STS 1326/2006, 14 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7565
Número de Recurso187/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1326/2006
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 125/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Productores de Leche de Aragón, S.C.L. (COPLA), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendida por el Letrado don Miguel Angel Morer Camo y don Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y defendido por el Letrado don L.A. Marín Cuadrado; siendo parte recurrida Aragonesa de Avales, S.G.R. (Araval, S.G.R.), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar y defendida por el Letrado don José Carlos Montes Uriol. Autos en los que también ha sido parte don Jesús Luis que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Aragonesa de Avales, S.G.R. (Araval, S.G.R.) contra la Cooperativa de Productores de Leche de Aragón, S.C.L. (Copla), don Pedro Miguel y don Jesús Luis .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia "..declarando el mejor derecho de mi representada y que con el producto de los bienes embargados a D. Pedro Miguel y D. Jesús Luis se le haga pago a ARAVAL, SGR con preferencia a COPLA por la cantidad que resulte de las subastas que se celebren, hasta la cuantía adeudada a mi mandante por principal e intereses; ordenando, sin suspensión de la via de apremio, que se deposite el importe obtenido en la subasta en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia firme en este pleito con imposición de las costas a quien formulare oposición".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Pedro Miguel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... en su día, tras la preceptiva comparecencia, Auto sobreseyendo el procedimiento; o bien, de no ser así dispuesto, dictar Sentencia por la que, desestimando la demanda, se rechacen las pretensiones contenidas en la misma, imponiendo en todos los casos las costas procesales a la entidad demandante..."

    La representación procesal de la Cooperativa de Productores de Leche de Aragón, S.C.L. (Copla), contestó asimismo la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte en su día una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada, declarando no haber lugar a la tercería de mejor derecho interpuesta, todo ello con imposición de costas al demandante por ser así preceptivas.- Subsidiariamente con la petición anterior, y para el supuesto de que se estimase total o parcialmente la demanda de tercería formulada por ARAGONESA DE AVALES, S.G.R. "ARAVAL", suplicamos que en la sentencia que se dicte se declare expresamente que con carácter previo a la entrega de cantidad alguna al tercerista ARAVAL, deberán satisfacerse o pagarse a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE ARAGÓN S.C.L. "COPLA" el importe de las costas que se hayan causado al ejecutante en la fase o procedimiento de apremio pendiente de determinarse en la tasación de costas que se está practicando en el Juicio Ejecutivo 159/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Huesca, por ser este crédito de COPLA preferente a los invocados por ARAVAL."

    La representación procesal de don Jesús Luis se allanó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador D. Mariano Laguarta Recaj en nombre y representación de ARAGONESA DE AVALES S.G.R., debo declarar y declaro el mejor derecho de la actora para cobrar su crédito de 31.322.064 pesetas, más los intereses pactados, frente al reconocido a COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE S. C.L. en el Juicio Ejecutivo núm. 159/92 seguido en este mismo Juzgado, ambos contra D. Pedro Miguel y D. Jesús Luis ; todo ello con imposición de costas procesales a COPLA y D. Pedro Miguel y sin expresa condena en costas respecto al demandado

    1. Jesús Luis ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Cooperatia de Productores de Lecha S.C.L. y don Pedro Miguel, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación de Cooperativa de productores de leche S.C.L. y Pedro Miguel contra la sentencia de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a los citados recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Productores de Leche de Aragón S.C.L. (COPLA), interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 359 de la citada Ley por incongruencia.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de la preferencia de los títulos de ambas partes.

  3. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia igualmente la vulneración de lo establecido en el artículo 359 de la citada Ley por incongruencia,, y:

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 523 de la citada Ley sobre el pronunciamiento en materia de costas.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Pedro Miguel, interpuso igualmente recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 359 de la citada Ley por incongruencia, y:

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con carácter subsidiario respecto del anterior, por infracción de los artículos 1.526, 1.528, 1.529, 1.535 y 1.536 del Código Civil en relación con los artículos 1.091 y 1.098 del mismo código.

QUINTO

Dado traslado de ambos recursos a la parte contraria, se opuso a los mismos por escrito y, al no haber solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos de los que procede el presente litigio sobre tercería de mejor derecho son los siguientes:

  1. ) La entidad Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla) interpuso demanda ejecutiva contra don Pedro Miguel y don Jesús Luis en reclamación de la cantidad de treinta millones de pesetas, intereses y costas, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, que dio lugar a autos nº 159/92, en los que recayó sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 1992 que ordenó seguir adelante la ejecución por dicha cantidad.

  2. ) La mercantil actora, Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) formalizó con fecha 19 de noviembre de 1991 una póliza de crédito y afianzamiento a favor de Industrias Lecheras Pirenaicas S.A., avalada, entre otros, por los citados don Pedro Miguel y don Jesús Luis, en la que se estableció (cláusula 14ª ) que, cerrada la cuenta por Araval S.G.R. sería exigible el saldo por vía judicial más los intereses correspondientes, de modo que la liquidación practicada haría fe en juicio sometiéndose a ella el deudor, considerándose líquida la cantidad que resulte a los efectos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como consecuencia de avales prestados en virtud de la indicada póliza, Araval pagó por cuenta de Industrias Lecheras Pirenaicas la cantidad de treinta y un millones trescientas veintidós mil sesenta y cuatro pesetas.

