. 1º de la Ley de 31 de diciembre de 1980 y así como del art. 1.720, en relación con el 392 y concordantes de la L.E.C.". SEXTO: "Por infracción de las normas relativas al ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del núm.5 del art. 1692 de la L.E.C. Se alega infracción del art. 1972 en relación con el art. 1969, 19 62 y 1963 del C.c. en cuanto a la prescripción de las acciones".

    Asimismo el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de doña María Teresa

    , y don Jesús Carlos y doña Leticia , ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO:" Basado en el número quinto del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 1720 del C.c. y doctrina jurisprudencial interpretativa".- SEGUNDO: "Basado en el número Quinto del art. 1692 de la

    L.E.C., por infracción del art. 1063 del Código Civil y doctrina jurisprudencial interpretativa".

  3. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 3 de junio de 1993, se rehusó el motivo PRIMERO, del recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio , admitiendo el resto de los motivos alegados. Asimismo, se admitió el recurso interpuesto por la representación procesal de doña María Teresa y don Jesús Carlos y doña Leticia . Así evacuado el trámite de instrucción se señaló para Vista Pública EL DÍA 7 DE MARZO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos se integran dos recursos, el primero, instado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de don Juan Ignacio ; y el segundo por el Procurador don José Granados Weil, en el de doña María Teresa y otros, recursos que se estudiarán por el orden en que se han interpuesto, siendo lo primero a exponer los supuestos de hecho de que ha de partirse para laadecuada solución de los problemas en ellos presentados, al ser comunes a ambos por girar en torno a los mismos, variando únicamente en la interpretación que recurrentes y recurridos pretenden darles; dichos presupuestos fácticos, que resultan según el fundamento primero de la Sentencia impugnada del examen conjunto de las pruebas practicadas "en este contencioso, largo, prolijo e incluso desmesurado...", son los siguientes: 1º) don Juan Manuel y doña María Cristina , contrajeron matrimonio en el año 1903, del que tuvieron cuatro hijos: dos varones, don Benito y don Abelardo , en principio demandados en este proceso y dos hembras, doña María Cristina y doña María Teresa , actoras en el mismo; 2º) De dicha descendencia proceden a su vez: por parte de doña Filomena , sus hijos don Jesús Carlos y doña Leticia , hoy recurrentes por fallecimiento durante el pleito de su madre; por parte de doña María Teresa , sus hijos don Jose Daniel y doña María Dolores ; por parte de don Joaquín , demandado, don Juan Ignacio y don Jesús Manuel ; y finalmente por parte de don Abelardo , también demandado, sus hijos don Luis María y doña Carina ; 3º.-Fallecido don Juan Manuel el 15 de abril de 1941, sin haber otorgado testamento, se instó expediente de declaración de herederos abintestato, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río con el núm. 5/1941; 4º.- Al fallecimiento de dicho señor, su viuda e hijos, acuerdan verbalmente y de manera inequívoca que los hijos varones don Benito y don Abelardo lleven las fincas dejadas por su padre, mientras que la madre y las dos hijas atiendan al cuidado de la casa y demás atenciones domésticas; 5º.- En 1962 fallece la viuda de don Juan Manuel , doña María Cristina , continuando el mismo sistema económico familiar. 6º.- Sigue sin embargo sin partir el caudal hereditario de ambos cónyuges iniciales, don Juan Manuel y doña Filomena , lo que da lugar a que las dos citadas hijas de referido matrimonio, doña Filomena y doña María Teresa demanden a sus hermanos y restantes posibles herederos, entre los cuales se encuentran los en vida de doña Filomena hijos suyos, doña Leticia y don Jesús Carlos , en la actualidad y por fallecimiento de su madre ocurrido el 17 de marzo de 1991, recurrentes por sustitución de la misma, los cuales, en vida de ella y como demandados, se allanaron a la demanda; 7º.- En referida demanda se acumularon dos acciones: la de rendición de cuentas y la de división de bienes comunes; 8º.- La Sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, acogiendo todas sus peticiones salvo la relativa a los frutos, que deniega en el ordinal 5º de la parte dispositiva, sentencia que apelada por las actoras doña María Teresa y los herederos de doña Filomena , así como por don Benito , sustituido en el curso de la segunda instancia por su fallecimiento, acontecido el 20 de enero de 1990, dió lugar a la aquí impugnada, que la confirmó.

SEGUNDO

Por lo que al primero de estos recursos se refiere, instado cual se ha indicado en nombre y representación de don Benito , se encuentra integrado por seis motivos de los cuales, el primero, ubicado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Ritos civiles, fue inadmitido en su momento procesal.

En cuanto al motivo segundo, ha sido instaurado en el núm. 5º del citado precepto procesal para imputar a la resolución combatida la infracción del art. 348.2 del C.c., al seguir estimando el recurrente que por las actoras se había ejercitado una acción reivindicatoria.

