STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2284/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.136.-Sentencia de 26 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa: Legitimación; justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 57.2 b) y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 24 de la Constitución Española. Ley de Expropiación Forzosa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio y 10 de julio de 1993, y 26 de marzo de 1994, entre

otras.

DOCTRINA: La necesidad impuesta en el art. 57.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acompañar con

el escrito de demanda el documento o documentos que acrediten la legitimación con que actúa el actor, no tiene otro alcanza

que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia

del mismo.

Frente a meras opiniones sin sólida justificación, la Sala aceptó como valor real del suelo expropiado el que resulta del dictamen

pericial emitido en juicio.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 2.284/91 pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Alberto , quien actúa en beneficio y como Presidente de la comunidad de vecinos de Cional, propietaria del monte vecinal en mano común "Majada de la Ribera», contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 19 de diciembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 173/88, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo núm. 198/88, deducidos por "Hidroeléctrica Ibérica-Iber-duero, S. A.», y por el citado don Carlos Alberto , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, de 16 de diciembre de 1987, por la que se fijó el justiprecio de las parcelas núms. 1, 2, 46, 57, 63, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 95, 118, 122, 125, 131, 132, 153, 157, 161, 162, 163,175, 193, 284, 355, 417, 438, 468 y 512, situadas en el término municipal de Cional, anejo del Ayuntamiento de Villardeciervos, pertenecientes a la comunidad de vecinos de Cional, y expropiadas como consecuencia de las obras del embalse de Salto de Valparaíso, de cuya expropiación es beneficiaría la Entidad "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», en la cantidad total, incluido el premio de afección, de 26.594.769 pesetas, estimando así en parte el recurso que contra la inicial resolución del propio Jurado Provincial de Expropiación de Zamora había interpuesto don Carlos Alberto , habiendo comparecido, como apelados, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora doña María Luz Catalán Tobías, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, pronuncio, con fecha 19 de diciembre de 1990, Sentencia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 173/88, al que se había acumulado el núm. 198/88 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Primero.-Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por "Hidroeléctrica Ibérica-Tberdue-ro, S. A.", contra la Administración del Estado en demanda de nulidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 2 de julio y 16 de diciembre de 1987, sobre justiprecio de unos terrenos comprendidos en el monte vecinal en mano común de Cional. Segundo.- Declaramos la inadmisibilidad de la pretensión deducida por don Carlos Alberto contra esas mismas resoluciones por carecer dicho actor de legitimación para actuar como demandante. Tercero.-No hacemos especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de don Carlos Alberto , el cual fue admitido por la Sala en ambos efectos, mediante providencia de 7 de enero de 1991 , mandando emplazar a las partes comparecidas para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo a' hacer uso de sus derechos, y una vez emplazadas se remitieron los autos.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Alberto , quien actúa en beneficio y como Presidente de la comunidad de vecinos de Cional, en calidad de apelante, y la Procuradora doña María Luz Catalán Tobías, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», en calidad de apelada, por lo que por providencia de 13 de marzo de 1991 se tuvo a los comparecidos por parte en las representaciones ostentadas y se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones al representante procesal del apelante para instrucción y para que, en el término de veinte días, formalizarse por escrito sus alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de abril de 1991, solicitando que, por las razones ampliamente expuestas en el mismo, se revocase la Sentencia apelada por no existir falta de legitimación activa en su mandante y, entrando a conocer del fondo del asunto, se declare: "A) Que procede abonar a la propiedad expropiada la suma de 48.536.930 pesetas, en concepto de justiprecio de terreno expropiado; 26.891.064 pesetas, por el arbolado; 86.100 pesetas, por la cerca; 920.440 pesetas, por la instalación del camping, incluido el caudal de la fuente en él existente; 200.000 pesetas, por la presa; 1.462.950 pesetas, por las gravares; 8.672.400 pesetas, por la expropiación del agua de los 22 manantiales; 2.000.000 de pesetas, por el arbolado no reconocido por el Jurado;

4.438.494 pesetas, en concepto de premio de afección sobre los anteriores importes; 7.280.539 pesetas, como indemnización por expropiación parcial, y 4.853.693 pesetas, como indemnización de los perjuicios derivados de las limitaciones dominicales. B) Que sobre la cantidad total resultante procede acreditar intereses al expropiado, al tipo legal, desde el 6 de noviembre de 1958, hasta el 16 de diciembre de 1987, y desde el 16 de junio de 1988, hasta el completo pago, incrementándose el tipo legal en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia de la Sala de primera instancia. C) Condenando a la Empresa "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.", beneficiaría de la expropiación, al pago de las cantidades que resulten de los anteriores pronunciamientos».