  3. ) Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) instó demanda ejecutiva contra don Jesús Luis y otros fiadores, entre los que no se incluyó a don Pedro Miguel, en reclamación de la expresada cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca, que dio lugar a autos nº 224/92, en los que se dictó sentencia firme de remate de 14 de julio de 1992.

SEGUNDO

Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) interpuso la presente demanda de tercería de mejor derecho contra Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla), don Pedro Miguel y don Jesús Luis, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara el mejor derecho de Araval para el cobro de su crédito sobre los bienes embargados a estos últimos hasta el importe que se le adeudaba por principal e intereses. Araval basaba su mejor derecho en la anterioridad de la fecha de formalización de su póliza de crédito (19 de noviembre de 1991), de la fecha de los avales formalizados en base a la misma (21 de enero y 7 de febrero de 1992) y de las fechas de los pagos efectuados por el incumplimiento de las obligaciones avaladas (6 de abril, 6 de mayo y 22 de mayo de 1992), todo ello frente a la fecha de la sentencia en la que se reconoce el crédito ostentado por Productores de Leche de Aragón S.C.L. (30 de septiembre de 1992).

Los demandados Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla) y don Pedro Miguel se opusieron a la demanda, mientras que el codemandado don Jesús Luis se allanó a la misma y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huesca dictó sentencia por la que estimó la demanda y declaró el mejor derecho de la actora Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) frente a la entidad demandada para el cobro de su crédito por principal e intereses, con imposición de costas a los demandados que se habían opuesto a dicha demanda.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los referidos demandados, la Audiencia Provincial de Huesca desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia con imposición de costas a los apelantes.

Estos han interpuesto por separado contra esta última resolución recurso de casación.

TERCERO

Ambos demandados, Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla) y don Pedro Miguel

, formulan el primer motivo de sus respectivos recursos al amparo del nº 3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la incongruencia de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la citada Ley.

La entidad Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla) porque entendía que la tercería de mejor derecho había sido estimada por causa distinta de la alegada en la demanda; y don Pedro Miguel porque, habiendo fundado el mismo su oposición a la demanda en el hecho de que la demandante Araval carecía de legitimación activa, puesto que esgrimía un título de crédito que había sido objeto de cesión a favor de la mercantil Lácteos Aragoneses S.A., la sentencia de primera instancia desestimó dicha excepción pero, interpuesto recurso de apelación, la sentencia dictada por la Audiencia desestimó el recurso sin referencia alguna en su fundamento de derecho sexto -único dedicado al recurso del Sr. Pedro Miguel - a la cuestión planteada; lo que lleva a considerar separadamente ambas alegaciones:

  1. La actora Araval fundamentaba su preferencia para el cobro en la condición anterior de su crédito respecto del ostentado por la demandada Copla, afirmando que la fecha a tener en cuenta respecto de este último era la de la sentencia firme recaída en el juicio ejecutivo nº 159/92 -dictada el 30 de septiembre de 1992 - mientras que el crédito de la actora llegó a ser líquido y exigible desde la fecha en la que se produjeron los pagos efectuados por razón de los avales prestados, los que tuvieron lugar el 6 de abril, 6 y 22 de mayo de 1992, por tanto en momento anterior al dictado de la referida sentencia. La sentencia hoy recurrida establece, en su fundamento de derecho segundo, que en esta tercería, lo que se pide es la declaración de que el título que ostenta Araval frente a los señores Jesús Luis y Pedro Miguel es preferente al que tiene Copla contra ellos. Y con esto es con lo que ha de guardar "racional adecuación" la sentencia. Posteriormente añade que aunque no se haya citado expresamente como hecho determinante de la preferencia la fecha de liquidación de la póliza de afianzamiento y notificación del saldo mediante telegramas, lo cierto es que los hechos primero y cuarto de la demanda de tercería recogen como antecedentes el juicio ejecutivo número 224/92, seguido entre Araval contra los señores Jesús Luis y otros -no contra el señor Pedro Miguel - en el que recayó sentencia el 14 de julio de 1992. Según sostiene la Audiencia, este dato revela, de un modo sobreentendido e implícito, que las operaciones de la póliza de afianzamiento ya habían vencido y se había procedido a la liquidación con anterioridad al inicio del juicio.

    La sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2006, señala que «si bien en atención al principio "Iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, lo que ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988), así como por el Tribunal Constitucional (entre otras, SSTS de 1 de febrero de 1985, 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 ». A "contrario sensu" la sentencia de 10 de enero de 1992, al resolver igualmente sobre tercería de mejor derecho y en relación con la incongruencia alegada, destaca, con cita de las sentencias de 6 marzo 1981, 27 octubre 1982 y 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983, que la congruencia «no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada».

