STS, 26 de Mayo de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2736/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.802.

Sentencia de 26 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, disposición final 1.a

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1991. DOCTRINA: Se sigue la doctrina sentada en Sentencia de la misma Sala y Sección de fecha 12 de noviembre de 1991, en la que se declaró conforme al ordenamiento jurídico la impugnada disposición final 1.a del Real Decreto 359/1989 , por la que se dispone que al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria no es aplicable el sistema retributivo establecido en dicho Real Decreto.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 2.736 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de los siguientes:

1 Alfonso y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

32 Federico y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

64 Carlos Jesús y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

96 Luis Andrés y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 128 Jesús María y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 160 Alvaroy otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 192 Armando y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 224 Cornelio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 256 Emilio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 288 Evaristo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 320 Carlos Manuel y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 352 Jesús Manuel y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 384 Juan Pablo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 416 Antonio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 448 Casimiro y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 480 Fermín y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 512 Lucio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 544 Rubén y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 576 Carlos Alberto y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . 608 Rafael y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 640 Jose Ángel y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)672 Benedicto y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 704 Héctor y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 736 Silvio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 768 Luis Enrique y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 800 Bernardo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 832 Javier y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 864 Salvador y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 896 Jesús Carlos y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 928 Claudio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 960 Víctor y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 992 Alexander y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1024 Joaquín y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1056 Gonzalo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1088 Jose Ramón y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1120 Leonardo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1152 Luis Antonioy otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1184 Fernando y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1216 María Inmaculada y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1248 Sebastián y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1280 Arturo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1312 Paulino y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1344 Ricardo y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1376 Carlos Francisco y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1409 Juan y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1441 Alberto y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1473 Valentín y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1505 Ignacio y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1537 Jose Augusto y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1569 Ismael y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1601 Constantino y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1633 Juan María y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)1665 Carlos María y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1697 Simón y otros 10 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) 1-1525

2-1.673

3-1.440

4-1.673

5-1.613

6-1.440

7-1.525

8-1.673

9-1.881

10-1.440

11-1.613

12-1.440

13-1.954

14-1.525-15-976

16-1.440

17-1.613

18-885

19-863

20-1.097

21-976

22-1.525

23-1.525

24-1.525

25-1.440

26-1.440

27-1.67328-1.525 29-1.525 30-1.673 31-acta 32-1.440

33.-1.613 34-2.046 35-1.933 36-1.613 37-1.440 38-1.525 39-1.525 40-1.933 41-1.613 42-1.613 43-1.277 44-1.673 45-1.525 46-1.613 47-1.525 48-1.786 49-1.277 50-1.277 51-1.440 52-1.613 53-976 54-1.673 55-976 56-2.081 57-1.525 58-1.44059-1.613-60-1.613 61-1.338 62-1.440 63-1.525 64-1.525 65-1.673 66-1.613

67.1.525 68-1.440 69-976 70-1.525 71-1.857 72-1.525

73.-1.673 74-1.440 75-1.440 76-1.673 77-1.440 78-1.673 79-1.337 80-1.785 81-1.613 82-1.673 83-1.673 84-1.673 85-1.440 86-1.673