Cuarto

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 1991, se hizo entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de mayo de 1991, interesando que se dictase Sentencia, confirmando la de instancia y los acuerdos impugnados con imposición de las costas al apelante, y al mismo fin se acordó, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 1991, hacer entrega de las actuaciones a la representante procesal de la Entidad "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», cuyo traslado evacuó con fecha 7 de octubre de 1991, solicitando que se confirmase la Sentencia apelada con condena en costas al apelante, quedando concluso el recurso y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.Quinto: Por providencia de 21 de enero de 1994 se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 1994, en el que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del apelante considera que la Sentencia apelada es contraria a Derecho porque ha negado a éste legitimación para actuar como demandante al no acreditar que tuviese facultades representativas de la comunidad propietaria de los montes vecinales en mano común, expropiados en parte para la ejecución de un embalse, a cuyo justiprecio se contraen los acuerdos objeto de impugnación.

Ciertamente que, según el art. 6.1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre , sobre régimen de los montes vecinales en mano común, la ejecución de los acuerdos de la comunidad y la representación de la misma en sus relaciones con terceros corresponderá a los órganos establecidos a tal fin en los Estatutos, pero no es menos cierto que dicho precepto, en su apartado 2 , dispone que tanto antes como después de la aprobación de los Estatutos, cualquiera de los partícipes podrá comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso las resoluciones que se dicten a su favor aprovecharán a la comunidad sin que perjudiquen a ésta las contrarias, y, en consecuencia, la Sala de primera instancia debió aceptar la legitimación del demandante para ejercitar los derechos de la comunidad propietaria de los montes vecinales en mano común, a quien la Administración expropiante había tenido por interesado tanto en el expediente de valoración como en el procedimiento de justiprecio ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al haber sido don Carlos Alberto quien presentó la hoja de aprecio como Presidente de la Junta de la comunidad de vecinos de Cional y quien replicó, en tal condición, al escrito dirigido por "Iberduero, S. A.», a la Confederación Hidrográfica del Duero, del que esta había dado traslado a dicha comunidad, habiéndose también opuesto, como tal Presidente de la comunidad de vecinos de Cional, a la hoja de aprecio presentada por la referida Entidad beneficiaría de la expropiación, "Iberduero, S. A.», y posteriormente es el propio demandante (ahora apelante), don Carlos Alberto , quien interpone recurso de reposición contra el acuerdo inicial del Jurado Provincial de Expropiación, fijando el justiprecio, el cual fue estimado parcialmente, notificándose tal resolución a la comunidad de vecinos de Cional en la persona de aquél.

Si la Sala de primera instancia, a pesar del carácter y condición con los que el demandante había actuado en vía administrativa, tenía alguna duda acerca de la legitimación activa del demandante, debió hacer uso de lo dispuesto concordadamente en los arts. 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa para que subsanase el defecto de no haberse acreditado la legitimación con que actuaba en el juicio, en lugar de dejar imprejuzgada la cuestión de fondo, al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrati-vo conforme al art. 82 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administra -tiva.

Como esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 5 de junio de 1993 (recurso de apelación 11.352/90 ) la necesidad, impuesta por el art. 57.2 b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de acompañar con el escrito de demanda el documento o documentos que acrediten la legitimación con que el actor se presenta en juicio, no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no este legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio. La ratio legis (sigue diciendo la misma Sentencia) de tal norma procesal debe relacionarse, a fin de interpretarla correctamente, con los derechos fundamentales al proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos, reconocidos por el art. 24 de la vigente Constitución, de cuya interrelación se deriva la conclusión de resultar indebida la declaración de inadmisión de la acción si los defectos formales que pudiera tener fueran subsanables. Tal es, precisamente, el significado de los preceptos citados, contenidos en los arts. 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que se anticipó a la diáfana y categórica norma contenida en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según la cual "los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes».

En conclusión, la decisión de la Sala de primera instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no haberse presentado con el escrito de interposición el documento que acredite la representación con la que compareció en juicio el demandante, ahora apelante, no sólo fue innecesaria porque el defecto hubiera sido subsanado de haber la propia Sala cumplido con lo dispuesto enlos arts. 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de los documentos que aparecen en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en dicha vía, a las que antes hemos aludido, se deduce (como además se ha acreditado fehacientemente en esta segunda instancia con la copia de escritura de poder otorgado al Procurador comparecido) que el demandante y ahora apelante actuó tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional en beneficio y como Presidente de la comunidad de vecinos de Cional, lo que conlleva la estimación del presente recurso de apelación y, con revocación de la Sentencia apelada, obliga al examen y decisión de la cuestión de fondo planteada al formular aquél su demanda, que es lo que debió haber llevado a cabo la Sala de primera instancia.