Resulta en realidad difícil después de ser rechazada en dos instancias tal alegación mantener con alguna originalidad dicha repulsa, máxime si se tiene en cuenta que los acertados razonamientos de ambas sentencias no parecen haber convencido al hoy recurrente y antes a su antecesor del error en que estaba incidiendo al mantener tal tesis; por ello, será preciso insistir en que cual ya se ha dicho en ambas instancias, el tema de la reivindicatoria queda por completo al margen de lo discutido en este proceso, puesto que como se ha indicado en el ordinal 7º del primero de estos fundamentos, lo ejercitado por las actoras en esta litis han sido dos acciones acumuladas que nada tienen que ver con la que sirve de base a la motivación: la de rendición de cuentas de un caudal hereditario y la de división de los bienes de una herencia.

En el motivo tercero y con la misma base casacional que el precedente, lo alegado es la infracción del art. 1347.2º en relación con los 71 y 1377 del C.c. y el 524 de la L.E.C., con base en que los frutos de los bienes privativos tienen conforme al citado art. 1347.2º C.c. el carácter de bienes gananciales.

Tampoco esta motivación, bajo la que se pretende amparar y reiterar una vez más la en su momento alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario , puede prosperar, aún cuando en la misma se refleje el contenido del ordinal 2º del art. 1347 C.c. en orden al carácter ganancial de los frutos de toda clase de bienes del matrimonio, incluidos los privados de cada cónyuge; pero es que debe señalarse a estos efectos, que los frutos a que el motivo se refiere, "es indudable que tienen el carácter de deudas de tal manera que, al rendir cuentas los administradores en el 'quantum' que resulte en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases recogidas en el fundamento de derecho duodécimo de la sentencia impugnada, responderán económicamente con el saldo resultante, sin producirse por ello subrogación alguna..." (Fundamento Tercero de la Sentencia recurrida), siendo a simismo de indicar algo que el motivo también silencia y refuerza lo dicho, que la sentencia combatida se remite en lo que a éste y otros extremos relativos a larendición de cuentas se refiere, al fundamento duodécimo de la de Primera Instancia en la que se fijan las bases para la ejecución de la misma al no resultar posible señalar una cantidad líquida, remitiéndose a lo establecido en el art. 360 L.E.C.; en consecuencia, plantear de nuevo el tema del litisconsorcio aún cuando sea en forma sesgada, cual aquí se hace, sólo puede conducir a la misma solución, su rechazo, ya que en estos momentos procesales nos hallamos a presencia de una declaración de rendición de cuentas en la que podrían integrarse los frutos caso de existir, lo que hoy se ignora.

TERCERO

En cuanto al motivo cuarto, que tiene el mismo sustento casacional que el anteriormente contemplado, imputa al Tribunal "a quo" infracción del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual los derechos reales inscritos en el Registro se presume pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, consecuencia de lo cual es que para ejercitar cualquiera acción cotradictoria del dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos, haya de entablarse demanda de nulidad o cancelación de las inscripciones correspondientes.

No mejor suerte casacional que a los precedentes corresponde a este motivo, habida cuenta que: 1º.-Como se declara en la Sentencia de Instancia a la que en este orden de cosas - al igual que acontece con otros- se remite la aquí impugnada, "...está claro que la comunidad pervive, pues ni en los acuerdos particionales habidos de índole privada, confidencial e intramuros de la familia, por los que se han ido adjudicando bienes a los distintos familiares, ni en la reflejada en documento público se han partido en su totalidad lo que era de todos..."(Fundamento Séptimo); 2º.- Consecuencia de ello es, que como en el Fundamento Segundo de la Sentencia de apelación y con referencia a este concreto punto del motivo se pone de relieve, no ejercitándose por las actoras una acción reivindicatoria, ni tampoco la de nulidad o anulabilidad de los contratos por los que han sido demandados y hubieren adquirido las fincas en cuestión, no es de aplicación el precepto de la Ley Hipotecaria que se cita como infringido.

CUARTO

En la motivación cuarta se alega la infracción de los arts. 1543 en relación con el 1.555.1 del C.c., así como la del art. 1º de la Ley de 31 de diciembre de 1980 y los arts. 1.720 en relación con el 392 del C.c., motivación que como acontece con las precedentes está condenada al fracaso casacional, por cuanto en él se parte de un presupuesto fáctico y jurídicamente inexistente: la existencia de unos arrendamientos rústicos, como se pone de relieve a través de la exposición de presupuestos fácticos descrita en el primero de estos fundamentos.

QUINTO

En cuanto a la motivación Sexta, que tiene como todas las precedentemente examinadas el mismo fundamento casacional, acusa la infracción de los arts. 1972 en relación con los 1969, 1962 y 1963 del C.c., en cuanto si bien la acción para interesar la división de la cosa común no prescribe de conformidad con lo dispuesto en el art. 1695 del C.c., no sucede lo mismo con la relativa a los frutos, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1966 y con carácter subsidiario prescribe a los cinco años o cuando menos a los treinta años, cuestión esta que alegada en la contestación a la demanda no ha sido resuelta ni en la primera ni en la segunda instancia, lo que vulnera los principios de congruencia y tutela judicial, pues "para el supuesto de que procediese la confirmación de la sentencia dictada necesariamente habría de establecerse un pronunciamiento en relación al periodo objeto de rendición y, lo más importante, de liquidación de frutos y rentas conforme se solicita en la demanda, ya que los hechos se remontan al año 1941...".