87.--1.081 88-1.673

89..--97690-976 91-1.440 92-1.673 93-1.525 94-1.613 95-1.440 96-1.954 97-1.613 98-1.405 99-1.525 100-1.613 101-1.613 102-1.673 103-1.613 104-1.613 105-1.613 106-976 107-2.046 108-1.673 109.-863 110.--863 111-1.613 112.-1.785 113-1.405 114-1.525 115.1.673 116-1.525 117-1.613 118-1.440 119-885 120-885121-1.440 122-1.440 123-1.525 124-1.673 125-1.525 126-1.613 127-1.525 128-1.525 129-1.525 130-1.613 131-1.525 132-1.525 133-1.673 134-1.613 135-1.525 136-1.613-137.1.613 138-1.525 139-976 140-1.673 141-1.673 142-1.525 143-1.440 144-1.613 145-1.613 146-976 147-1.525 148-1.613 149-1.525 150-1.673 151-1.440152-1.931 153-1.858 154-1.858 155-1.440 156-1.673 157-1.786 158-1.673 159-1.673 160-1.673 161-1.525 162-1.440 163-1.613 1641.440 165-1.440 166-1.613 167-1.613 168-1.858 169-1.858 170-1.525 171-1.613 172-1.440 173-1.440 174-1.440 175-1.440 176-1.440 177-1.440 178-1.525 179-1.613 180-1.613 181-1.673 182-1.525183-1.525 184-1.673 185-1.785 186--1.931 187-1.933 188-1.613 189-976 190-1.613 191-1.440 192-1.525 193-976 194-1.673 195-1.337 196-1.525 197-1.673 198-1.525 199-1.525 200-1.440 201-1.613 202-1.525 203-1.525 204-1.613 205-1.525 206-1.786 207-1.613 208-976 209-1.525 210-1.858 211-1.440 212-1.613 213-1.525214-1.613 215-1.613 216-1.525 217-1.525 218-2.046 219-1.673 220-1.525 221-1.673 222-1.931 223-1.277 224-1.525 225-1.673 226-1.673 227-1.525 228-1.673 229-1.613 230-1.280 231-1.525 232-1.440 233-1.673 234-1.909 235-1.673 236-1.440 237-1.321 238-1.673 239-976 240-1.673 241-2.046 242-1.931 243-976 244-1.525245-1.440 246-976 247-1.440 248-1.277 249-1.525 250-1.613 251-1.440 252-1.440 253-976 254-1.440 255-1.440 256-976 257-1.338 258-1.673-259-1.440 260-1.440 261-1.440 262-976 263-1.673 264-1.405 265-1.673 266-976 267-1.673 268-1.116 269-1.673 270-1.440 271-1.613 272-1.440 273-1.525 274-976 275-1.954276-1.440 277-1.525 278-1.338 279-1.673 280-1.440 281-1.673 282-1.673 283-1.673 284-1.337 285-1.673 286-1.613 287-1.933 288-1.613 289-1.525 290-1.673 291-976 292-1.440 293-1.525 294-556 295-1.613 296-1.525 297-1.933 298-1.673 299-976 300-1.525 301-1.954 302-1.673 303-1.613 304-1.613 305-1.440 306-976307-1.440 308-1.613 309-1.613 310-1.613 311-2.046 312-1.440 313-1.525 314-1.525 315-1.525 316-1.673 317-1.440 318-976 319-976 320-1.525 321-1.440 322-1.613 323.-1.440 324-1.613 325-1.613 326-1.440 327-1.440 328-1.525 329-1.440 330-1.613 331-1.525 332-1.440 333-1.881 334-1.440 335-1.786 336-1.613 337-1.525338-1.673 339-1.807 340-1.081 341-1.440 342-1.440 343-1.909 344-1.440 345-1.440 346-2.055 347-1.525 348-770 349-1.988 350-1.280 351-1.613 352-1.338 353-1.301 354-1.440 355-1.613 356-1.613 357-1.525 358-1.673 359.