Segundo

A fin de aplicar correctamente las normas al conflicto que enfrenta a la comunidad de vecinos, propietaria de la porción de montes vecinales en mano común expropiados, con la Administración expropiante y con la Entidad beneficiaría de la expropiación, debemos, previamente, formular declaración de los hechos que, según la admisión de las partes y las pruebas practicadas, han quedado probados, según dispone el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 9.171/90) y 4 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 11.726/90 ), la técnica procesal de la apelación permite a este Tribunal la plenitud de conocimiento tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable y, en este caso, es necesario, a efectos de decidir sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda y reiteradas en el escrito de alegaciones presentado en esta segunda instancia, fijar los hechos con base en las pruebas practicadas.

A tal fin, declaramos probados los siguientes hechos:

  1. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 17 de marzo de 1958 se autorizó a "Iberduero, S.

    A.», para derivar del río Tera, con destino a la producción de energía eléctrica, mediante la construcción de dos presas de embalse, llamadas de Cernadilla y Valparaíso, 50 metros cúbicos de agua por segundo a cada una de las presas, respectivamente, según el proyecto presentado y suscrito en Bilbao en 10 de septiembre de 1952 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Luis Pedro , cuya concesión llevaba anejo el derecho a la ocupación de los terrenos de dominio público y la declaración de utilidad pública del proyecto a los efectos de expropiación forzosa de los terrenos de propiedad particular y de los aprovechamientos industriales afectados, cuya resolución se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» el día 6 de mayo de 1958.

  2. Por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 10 de abril de 1975, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1975, se hizo pública la aprobación del proyecto reformado del aprovechamiento hidroeléctrico del río Tera, entre Puebla de Sanabria y Puente de Tera, cuya concesión se otorgo a "Iberduero, S. A.», por Orden ministerial de 17 de 1 1 "Ui marzo de 1958 y por Orden de 25 de noviembre de 1981, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 18 de enero de 1982, el Ministerio de Obras Públicas rehabilito a favor de "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S A » la concesión otorgada a dicha Sociedad por Orden ministerial de 17 de marzo de 1958 para el aprovechamiento hidroeléctrico de un tramo del río Tera, entre Puebla de Sanabria y Puente de Tera.

  3. En el proyecto suscrito, con fecha 10 de septiembre de 1952 por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Luis Pedro adjunto a la solicitud que determinó el otorgamiento de "Iberduero, S.

    A.», por Orden ministerial de 17 de marzo de 1958, de concesión para aprovechar aguas del río Tera, con destino a producción de energía eléctrica, mediante la construcción de dos presas denominadas Cernadilla y Valparaíso, no se describen los terrenos afectados por las obras o por los embalses de dichos aprovechamientos, ya que si bien en el anexo núm. 11 figura una relación de propietarios afectados, no se hace referencia ni se describen las fincas propiedad de aquéllos (documento consistente en certificación del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero, aportado como documento a instancias del demandante en el período de práctica de prueba y que obra a los folios 150 y 151 de los autos).

  4. La Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero declaró, con fecha 8 de octubre de 1984, la necesidad de ocupación de los bienes afectados por la obra del aludido embalse Salto de Valparaíso, en el término de Cional, anejo al Ayuntamiento de Villardeciervos (Zamora), publicándose en el "Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre de 1984, cuyo acuerdo fue recurrido en alzada por la Junta provisional de comunidad de montes vecinales ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, por resolución de 27 de mayo de 1985, confirmó el mencionado acuerdo de declaración de necesidad de ocupación de la Comisaría de Aguas del Duero, que contenía la descripción detallada, concreta e individualizada de los bienes afectados por el mencionado proyecto de obras del embalse Salto de Valparaíso (documentos obrantes a los folios 237 y 244 y 247 a 252 del expediente administrativo).5.° La Entidad "Iberduero, S. A.», con fecha 18 de julio de 1986, dirigió escrito al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Duero, haciéndole saber que no había sido posible llegar a un acuerdo con la comunidad de vecinos de Cional, por lo que solicitaba que se incoase el oportuno expediente de justiprecio de las parcelas expropiadas a dicha comunidad, y la Confederación Hidrográfica de Duero acordó, con fecha 31 de julio de 1986, requerir a la comunidad de vecinos de Cional para que, en el plazo de veinte días, presentase la correspondiente hoja de aprecio de las fincas, pertenecientes a dicha comunidad de vecinos, expropiadas como consecuencia de las obras del embalse del Salto de Valparaíso en el término de Cional, anejo del Ayuntamiento de Villardeciervos (Zamora), señalando como fecha legal de iniciación del expediente el 28 de mayo de 1985, cuyo requerimiento se practicó con fecha 6 de agosto de 1986, habiéndose presentado por don Carlos Alberto , en nombre de la referida comunidad de vecinos, la correspondiente hoja de aprecio con fecha 11 de septiembre de 1986, a la que no se adjuntaba informe técnico alguno por considerar que no era necesario al conocer los vecinos de la comunidad palmo a palmo el terreno y saber los beneficios de producción y uso de los mismos, incluyendo en dicha hoja de aprecio los siguientes conceptos: Huertas vecinales, pradera regable, pradera no regable, cultivo, matorral con pastos, pastos con monte bajo, zona de abundantes rocas y escasa vegetación, graveras y entre el arbolado chopos y álamos, robles, alisos y salgueras, plantones de robles, alisos y salgueras, además de 22 manantiales de agua potable, perjuicios por uso turístico de las playas, camping y alamedas próximas al pueblo, todo ello valorado en la cantidad de noventa y cinco millones doscientas veintisiete mil seiscientas una (95.227.601) pesetas, reclamando también de la beneficiaria la reposición de los caminos y servidumbres que quedarían inundadas por el embalse (documentos a los folios 34 a 36 y 39 del expediente administrativo).