La desestimación de este último motivo obedece; en primer lugar, a la afirmación inveraz de que parte: no haberse resuelto ni por el juzgador de instancia ni por el de apelación la cuestión de la prescripción alegada por el recurrente en su contestación a la demanda, inveracidad que se pone de relieve en los fundamentos séptimo y octavo de la Sentencia del Juzgado, en los que se dice de la acción de partición de herencia que es imprescriptible según el art. 1965 C.c. (en el séptimo) y que llegado "...un momento en que la situación se hace insostenible y no querida por ellas -se esta refiriendo a las actoras- y al no haberse prescrito la acción de partición..." (en el octavo); y por lo que a la dictada en apelación, el tema ha sido resuelto al confirmar la recurrida.

Pero es que, además, siguiendo con el criterio apuntado en todo el recurso de intentar subliminalmente confundir a esta Sala, se pretende desviar su atención respecto de la prescripción en base a introducir, como si fuere aspecto independiente, el tema de los frutos, olvidando -o pretendiendo que se olvide- lo tantas veces repetido a lo largo de estos razonamientos: que nos hallamos aquí a presencia de una petición de rendición de cuentas y división de bienes correspondientes a una comunidad hereditaria, operaciones en las cuales los frutos no pueden ser considerados como algo independiente en términos generales, y menos aún en lo relativo a aplicar a los mismos el plazo especial que se pretende en esta motivación, habida cuenta lo concretamente dispuesto para casos como el aquí contemplado en el art. 1965 del Código Civil.Respecto del otro aspecto indicado en el motivo, el relativo al periodo que habrá de comprender la liquidación, es algo que no se puede determinar aquí dado el hecho de quedar para ejecución de sentencia.

SEXTO

La desestimación del presente recurso en su integridad, provoca las consecuencias previstas en el art. 715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Desestimado el precedente recurso en su integridad, se procede a la contemplación del instado en nombre y representación de don Abelardo , don Manuel y doña Leticia , integrado por dos motivaciones, en la primera de las cuales se acusa la infracción del art.

1720 del C.c. y de la doctrina de esta Sala que lo interpreta.

Tampoco este motivo puede estimarse, por las siguientes consideraciones: 1ª.- Aún cuando es evidente que la sentencia impugnada confirma en su integridad la de primera instancia, el motivo silencia que en ella se contienen las siguientes declaraciones: en el primer Considerando que "El primero de ambos recursos (o sea, el de apelación instado por las actoras doña Filomena y doña María Teresa ) se ha contraído a discutir un sólo particular de dicha resolución judicial: 'el que se refiere a no haberse estimado como frutos de los bienes relictos los adquiridos por los Administradores, relacionados dichos bienes en el punto 6º de la demanda, no alcanzando pues a dichos bienes la obligación de rendición de cuentas que se impone a los Administradores'..."; a su vez, en el tercer Fundamento de la misma Sentencia se dice en relación con referido recurso de apelación lo que sigue: "Y en cuanto a los frutos con que se ha ido adquiriendo las fincas, y a lo que se contrae el recurso de la parte actora, 'es indudable que tienen el carácter de deudas de tal manera que, al rendir cuenta los administradores en el 'quantum' que resulte en ejecución de Sentencia de acuerdo con las bases recogidas en el Fundamento Duodécimo de la Sentencia impugnada, responderán económicamente con el saldo resultante, sin producirse por ello subrogación real alguna que es lo que en el fondo defiende la parte actora primera apelante".

Obvio resulta a través de lo expuesto, que lo alegado en esta motivación fue dejado fuera de la apelación por los propios recurrentes, razón por la cual se ha convertido en cosa juzgada de imposible tratamiento en Casación.

OCTAVO

El motivo segundo que tiene el mismo sustento procesal que el precedente, atribuye a la sentencia recurrida la infracción del art. 1.063 del C.c. y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por considerar que entre las operaciones de partición y adjudicación de bienes relictos, se encuentra la obligación que corresponde a los herederos que hayan percibido frutos o rentas de aportarlos a la herencia, lo que no se hace en la sentencia recurrida.

La motivación sucumbe por las mismas consideraciones que se contienen en la resolución impugnada respecto de la cuestión y han quedado transcritas en el fundamento tercero de esta Sentencia con ocasión de contemplar la motivación tercera del anterior recurso, por ser las mismas aplicables a lo en este motivo indicado.

NOVENO

La desestimación de sus dos motivos provoca la del presente recurso en su integridad, con las consecuencias que ello determina la regla 4ª-II del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA ESTIMACIÓN DE NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS CONTEMPLADOS; interpuestos por DON Juan Ignacio y DOÑA María Teresa , DON Jesús Carlos Y DOÑA Leticia , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 1 de octubre de 1991; Condenamos a dichas partes recurrentes al pago de las costas por ellos ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de lo Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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