-1.931 360-1.440 361-1.440 362-1.613 3631.525 364-1.525 365-1.613 366-1.909 367-1.613 368-1.613369-1.525 370-1.673 371-1.525 372-1.613 373-1.673 374.613 375-1.673 376-1.673 377-1.440 378-1.440 379-1.440 380-2.055--381-1.525 382-1.613 383-1.525 384-1.613 385-1.440 386-1.440 387-1.673 388-1.525 389-1.440 390-1.525 391-1.909 392-1.673 393-1.807 394-1.673 395-1.673 396-1.525 397-1.440 398.-1.440 399-1.931400-1.440 401-1.613 402-1.613 403-1.440 404-1.613-. 405-1.440 406-1.440 407-1.673 408-1.525 409-1.525 410-399 411-1.525 412-1.673 413-1.858 414-1.440 415-1.440 416-1.613 417-1.673 418-1.525 419-1.613 420-1.613 421-1.858 422-1.352 423-1.673 424-589 425-1.440 426-1.405 427-1.909 428-1.613 429-1.525 430-1.307431-1.673 432-1.673 433-1.613 434-1.525 435-1.440 436.-1.440 437.-1.613 438.-1.613 439-1.613 440-1.673 441-1.858 442-1.440 443-1.440 444-1.525 445-1.613 446-1.613 447-1.613 448-1.613 449-1.673 450-1.673 451-976 452-1.673 453-2.135 454-1.613 455-1.440 456-1.440 457-1.525 458.-1.440 459.-1.673 460-1.440 461-1.440462-1.909 463-1.440 464.-1.525 465-1.673 466? 467-2.135 468-399 469-2.046 470-1.673 471-1.440 472-885 473-885 474-1.525 475-1.440 476-1.857 477-1.786 478-1.673 479-1.613 480-1.673 481-1.954 482.-1.673 483-1.525 484-1.081 485-885 486-1.966 487-2.053 488-976 489-1.613 490-1.613 491-1.613 492-1.525493-1.613 494-1.613 495-1.858 496-1.613 497-1.440 498-1.613 499-1.440 500-1.146 501-1.307 502.1.307-503-1.307 504-1.337 505-1.405 506-.440 507.-1.440 508-1.440 509-1.440 510-1.525 511-1.525 512-1.525 513-1.525 514-1.525 515-1.613 516-1.613 517-1.613 518-1.613 519-1.613 520-1.613 521-1.613 522-1.613 523-1.613524-1.613 525-1.613 526-1.613 527-1.673 528-1.673 529-1.673 530-1.673 531-1.673 532-1.673 533-1.673 534-1.673 535-1.673 536-1.785 537-1.807 538.-1.909 539-1.933 540-1.954 541-2.047 542-2.055 543.-1.525 544-1.613 545-1.440 546-1.613 547-1.440 548-976 549-556 550-1.440 551-1.525 552..-1.440 553-1.525 554-1.613555-1.440 556-1.440 557-1.613 558-1.613 559-1.525 560-2.008 561-1.613 562-2.055 563-1.954 564-1.525 565-1.673 566-1.613 567-976 568-1.673 569-1.525 570-1.440 571-976 572-1.525 573-1.440 574-1,881 575--1.440 576-1.613 577-1.613 578-1.673 579-1.613 580-1.858 581-1.525 582-1.931 583-1.857 584.-1.673 585-1.440586-1.440 587-1.613 588-1.525 5891.613 590-1.673 591-1.337 592-1.613 593.-976 594.-1.440 595-1.440 596-1.954 597-1.525 598-1.525 599-1.673 600-1.859 601-1.673 602-1.405 603.-1.954 604.-1.440 605-976 606-976 607-1.301 608-1.352 609-1.440 610-1.440 611-1.440 612-1.552 613-1.673 614-1.525 615-1.673 616-1.786617-1.933 618-1.613 619-1.933 620-Félix-1.954 621-Luis-1.525 622-1.440 623-1.673 624-1.440-625-1.858 626-1.440 6271.525 628--881