  5. Con fecha 23 de enero de 1987 fue requerida la Entidad "Iberduero, S. A.», por la Confederación Hidrográfica del Duero para que, en el plazo de veinte días, presentase hoja de aprecio, lo que llevó a cabo con fecha 17 de febrero de 1987, a la que adjuntó un informe técnico emitido por un Ingeniero de Montes y otro Ingeniero Agrónomo, por un valor total, incluido el 5 por 100 de premio de afección, de diez millones ochocientas cincuenta mil seiscientas setenta y una (10.850.671) pesetas, aduciendo que no existían vados autorizados, lo que acreditaban con una certificación de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero y que los caminos afectados por el embalse se comprometía "Iberduero, S. A.», a reponerlos, salvo los que habían de inundarse, que quedaban incluidos en la hoja de aprecio (documentos a los folios 56 a 115 del expediente administrativo).

  6. De la hoja de aprecio presentada por "Iberduero, S. A.», dio traslado la Confederación Hidrográfica del Duero, con fecha 3 de marzo de 1987, a la comunidad de vecinos de Cional, que, por medio de don Carlos Alberto , presentó en dicha Confederación Hidrográfica escrito con fecha 12 de marzo de 1987, rechazando aquella hoja de aprecio, al tiempo que se ratificaba la inicial hoja de aprecio presentada por la mentada comunidad de vecinos de Cional, de cuyo escrito la Confederación Hidrográfica del Duero dio nuevo traslado a "Iberduero, S. A.», que, con fecha 30 de marzo de 1987, expresó que no tenía otra oferta que hacer, por lo que se remitió, con fecha 7 de abril de 1987, el expediente de valoración al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora (documentos a los folios 116 a 123 del expediente administrativo).

  7. Encontrándose el expediente de justiprecio en el Jurado Provincial de Expropiación de Zamora, la comunidad de vecinos de Cional presentó ante dicho Jurado un escrito, entregado el día 8 de mayo de 1987 en el Gobierno Civil de Zamora, suscrito, en nombre de aquélla, por don Carlos Alberto , al que adjuntaba nueva valoración de los bienes afectados por las obras del Salto de Valparaíso en la localidad de Cional, en el que se incluía un inventario de los bienes a expropiar, constituidos por 127,4030 hectáreas de terrenos de diferente calidad, distintas especies de árboles, cercas, camping, caminos, presas, graveras, manantiales y otro arbolado, solicitando además una indemnización por expropiación parcial, intereses por demora en la tramitación del expediente expropiatorio, perjuicios por la zona de influencia del embalse y premio de afección, con la siguiente valoración: Terrenos: 48.536.930 pesetas. Arbolado: 26.891.064 pesetas. Cerca: 103.320 pesetas. Camping: 920.440 pesetas. Caminos: 4.761.900 pesetas. Presas: 200.000 pesetas. Graveras: 1.462.950 pesetas. Manantiales: 8.672.400 pesetas. Otro arbolado: 2.000.000 de pesetas. Expropiación parcial: 7.280.539 pesetas. Influencia del embalse: 4.853.693 pesetas. Premio de afección:

    5.584.162 pesetas, cuya suma total asciende a la cantidad de 110.967.398 pesetas, habiendo recaído, con fecha 22 de junio de 1987, resolución del Jurado Provincial de Expropiación rechazando tal escrito y valoración adjunta, que se devolvió a don Carlos Alberto como Presidente de la asociación de vecinos del monte en mano común "Majada de la Ribera», y con fecha 14 de mayo de 1987 también se presentó ante la Confederación Hidrográfica del Duero la misma valoración de los bienes expropiados como consecuencia de las obras del Salto de Valparaíso suscrita por el referido don Carlos Alberto , en nombre y representación de la comunidad de vecinos de Cional (documentos acompañados con el escrito de demanda, que obran a los folios 114 a 117 y admisión por el Jurado Provincial de Expropiación al resolver recurso de reposición ensegundo considerando).

