STS 569/97, 25 de Junio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 1997
Número de resolución569/97

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gerona; cuyo recurso fue interpuesto por CAMIÓN GRUP, S.A., representada por el procurador D. Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida TRANSPORTS ANNA, S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Joan Ros Cornell, en nombre y representación de la entidad mercantil TRANSPORTES ANNA, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, en reclamación de resolución de contrato de compraventa, contra CAMIÓN GRUP, S.A. y contra la entidad SCANIA VEHÍCULOS, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que 1º) Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre CENTRAL DE LEASING, S.A. LICO) y CAMIÓN GRUP, S.A. 2º) Se condene a CAMIÓN GRUP, S.A. a devolver a TRANSPORTS ANNA, S.L. el importe del precio recibido de CENTRAL DE LEASING, S.A .(LICO) por la venta del camión marca SCANIA modelo R113 MA 4X2A, bastidor nº XLERA4X2A04291704; declarando que el recibo del precio, TRANSPORTS ANNA, S.L. debe destinarlos a cancelar el contrato de Leasing nº 10205010500223 que en su día suscribió con la entidad CENTRAL DE LEASING S.A. (LICO). Se declare la obligación de TRANSPORTES ANNA, S.L. de devolver el vehículo reseñado a CAMIÓN GRUP, S.A. 3º) Se condene a CAMIÓN GRUP, S.A. y SCANIA VEHÍCULOS , S.A. solidariamente, a indemnizar a TRANSPORTES ANNA, S.L. los daños y perjuicios sufridos por ésta, y que se determinarán en el momento procesal oportuno y, en último caso, en el mismo momento de ejecución de sentencia. 4º) Se condene expresamente a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - La procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, en nombre y representación de la entidad SCANIA VEHÍCULOS, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas contra él mismo y se condene a la parte actora al pago de las costas producidas , vista su temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de la Sociedad CAMIÓN GRUP, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de ella a mi mandante con imposición de costas a la adversa.4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Gerona, dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por TRANSPORTS ANNA, S.L. contra CAMIÓN GRUP, S.A. y SCANIA VEHÍCULOS, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Central Leasing, S.A. y Camión Grup, S.A., debo condenar y condeno a Camión Grup, S.A. a devolver al actor el importe del precio recibido de LICO por la venta del camión marca Scania modelo R113 MA YX2A, bastidor nº XLERA4XSA04291704. Declarando que al recibo del precio, el actor deberá destinarlo a cancelar el contrato de leasing nº 10205010500223 suscrito con LICO. Y debo declarar y declaro la obligación del actor de devolver el vehículo a Camión Grup, S.A. Se absuelve a Scania Vehículos, S.A. íntegramente de los pedimentos del actor y a Camión Grup, S.A. de las restantes pretensiones del demandante. Se imponen las costas ocasionadas respecto del actor y demandado Camión Grup, S.A., así como las comunes a Camión Grup, S.A. Y las que se hayan ocasionado respecto de Scania Vehículos, S.A., no se hace pronunciamiento alguno.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las representaciones procesales de CAMIÓN GRUP, S.A. y por la de TRANSPORTS ANNA, S.L., la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Juan Ros Cornell en nombre y representación de TRANSPORTS ANNA, S.L. y desestimando recurso de apelación formulado por el Procurador Dª Nuria Oriell Corominas en nombre y representación de CAMIÓN GRUP, S.A., contra la sentencia de 29 de diciembre de 1992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº

2 Gerona, en los autos de menor cuantía nº 0513/91, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, y en materia de costas el apelante TRANSPORTS ANNA, S.L. satisfaga las costas causadas en esta alzada por CAMIÓN GRUP, S.A. en su calidad de apelado, y que este último abone a TRANSPORTES ANNA las originadas en su calidad de apelada de su recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de CAMIÓN GRUP, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1490 del Código civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 diciembre 1984 y de 10 de enero de 1946 y 27 de mayo y 5 de julio de 1957 sobre ininterrupción del plazo de caducidad. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1486 y del art. 1257 del mismo texto legal, y de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1977 y de 4 de marzo de 1975 y 30 de marzo de 1976 sobre el requisito de la existencia de vínculo contractual, de obligaciones recíprocas, para que pueda peticionarse la resolución de un contrato. TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1256 y 1257 del Código civil y de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1956, sobre imposibilidad de modificar un contrato si el consentimiento de ambas partes contratantes. CUARTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio 1988, 30 de octubre 1975, entre muchas otras, sobre requisito de cumplimiento para que pueda peticionarse la resolución de un contrato. QUINTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1295 del Código civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 mayo de 1978, 20 de junio de 1980 y 11 de junio de 1991, sobre restitución de las recíprocas prestaciones en caso de rescisión o resolución de un contrato. SEXTO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa: Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1952 y 20 de enero de 1965. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1975, 16 junio de 1975, 25 de junio de 1976, entre otras muchas.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad TRANSPORTS ANNA, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litisconsorcio pasivo necesario, como figura de creación jurisprudencial, ha sido definido por la doctrina de esta Sala, en las sentencias, entre otras muchas, de 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, 30 de enero de 1993 y 6 de abril de 1996: la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias. Y la de 12 de marzo de 1997 añade que se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución.