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1387-1.337 1388-976

1389-1.613

1390-1.440 1391-9761392-1.673 1393...1.673 1394-1.673 1395-1.301 1396-1.613 1397-1.525 1398-1.525 1399-1.673 1400-1.613 1401-1.613 1402-1.673 1403-1.613 1404-1.525 1405-1.673 1406-1.673 1408-1.613 1409-556 1410.-1.525 1411-1.440 1412-1.673 1413-1.613 1414-1.440 1415-1.673 1416-976 1417-1.613. 1418-1.613 1419-1.440 1420-1.525 1421-1.858 1422-1.673 1423-1.6731424-1.673 1425-1.440 1426-1.613 1427-1.525 1428-1.785 1429-1.440 1430-1.440 1431-1.525 1432-1.525 1433-976 1434-1.440 1435-1.673 1436-1.525 1437-1.613 1438-1.613 1439-1.134 1440-1.440 1441-976 1442-1.613 1443..-1.440 1444-1.525 1445-976 1446-1.525 1447-1.613 1448-1.440 1449-1.440 1450-1.525 1451-1.440 1452.-976 1453-1.613 1454-1.4401455-1.277 1456-1.613 1457-1.525 1458-1.440 1459-1.525 1460-1.613 1461-1.673 1462-1.954 1463-1.613 1464-1.807 1465-1.440 1466-1.440 1467.-1.440 1468..-1.673 1469-1.786 1470-1.988 1471-1.187 1472-1.618 1473-1.525 1474.-1.673 1475-1.440 1476-1.673 1477-1.613 1478-1.440-1479.-2.135 1480-2.081 1481.-1.525 1482-1.440 1483-1.613 1484-1.613 1485-1.5251486-1.525 1487-1.673 1488-1.525 1489-1.613 1490-1.525 1491-1.525 1492-1.525 1493-1.440 1494-1.440 1495-1.440 1496-1.613 1497-976 1498.-1.673 1499-1.613 1500-1.440 1501-1.440 1502-1.613 1503-1.613 1504-2.046 1505-1.525 1506-1.613 1507-1.613 1508-1.613 1509-1.613 1510-1.613 1511-1.613 1512-1.613 1513-1.440 1514-1.440 1515-1.613 1516-1.5251517-1.613 1518-1.525 1519-1.525 1520-1.525 1521-1.440 1522-1.673 1523-976 1524-1.673 1525-1.613 1526-1.613 1527-1.440 1528-1.440 1529-1.525 1530-1.613 1531-976 1532-1.673 1533-1.673 1534-2.053 1535-556 1536-1.673 1537-1.525 1538-1.440 1539.-1.613 1540.-1.525 1541-1.613 1542-1.673 1543-1.613 1544-1.525 1545-1.673 1546-1.525 1547-1.4401548-1.440 1549-1.673 1550-'.1.673 1551-1.673 1552.-1.858 1553-1.440 1554-1.440 1555-1.440 1556-1.673 1557-1.613 1558-1.988 1559-1.613 1560-1.440 1561-1.405 1562-1.673 1563-1.525 1564-1.673 1565-1.440 1566-1.613 1567-1.673 1568-1.440 1569-1.613 1570-1.440 1571-1.525 1572-1.440 1573-1.673 1574-1.525 1575-1.613 1576-1.525 1577-1578-1.5251579-1.613 1580-1.613 1581-1.440 1582-1.931 1583-1.673 1584-1.673 1585-1.440 1586-1.613 1587-976 1588-1.673 1589-1.440 1590-1.440 1591-1.525 1592-1.613 1593-976 1594-1.931 1595-1.613 1596-1.613 1597-1.440 1598-1.301 1599-976 1600-1.613-1601.1.525 1602.-1.613 1603-1.440 1604-1.440 1605--1.858 1606-2.053 1607-1.673 1608-1.613 1609-1.6131610-1.440 1611-1.440 1612-2.055 1613-976 1614-1.673 1615-1.525 1616-1.988 1617-1.857 1618-976 1619-1.673 1620-976 1621-556 1622-1.440 1623-976 1624-1.440 1625-1.097 1626-1.440 1627-976 1628.-1.613 1629-976 1630-1.613 1631-1.673 1632-976 1633-1.673 1634-1.440 1635-1.909 1636-1.440 1637-863 1638-1.988 1639-1.440 1640-1.5251641-1.525 1642-1.525 1643-1.525 1644-1.613 1645-1.440 1646-1.440 1647-1.613 1648-1.613 1649-1.613 1650-1.673 1651-1.673 1652.-1.983 1653-1.673 1654-1.673 1655-1.525 1656-1.440 1657-1.613 1658-1.673 1659.-1.673 1660-1.277 1661.1.440 1662-1.933 1663-976 1664-1.807 1665-1.673 1666-1.673 1667-1.673 1668-1.785 1669-1.613 1670-1.525 1671-1.6731672-1.613 1673-1.673 1674-1.673 1675-1.440 1676-1.673 1677-1.440 1678-1.440 1679-1.525 1680-1.440 1681-1.525 1682-1.525 1683-1.613 1684-1.857 1685-1.440 1686-1.280 1687-1.613 1688-1.440 1689-1.525 1690-1.525 1691-1.613 1692-1.613 1693-1.440 1694.-1.525 1695-1.338 1696.-1.613 1697-1.613 1698-1.525 1699-1.440 1700-1.673 1701-1.673 1702-1.6131703-1.440

1704-825

1705-976

1706-1.525

1707-1.440

contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, disposición final 1 .a, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribución del personal de las Fuerzas Armadas. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Alfonso y otros se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la disposición final 1.a del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre retribuciones de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte fallo por el que se anule erga omnes y, en todo caso, para todos y cada uno de los recurrentes, la disposición final 1.a del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril .

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a Sala dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo confirmando la disposición reglamentaria que se impugna por hallarse ajustada a Derecho.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concede a las partes el término de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos con el resultado recogido en autos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de mayo de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne. Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, impugnan directamente el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril ("BOE» de 13 de abril de 1989 ), con la pretensión de obtener la nulidad de la disposición final 1.a del mismo, que establece que dicho Real Decreto "no es aplicable al personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que continuarán rigiéndose en cuanto a sus retribuciones por lo establecido en la disposición adicional 1.a, 2, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas y demás normas dictadas en su desarrollo». Como el recurso aparece planteado en los mismos términos que el que fue resuelto por Sentencia de este Tribunal de 12 de noviembre de 1991 , necesidades de nulidad de doctrina imponen que se pase a reproducir lo que entonces se dijo.