  8. El Jurado Provincial de Expropiación de Zamora, con fecha 2 de julio de 1987, previo informe de sus vocales Ingeniero Agrónomo e Ingeniero de Montes, justipreció las parcelas, objeto de expropiación, en la cantidad total de veintiséis millones quinientas sesenta y seis mil cuatrocientas ochenta y tres

    (26.566.483) pesetas, a razón de 21.982.740 pesetas por el suelo, 3.105.672 pesetas por el arbolado, 213.000 pesetas por otros bienes y 1.265.412 pesetas por premio de afección (documento a los folios 8 a 27 del expediente administrativo).

    1. Notificada dicha resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Zamora a la Entidad "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», y a la comunidad de vecinos de Cíonal, tanto aquélla como ésta interpusieron, con fechas 5 de agosto y 11 de septiembre de 1987, respectivamente, recurso de reposición actuando, en nombre de esta última don Carlos Alberto , quien junto con el escrito de interposición del citado recurso, presentó la valoración de bienes referida en el octavo de los hechos declarados probados, exponiendo las razones por las que el Jurado Provincial de Expropiación debió admitirla y suplicando del propio Jurado que revocase su resolución anterior y que acordase señalar el justiprecio del terreno expropiado en 50.963.776 pesetas incluida la afección, fijar el valor de los bienes singulares afectados en

      42.971.159 pesetas también incluido el premio de afección, acreditar los importes de 7.280.539 pesetas y

      4.853.693 pesetas en concepto de indemnización por expropiación parcial y por limitaciones dominicales, respectivamente, y conceder intereses sobre la cifra total resultante desde los seis meses a contar de la aprobación del proyecto, que legitimó la expropiación, hasta el completo pago, al tirjo de interés legal vigente en cada momento, además de consagrar la obligación de "Iberduero, S. A.», como beneficiaría de la expropiación, de restituir los caminos de comunicación para zonas del monte y fincas no afectadas o de abonar el importe necesario a tal fin, de cuyos escritos de interposición de recurso de reposición y documento de valoración dio el Jurado Provincial de Expropiación traslado a la parte contraria, evacuando ambas el traslado conferido, oponiéndose, respectivamente, a los argumentos expuestos en el recurso de reposición de la contraria y aduciendo la Entidad "Iberduero, S. A.», que el Jurado Provincial de Expropiación había actuado correctamente el repeler la última valoración que había presentado la comunidad de vecinos de Cional antes de que el Jurado pronunciase su resolución inicial fijando el justiprecio, cuya valoración y peticiones no debían ser tampoco tenidas en cuenta al resolver el recurso de reposición deducido por dicha comunidad de vecinos (documentos a los folios 124 a 256 del expediente administrativo).

    2. El Jurado Provincial de Expropiación de Zamora, por resolución de 16 de diciembre de 1987, previo informe de sus vocales técnicos Ingeniero Agrónomo e Ingeniero de Montes, desestimó íntegramente el recurso de reposición interpuesto por la Entidad beneficiaría de la expropiación "Iberduero, S. A.», y estimo parcialmente el presentado por don Carlos Alberto , en nombre de la comunidad de vecinos de Cional, aumentando el justiprecio, fijado en su resolución inicial, en los conceptos de la caza y de la cerca que se habían incluido en la última valoración presentada, aumentando así el precio por el primer concepto en 840 pesetas y por el segundo en 26.100 pesetas, determinando como justiprecio total la cantidad de veintiséis millones quinientas noventa y cuatro mil setecientas sesenta y nueve (26.594.769) pesetas, justificando en el segundo de los considerandos de su resolución, apartado primero, la unión al expediente, teniéndolo en cuenta para resolver, del documento presentado en su día por don Carlos Alberto en nombre de la comunidad de vecinos de Cional, y que había sido anteriormente rechazado (documento a los folios 1 a 6 y 258 a 262 del expediente administrativo).