La sentencia de 12 de abril de 1996 y la citada de 12 de marzo de 1997 , resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en sentencias de 3 de mayo de 1977, 16 de diciembre de 1986, 24 de abril de 1990 y 23 de octubre de 1990 , en los siguientes términos: lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario.

SEGUNDO

Se ejercitó acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios por la entidad demandante Transports Anna, S.L. contra las sociedades Scania vehículos, S.A. y Camión Grup, S.A.La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Gerona estimó en parte la demanda y declaró resuelto un determinado contrato de compraventa celebrado por la entidad no demandada, Central de Leasing, S.A. y declaró asimismo que el precio que le debía ser devuelto a la demandante debería destinarlo a cancelar el contrato de leasing que había celebrado dicha demandante con la misma Central de Leasing, S.A. que no ha sido parte en el proceso, además de otros pronunciamientos. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Gerona.

Una de las partes codemandadas, Camión Grup, S.A. (la otra, Scania Vehículos, S.A. fue absuelta en la instancia) ha formulado el presente recurso de casación, articulado en siete motivos; el séptimo, último de ellos, se formula al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario. Este motivo debe ser examinado en primer lugar, ya que de estimarse, no procede entrar en los restantes. Ciertamente, no es correcto el apoyo de este motivo en el nº 4º del artículo 1692, sino en el 3º, ya que la falta de litisconsorcio pasivo necesario afecta a los actos y garantías procesales y producen indefensión a quien no ha sido, pero debiera haber sido, parte.

TERCERO

La relación jurídica material que constituye la base del presente proceso es el contrato de leasing, contrato atípico y mixto, integrado por un arrendamiento y una opción de compra, que responde a una función económica de financiación; ha producido abundante jurisprudencia, especialmente en los temas de tercería de dominio y de resolución por defectos en la cosa entregada. La sociedad de leasing adquiere la cosa al proveedor, que ha sido elegida por el usuario; la entrega a éste en concepto de arrendamiento, a cambio de una cantidad o renta. Y, además, el usuario, arrendatario tiene una opción de compra sobre la cosa, a ejercer al término del arrendamiento y por el precio correspondiente a su valor residual. La relación jurídica es, pues, trilateral.

En el presente caso, la sociedad de leasing es Central de Leasing, S.A. que no ha sido demandada; el proveedor Camión Grup, S.A., demandada y recurrente en casación, que había adquirido la cosa -el camión- del importador codemandado, Scania Vehículos, S.A. ajeno a la relación jurídica de leasing y, por tanto, absuelto en la instancia; el usuario es la demandante recurrida en casación, Transports Anna, S.A.

Las sentencias de instancia hacen dos pronunciamientos que se refieran directamente a quien no fue parte en el proceso, Central de leasing, S.A.: declarar la resolución de un contrato en el que fue parte contratante y que la demandante destine el precio devuelto a cancelar el contrato de leasing celebrado con ésta. Además de lo expuesto sobre el litisconsorcio pasivo necesario, se puede añadir lo que dice la sentencia de 5 de mayo de 1994: es doctrina de esta Sala en orden a la estimación o no de las situaciones litisconsorciales, que las acciones ejercitadas puedan afectar a personas interesadas en los negocios jurídicos objeto de discusión.

CUARTO

Se debe apreciar, pues, la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada Central de leasing, S.A., siendo así que formaba parte de la relación jurídica trilateral de leasing y, por ello, el fallo de la sentencia le afecta directamente, pese a no haber sido parte, lo que produce la situación de indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución. Por tanto, el motivo séptimo decasación debe ser estimado, sin entrar en los demás ni en el fondo del asunto.

En este punto, la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras, en las sentencias de 14 de mayo de 1992 y 18 de marzo de 1993 es que el defecto litisconsorcial puede ser corregido, mediante el emplazamiento del los que debieron ser demandados, a cuyo efecto, puede utilizarse la comparecencia obligatoria del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde se deduce que su apreciación tardía no puede llevar a una mera absolución de la instancia, sino a una reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno, es decir, al acto de la referida comparecencia al efecto de la correspondiente subsanación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de CAMIÓN GRUP, S.A. respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª de fecha 8 de junio de 1.993. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y mandamos que se repongan las actuaciones al acto de la comparecencia previa en el proceso de menor cuantía seguido en 1ª Instancia, para que en dicho acto se otorgue a la parte demandante la oportunidad de subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

No se hace expresa condena en las costas de las sucesivas instancias y se declara que respecto a las del presente recurso, cada parte satisfaga las suya.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES. - RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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