Segundo

Para enjuiciar desde el prisma de la legalidad -en el que debemos situarnos, ex art. 106.1 de la Constitución Española-, la disposición final 1.a de dicho Real Decreto , cuya nulidad se pretende, es preciso tomar como punto de partida la disposición final 2.a de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre -Ley de Presupuestos del Estado para 1989 -, que al tiempo que amplía el ámbito de aplicación del capítulo V de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados.

Tercero

Parten los recurrentes de que al disponer el art. 1.° de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, deMutilados de Guerra por la Patria, el Benemérito Cuerpo de Mutilados "es uno de los que integran las Fuerzas Armadas», el Gobierno al regular reglamentariamente las retribuciones de las Fuerzas Armadas en el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , debió extender el ámbito de dicha regulación al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra, en cumplimiento de la autorización dada a aquel en la precitada disposición final 2.a de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , cosa que, por contra, no hace la disposición final 1.a impugnada del mencionado Real Decreto , al disponer la no aplicabilidad del mismo al mencionado Cuerpo acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo .

Dicho punto de partida está asentado sobre una premisa errónea, cual es 1.802 establecer en base a la literalidad del art. 1.° de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , la más completa paridad entre el Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y el resto de los Cuerpos que integran las Fuerzas Armadas.

Es suficiente la lectura de la Ley 5/1976, de 11 de marzo , para apreciar las sustanciales peculiaridades del Cuerpo de Mutilados de Guerra, desde el punto de vista de la prestación de servicios, de los ascensos y, sobre todo, de las retribuciones que ahora nos ocupan.

Estas ultimas, las retribuciones, ya venían siendo con anterioridad al régimen retributivo introducido por el Real Decreto 359/1989 , distintas, pues la Ley 20/1984, de 15 de junio , sobre régimen retributivo del personal militar y asimilados, estableció en su disposición adicional 1.a, 2, que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , se regirá en cuanto a sus retribuciones por las disposiciones vigentes en cada momento y específicamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 3.° de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Presupuestos Generales para el año 1984), en relación con las cuantías retributivas por el concepto de sueldo fijadas en el acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 1983 para dicho año, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1983, de 20 de abril , siéndoles de aplicación en lo sucesivo a las cuantías resultantes los incrementos que se aprueben en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado en cada año.

Cuarto

Los recurrentes destacan en su recurso el informe desfavorable del Consejo de Estado sobre la disposición final 1.a del Real Decreto 359/1989 , argumento éste inconsistente y de nulo valor si sobre él quiere apoyar la ilegalidad de la disposición que se impugna, puesto que si bien es cierto que dicho órgano se produjo en términos de considerar que tal disposición carecía de fundamento legal a la que no habilitaba la Ley de Presupuestos del Estado para 1989, ni tampoco la Ley 5/1976, de 11 de marzo , ello fue al pronunciarse sobre la redacción originaria de la disposición final 1.a del proyecto del Real Decreto , en la que se establecía que el Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del de Defensa, procederá a regular el régimen retributivo del personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo , redacción originaria del proyecto, que en el Real Decreto 359/1989 publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril de 1989 , ha desaparecido, al ser sustituida aquella redacción por el texto de la disposición final 1 .a, transcrita en el primer fundamento jurídico de esta resolución.

Destacan asimismo los recurrentes la insuficiencia de la memoria acompañada al proyecto del Real Decreto, argumento que no podemos compartir, al desprenderse del expediente administrativo la existencia de memoria justificativa del proyecto del Real Decreto, con razones que explican y motivan su promulgación, y expresa alusión al Cuerpo de Mutilados y también la existencia de memoria económica, con cuantos datos exige la Orden de 4 de febrero de 1980, de la Presidencia del Gobierno, con el preceptivo informe de la Oficina Presupuestaria, de la Dirección General de Asuntos Económicos, del Ministerio de Defensa.

Pero aparte uno y otro argumento, que rechazamos, los recurrentes han construido esencialmente su recurso en base a las siguientes alegaciones: a) Falta de cobertura legal de la disposición final 1.a impugnada, b) Quebrantamiento del principio de reserva de ley c) Infracción del principio constitucional de igualdad, d) Omisión de la preceptiva audiencia al ciudadano, en el procedimiento de la elaboración de la norma.