    3. Notificado el citado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zamora, por el que se resolvían los recursos de reposición presentados tanto por "Iberduero, S. A.», como por la comunidad de vecinos de Cional, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma por "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», el día 15 de julio de 1988, que dio lugar al proceso núm. 173 de 1988, y por don Carlos Alberto el día 19 de julio de 1988, incoándose el proceso núm. 198 de 1988, habiendo resuelto la Sala de primera instancia, después de oír a las partes, acumular el segundo al primero, siguiéndose un único juicio, en el que la representación procesal de don Carlos Alberto presentó escrito de demanda, con fecha 15 de septiembre de 1989, con la siguiente súplica: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda del presente recurso, en nombre de don Carlos Alberto y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia que declare: A) Que procede abonar a la propiedad expropiada la suma de 48.536.930 pesetas, en concepto de justiPreci° de terreno expropiado;

      26.891.064 pesetas, por el arbolado; 86.100 pesetas, por la cerca; 920.440 pesetas, por la instalación del camping, incluido el caudal de la fuente en él existente; 200.000 pesetas, por la presa; 1.462.494 pesetas, por las graveras; 8.672.400 pesetas, por la expropiación de agua de los 22 manantiales; 2.000.000 de pesetas, por el arbolado no reconocido por el Jurado; 4.438.494 pesetas, en concepto de premio de afección sobre los anteriores importes; 7.280.539 pesetas, como indemnización por expropiación parcial, y4.853.693 pesetas, como indemnización de los perjuicios derivados de las limitaciones dominicales. B) Que declare igualmente sobre la cantidad total resultante, procede acreditar intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el 6 de noviembre de 1958 hasta el pago, incrementándose el tipo en dos puntos más desde la fecha de la Sentencia. C) Que ordene a "Iberduero, S. A.", como beneficiaría de la expropiación al pago de las cantidades que resultan de los pronunciamientos anteriores. D) Que desestime el recurso presentado por "Iberduero", con costas».

    4. Recibido el pleito a prueba se practicó, a instancia del demandante, don Carlos Alberto , prueba pericial por el Ingeniero de Montes don Germán , quien, contradictoriamente, emitió dictamen, sobre los extremos interesados al proponer dicha prueba, con fecha 7 de septiembre de 1990, en el que, por las razones y consideraciones expresadas en el mismo, llega a las siguientes conclusiones, en cuanto al valor de los bienes expropiados: Suelo; 27.438.201 pesetas. Arbolado: 13.298.500 pesetas. Daños y perjuicios derivados de la expropiación parcial, a razón del 15 por 100 de las cantidades expresadas: 6.110.505 pesetas. Premio de afección aplicado exclusivamente al valor del suelo y arbolado: 2.036.835 pesetas; referidas tales valoraciones al día 31 de julio de 1986, fecha en que fue requerida por la Confederación Hidrográfica del Duero la comunidad de vecinos de Cional para que presentase su hoja de aprecio, según declaramos probado en el apartado 5.° (folios 125 a 128 y 162 a 197 de los autos).

Tercero

La cuestión sometida a la decisión de esta Sala del Tribunal Supremo mediante el presente recurso de apelación se circunscribe (una vez que, como se ha expuesto en el primer fundamento de Derecho, procede entrar a conocer de la acción ejercitada por el demandante en la primera instancia) a dirimir si el justiprecio de los bienes expropiados a la comunidad de vecinos de Cional, titular dominical de los montes vecinales en mano común, afectados por la expropiación de la que fue beneficiaría la Entidad ahora apelada, debe ser el fijado por el Jurado Provincial de Expropiación o el que se solicitó en la súplica de la demanda y ahora se reitera en el escrito de alegaciones del apelante, ya que la referida Entidad beneficiaría de la expropiación, si bien impugnó en sede jurisdiccional el acuerdo del Jurado, determinando el justiprecio, se ha aquietado con la Sentencia apelada, que desestimó su demanda, y se limita a solicitar en esta segunda instancia, en su condición de parte apelada, que se confirme aquélla, puesto que, en su opinión, "no hay base para que se pueda calificar la valoración del Jurado de falta de rigor metodológico en su estudio».

En consecuencia, debemos examinar si es ajustada a Derecho la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación con base en los informes de los vocales técnicos del mismo o, por el contrario, deben valorarse los bienes como solicita el demandante, ahora apelante, lo que nos obliga a examinar una por una las partidas o conceptos en su día pedidos al Jurado Provincial de Expropiación y reiterados tanto en la primera como en esta segunda instancia.

Cuarto

Por lo que respecta al suelo expropiado, el Jurado lo valoró en 21.982.740 pesetas, mientras que se pidió en vía administrativa, después en la demanda y ahora en la apelación por tal concepto la cantidad de 48.536.930 pesetas.