    En el caso enjuiciado la parte actora no adujo, como hecho básico de su pretensión a efectos de determinar la preferencia, la práctica de la liquidación a que se refiere la cláusula decimocuarta de la póliza de crédito y afianzamiento y la fecha de ésta, como tampoco aportó con su demanda documento alguno referido a ella, limitándose a alegar la fecha de los pagos efectuados como justificación de tal preferencia, por lo que la parte demandada articuló su defensa en atención a tales hechos alegados sin referencia a otros que le resultaban desconocidos.

    De ahí que deba estimarse incongruente la sentencia recurrida al resolver en atención a una causa de pedir distinta de la que se contiene en la demanda. No obsta a ello la doctrina expresada en la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1993, alegada por la parte recurrida en su contestación por escrito al recurso de casación, pues en ella se dice que no hay mutación de hechos debatidos ni de pretensiones interesadas, ya que constaba que se había producido el cierre de la cuenta correspondiente a la póliza de préstamo y la liquidación del saldo resultante con intervención de fedatario mercantil así como la fecha en que todo ello había tenido lugar, lo que no ocurre en el caso presente.

  2. Por otra parte, la sentencia dictada en apelación, al abordar en su fundamento de derecho sexto el recurso interpuesto por don Pedro Miguel, se refiere únicamente a uno de los motivos de oposición articulados por dicha parte -sobre nulidad de actuaciones- y, al desestimarlo, rechaza el recurso sin referencia alguna a la excepción de falta de legitimación activa de Araval que dicha parte sostuvo en la contestación a la demanda y que, al ser rechazada en primera instancia, pasaba a integrar el objeto del recurso de apelación. Así la sentencia resulta incongruente, también en este aspecto, en cuanto no decide sobre todos los aspectos del debate, como exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La sentencia de esta Sala de 20 julio 2006 afirma que «cuando la apelación se formula sin limitaciones, somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 199 2)».

    En consecuencia han de estimarse ambos motivos y, con ellos, los recursos de casación promovidos en nombre de Productores de Leche de Aragón S.C.L. y de don Pedro Miguel, lo que releva del examen del resto de los motivos planteados y comporta, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que esta Sala entre a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

La tercería de mejor derecho requiere, a efectos de determinar la preferencia crediticia, la confrontación de los títulos de cada uno de los acreedores. Cuando no se trata de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor, el artículo 1.924.3º del Código Civil dispone la equiparación de las escrituras públicas a las sentencias firmes, asimilándose a las primeras las pólizas intervenidas por fedatario público según reiterada jurisprudencia (sentencias de 8 mayo 2001, 7 mayo 2003 y 25 octubre 2005, entre las más recientes) y determinándose en concreto la prelación en atención a las fechas de unas y de otras. Pero en definitiva se atiende a la fecha en que la cuantía del crédito está determinada y en consecuencia resulta exigible.

En este sentido, como recuerda la sentencia de 11 diciembre 2001, con cita de la de 30 diciembre 1998, en cuanto a las pólizas mercantiles se han de distinguir dos supuestos: a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo del otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones sobre preferencia de créditos, habrá de atenderse a la fecha misma de la referida póliza y

  1. cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida, no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa posterior operación de determinación o concreción del saldo exigible.

En el caso del título esgrimido por la actora Araval, se trata de una póliza de crédito y afianzamiento en la que, como resulta consustancial a ella, el monto exigible no está determinado desde el primer momento sino que exige el cierre y liquidación formal de la misma con fijación del saldo resultante, sin que la disposición del crédito abierto o los pagos efectuados con cargo al mismo causen por su fecha preferencia alguna. No consta en autos, ni se hizo valer por la actora en la demanda la fecha de la liquidación practicada, por lo que no se puede tener en cuenta dicha fecha ignorada frente a la de la sentencia firme de 30 de septiembre de 1992 que ordenó seguir adelante la ejecución despachada a instancias de la demandada Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla) contra los deudores comunes, don Jesús Luis y don Pedro Miguel, en los autos de proceso ejecutivo nº 159/92.

Por ello procede la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados respecto de las pretensiones contenidas en la misma.

QUINTO

Las costas de primera instancia han de imponerse a la actora Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) por aplicación del principio del vencimiento objetivo (artículo 523, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin especial declaración sobre las correspondientes a la apelación y al presente recurso (artículos 710 y 1.715.2 de la citada Ley ); todo ello con devolución a las partes recurrentes del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla) y la de don Pedro Miguel

, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca con fecha 20 de octubre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho número 125/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha ciudad por la entidad Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) frente a los hoy recurrentes y otro, la que casamos y anulamos y, asumiendo la instancia:

  1. ) Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

  2. ) Desestimamos la demanda interpuesta por Aragonesa de Avales S.G.R. (Araval) contra Productores de Leche de Aragón S.C.L. (Copla), don Pedro Miguel y don Jesús Luis, y, en consecuencia, absolvemos a dichos demandados respecto de las pretensiones de la parte actora.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de la apelación y sobre las del presente recurso, procediendo la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de ambos recursos de casación. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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