Analizamos a continuación y separadamente cada una de ellas.

Quinto

La alegación de falta de cobertura legal de disposición final impugnada merece el más absoluto rechazo, al ser la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, como su disposición final 2 .a, la que da a aquélla plena cobertura. Lo que hace la disposición final 1.a del Real Decreto 359/1989 es establecer un compás de espera o de transitoriedad -respetando entretanto al Cuerpo de Mutilados de Guerra el régimen retributivo que venía disfrutando con anterioridad-, que responde al propósito de adecuar las retribuciones del Cuerpo de Mutilados de Guerra a las de los funcionarios civiles del Estado, dentro del sistema de Clases Pasivas -a lo que da, por ende, plena cobertura la disposición final 2.a de la Ley 37/1988 -, propósito que arranca de la idea de reforma de las estructurasdel personal militar, ya plasmada, respecto al Cuerpo de Mutilados de Guerra, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 50/1984, de 30 de diciembre , que aprueba los Presupuestos para el año 1985, de cuyo art. 29,1 se desprende la imposibilidad de ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados al personal que sufriere inutilidad física a partir del 1 de enero de 1985 y que ha culminado en la disposición final 6.a de la Ley 17/1989, de 19 de julio , que declara a extinguir al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, al disponer que al año de entrada en vigor de dicha Ley todos los miembros del Cuerpo pasarán a retirados, lo que justificaba, por tanto, la previsión transitoria contenida en la disposición final 1.a del Real Decreto impugnado.

Sexto

Con relación a la alegación de quebrantamiento del principio de reserva de ley establecida en el art. 103.3 de la Constitución -"la Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos...»-, en el que se incluye el régimen retributivo de los funcionarios -según criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1987, de 11 de junio -, no es posible apreciar tal quebrantamiento, y ello porque la disposición final 2.a de la Ley de Presupuestos 37/1988, de 28 de diciembre , opera respecto al art. 103.3 de la Constitución, de un lado, como instrumento de rango legal formal que amplía el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , a los funcionarios militares en lo relativo a retribuciones, y por otro, como instrumento de rango de ley formal que sustituye al contenido de la Ley 20/1984, de 19 de junio, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas por el de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

La larga argumentación del recurrente, con relación al quebrantamiento del principio de reserva de ley no consigue convencernos. No puede afirmarse sin más que el límite de la reserva de ley establecido en el art. 103.3 de la Constitución impida absolutamente todo tipo de remisión legislativa al Reglamento, siempre que no se trate de remisiones incondicionales o carentes de límites ciertos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria contraria a la norma constitucional de reserva del art. 103.3 . Pero esto último no ocurre en el caso presente, dados los condicionamientos y límites que impone al Gobierno la disposición final 2.a de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , dentro de los cuales se enmarca la disposición final 1.a aquí impugnada, del Decreto 359/1989 , dada su finalidad de adecuación retributiva del Cuerpo de Mutilados de Guerra al de funcionarios civiles del Estado dentro del sistema de Clases Pasivas, como antes hemos indicado.

Pero es más, no es posible sostener que infrinje el principio de reserva de ley una disposición reglamentaria -aquí la disposición final 1.a del Real Decreto 359/1989 - que lo único que hace es mantener, transitoriamente, un régimen retributivo que precisamente venía establecido en una Ley - la Ley 20/1984, de 15 de junio .

Séptimo

No supone infracción del principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, el diferente tratamiento que se da a los mutilados de guerra por la patria, y a los militares profesionales en activo u Oficiales o Suboficiales no profesionales, también en activo, en el Real Decreto 359/1989 . La situación de aquéllos (mutilados) y estos últimos en activo, no es equiparable.

Las diferencias de tratamiento retributivo de los mutilados de guerra no proviene del Real Decreto 359/1989 . Arranca de la Ley 20/1984, de 15 de junio , y del Real Decreto 1274/1984, de 4 de julio, estableciendo la disposición adicional 1 .a de este último que el personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional 1 .a, 2, de la Ley de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, no tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias previstas en los arts. 4.°, 5.°, 6.° y 7.° de este Real Decreto , salvo que ocupase destino de plantilla continuado a los demás efectos retributivos, rigiéndose por sus disposiciones específicas, según lo dispuesto en la disposición adicional citada.