En el juicio, seguido en la primera instancia, se ha practicado, como hemos expresado anteriormente, prueba pericial, que arroja para dicho concepto un valor de 27.438.201 pesetas. Si tenemos en cuenta que tal informe pericial está concretamente referido al momento de iniciación del expediente de justiprecio, como dispone el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , debemos examinar el mismo para decidir si su conclusión se ajusta razonablemente al valor real de los terrenos expropiados, ya que, según esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recursos de apelación núms. 3.488/90 y 4.867/90) y 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 1.932/91 ) "la discrepancia, cuando se trata de valorar suele derivar del método utilizado y del marcado carácter de "arte" que la técnica pericial tiene. De aquí la versatilidad de la prueba pericial y la consiguiente cautela que el Tribunal ha de tener en su valoración, lo que justifica el empleo de reglas o principios de lógica o de sana critica que permitan, con razonable seguridad, conocer la verdad para decidir en consecuencia».

Es claro que en este caso, como se deduce de la fundamentación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y de las razones y consideraciones que llevan al Perito judicial a una valoración superior a la señalada por aquél, la discrepancia obedece a la metodología utilizada. Comparando una y otra a fin de justificar nuestra decisión, siguiendo el criterio establecido en nuestras Sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91) y 5 de febrero de 1994 (casación 120/92), consideramos que el mero hecho de dividir el suelo en 10 tipos o clases atendiendo exclusivamente, como hace el Jurado Provincial de Expropiación, a las características agrológicas del mismo y capital forestal, sin concretar producciones ni explicar los cálculos de existencias ni las mediciones, no resulta operativo a efectos de valorarlo, como afirma el Perito, porque no se señalan las capacidades productivas de los terrenos, lo que, sin embargo, lleva a cabo éste,clasificándolo según su capacidad de carga ganadera atendidas aquellas características agrológicas, para lo que acompaña un minucioso estudio del aprovechamiento de los terrenos por ganado vacuno, por ganado ovino y por ganado cabrío. En consecuencia, la valoración pericial practicada en el juicio está sólidamente fundada y no es arbitraria, en contra de lo sostenido gratuitamente por la representación procesal de la Entidad beneficiaría de la expropiación, ya que, como aclara el propio Perito en su dictamen, cuando éste visitó los terrenos expropiados observó que gran parte de éstos estaban inundados por el agua embalsada por el cierre de la presa, examinado los terrenos limítrofes no anegados, lo que le permitió elaborar una lógica hipótesis acerca de las características forestales y agronómicas de los terrenos inundados, pero, para actuar con mayor certidumbre, ha aceptado los tipos y superficies del terreno establecidos en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, los cuales valora, como hemos dicho, en función de sus características (señaladas por el mismo Jurado Provincial de Expropiación) y de su aptitud para soportar una determinada carga ganadera.

De todos los informes emitidos, tanto por los Peritos de una y otra parte como por los vocales técnicos del Jurado, además de la singular cualidad del practicado en el juicio con contradicción e imparcialidad (Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de julio de 1993 -recurso de apelación 1.932/91 -, fundamento jurídico segundo), no cabe duda que la razón de ciencia que éste ofrece le acredita como objetivo y cierto para servir al cálculo del valor real de los terrenos, que, en definitiva, es de lo que se trata por imperativo de lo dispuesto por el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (Sentencias de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 1993 -recurso de apelación 4.867/90-, 10 de mayo de 1993 -recurso de apelación 11.405/90-, 12 de marzo de 1994 -recurso de casación 209/92- y 26 de marzo de 1994 -recurso de casación 179/92 -), a diferencia de las opiniones, sin sólida justificación de los primeros, lo que obliga a la Sala a estimar, como valor real del suelo expropiado, el que resulta del dictamen pericial emitido en juicio, que asciende a la cantidad de veintisiete millones cuatrocientas treinta y ocho mil doscientas una

(27.438.201) pesetas.

Quinto

En cuanto al arbolado existente en los terrenos expropiados ocurre otro tanto que con éstos. La disparidad es aún mayor por haber fijado el Jurado Provincial el precio de 3.105.672 pesetas, mientras que por la comunidad propietaria de los montes vecinales se solicita, por tal concepto, la cantidad de

26.891.064 pesetas más 2.000.000 de pesetas por los alisos y salgueras, trente a cuyas valoraciones el Perito judicial llega a la conclusión de que el valor de los robles es de 11.979.186 pesetas y el del resto del arbolado el mismo que estimó el Jurado Provincial de Expropiación por importe de 1.319.314 pesetas. La representación procesal de la Entidad beneficiaría de la expropiación, por su parte, descalifica este informe pericial por no corresponderse con los precios de mercado, ya que, al no existir en la provincia industrias forestales, la madera debería ser trasladada a otras provincias con lo que se debería deducir el transporte hasta la fábrica, tachando, además, dicho informe de arbitrario, por la indebida determinación de los diámetros y altura de los árboles, y de técnicamente incorrecto al aplicar el coeficiente mórfico.