Se trata, por tanto, de dos situaciones retributivas distintas, que han tenido 1.802 un tratamiento diferenciado, objetiva y razonablemente justificado, lo que puede llevar a apreciar infracción del principio de igualdad.

Octavo

Por último la alegación a haberse omitido la preceptiva audiencia al ciudadano, en el procedimiento de elaboración de la norma, a que hace referencia el art. 105 a) de la Constitución y arts. 87 y 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , no puede prosperar.

Cierto es que esta Sala ha calificado al trámite de audiencia corporativa, del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de "facultativo» -Sentencias de 6 de diciembre de 1966 y 20 de junio de 1979 -, o de "observancia discrecional» -Sentencias de 24 de diciembre de 1972, 25 de septiembre de 1973 y 17 de octubre de 1973 -, o de "consejo sano de legislador» -Sentencia de 7 de noviembre de 1966 -, con la consecuencia lógica de que su inobservancia no puede afectar a la validez de la disposición general en la que la misma se hubiera producido.Pero también es cierto que en otras Sentencias se ha declarado la nulidad de tales normas reglamentarias por la carencia de tal trámite. Así la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 16 de mayo de 1972 expresa que "el trámite de informe razonado de las Entidades corporativas y representativas de los intereses afectados por la disposición general que establece el párrafo 4 .° del art. 130 de aquella Ley equivale y sustituye al de audiencia a los interesados afectados que respecto del procedimiento común preceptúa el art. 91 , de suerte que su cumplimiento no constituye formalidad accesoria, sino requisito y garantía esencial, ligada a la validez del resultado del procedimiento elaborativo».

Y esta última postura es la que resulta obligado mantener, después de la promulgación de la Constitución Española, que tras de proclamar como uno de los caracteres esenciales del Estado Español ser un Estado democrático -art. 1 .°-, es lógica consecuencia la participación ciudadana en diversos ámbitos -arts. 20.3, 27.5, 51.2 , etc.-, y mas concretamente en la potestad reglamentaria de la Administración, lo que expresamente consagra el art. 105 a) de la Constitución al decir "que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente a través de Organizaciones y Asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten».

Pero mientras no se de cumplimiento al mandato constitucional y se publique una nueva Ley, dado que la realización efectiva del Estado democrático así lo exige, resulta obligada la aplicación del art. 103.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y lógica consecuencia de ello es la consideración de dicho trámite como necesario en los supuestos previstos en tal precepto y que su inobservancia constituya caso de nulidad de la disposición general así elaborada.

Tal doctrina ha sido ratificada en Sentencia de 19 de mayo de 1988, dictada por la Sala Especial de Revisión de este Tribunal.

Mas el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a la Organización Sindical y demás Entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe en el término de diez días, a contar desde la remisión del proyecto, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto».

De tal precepto cabe deducir que el trámite de audiencia es a las "Entidades» que por Ley ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectado por una disposición general y que dicho trámite viene condicionado por la concurrencia de dos circunstancias positivas y una negativa: Las positivas son: a) Que el mismo sea posible y b) que no existan razones de orden público debidamente consignadas en el anteproyecto de la disposición general, que se oponga a ello.

Aquí, en el caso que contemplamos, el recurrente no cita la "Entidad» que por Ley ostente la representación de los intereses corporativos de los caballeros mutilados de guerra, con lo que mal puede esta Sala apreciar la omisión del trámite de audiencia, que como antes hemos referido no es exigible respecto a todos y cada uno de los afectados por la disposición general, pues la Asociación de Inválidos Militares (ACIE) -a la que el recurrente alude en su escrito de conclusiones-, según admite en el mismo escrito, se constituyó después de la publicación del Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado», y respecto a la Dirección General, en la que está organizado el Cuerpo de Mutilados -a la que también alude en conclusiones-, es un órgano de la propia Administración del Estado, y no una "Entidad» que por Ley ostente la representación de los intereses corporativos.

Noveno

Por todo ello procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa condena en costas al no apreciarse las circunstancias de las que el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción hace depender su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesus Miguel y demás personas que se citan en el encabezamiento de la Sentencia, contra el Real Decreto 359/1989, de 7 de abril , sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, con la pretensión de que se anule la disposición final 1.a de dicho Real Decreto , sin hacer expresa imposición de costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
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