Siguiendo la doctrina declarada en el precedente fundamento jurídico, debemos comparar el dictamen pericial contradictoriamente emitido en juicio con la valoración del Jurado exclusivamente en cuanto a los robles, ya que en el resto del arbolado ambas valoraciones son coincidentes, y de tal confrontación se aprecia que el informe pericial explica con mayor precisión tanto los cálculos para hallar el volumen de la madera y leña procedentes de los robles expropiados como el método de valoración utilizado, justificando en un detallado anexo los tipos de árboles y el volumen del tronco según la observación y examen de los que no se encontraban cubiertos por las aguas del embalse y están alrededor de éste, que, lógicamente, son de características iguales a aquéllos, y, en consecuencia, debemos otorgar, por las razones ya expuestas, mayor credibilidad y acierto a las conclusiones a que llega el Perito judicial que a las afirmaciones que, sin explicación alguna, hace el Jurado Provincial de Expropiación, pues, si bien el precio unitario por metro cúbico de la madera de roble difiere para aquél y éste en 500 pesetas, debemos tener en cuenta que mientras el Jurado sostiene gratuitamente que es de 1.000 pesetas por metro cúbico, el Perito procesal lo fija en 1.500 pesetas por metro cúbico con referencia concreta al precio que se paga por la madera de este tipo para apeos de minas. Carecen, por tanto, de justificación las críticas que la representación procesal de la beneficiaría de la expropiación hace del informe pericial, porque éste llega a la valoración de los robles a través de un método sincrético que explica en el anexo cuarto de su dictamen, mientras que ni el Jurado, ni la comunidad de vecinos demandante ni los técnicos que han informado en vía administrativa, a instancias de la beneficiaría de la expropiación, explican los sistemas de valoración empleados o no lo hacen con el rigor utilizado por el Perito judicial.

En lo referente a los alisos y salgueras, que insistentemente ha venido reclamando la propiedad desde la presentación de su inicial hoja de aprecio, por los que exigen 2.000.000 de pesetas, el Jurado Provincial de Expropiación declara, como consecuencia de la observación llevada a cabo por sus vocales técnicos, que crecían espontáneamente en la ribera y aun en el mismo cauce del río, mientras que la representación procesal del demandante defiende que, al haberse acreditado con la certificación delComisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero que no existe acta de deslinde de los terrenos de dominio público hidráulico del cauce de los ríos Tera y Valdalla, ha de prevalecer la presunción que, con carácter general, establecen los arts. 353 y 359 del Código Civil de que "la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente», de donde deduce el derecho a ser compensados por su pérdida.

Con independencia de que efectivamente no exista acta de deslinde de los terrenos de dominio público hidráulico del cauce del río, lo cierto es que los vocales técnicos del Jurado observaron (lo que no pudo hacer el Perito judicial por estar inundada la zona) que los alisos y salgueras crecían en el cauce y, por tanto, es aplicable al respecto la presunción inris tantum de veracidad, legalidad y acierto de la decisión del Jurado por la reconocida competencia y formación técnica de sus miembros (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, 3 de mayo de 1993, 5 de junio de 1993, 16 de octubre de 1993, 29 de enero de 1994 y 26 de marzo de 1994 -recurso de casación 179/92 -, entre otras), que podría haberse destruido acreditando una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios, único medio de aplicar los preceptos del Código Civil aducidos por la representación procesal del apelante, pues sólo si se hubiese probado que el terreno en el que crecían los sauces y alisos no era el cauce del río, habría que presumir, en aplicación de los arts. 350, 353, 354.1, 355 y 359 del Código Civil , que estos árboles pertenecían también a la comunidad de vecinos propietaria de los montes vecinales en mano común, y, al no haberse desvirtuado tal hecho acreditado por la observación de los vocales del Jurado y la subsiguiente presunción de acierto en la resolución de éste, no son aplicables las citadas disposiciones del Código Civil sino los arts. 2.° y 4.° de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, y 2° y 4 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , lo que impide considerar como pertenecientes a los montes vecinales en mano común dichos sauces y alisos y, en consecuencia, justipreciarlos.

Sexto

Los demás bienes, cuyo justiprecio se reclamó en vía administrativa, después en la demanda y ahora se pretende en el escrito de alegaciones, carecen de la naturaleza y condición con que se denominan en tales escritos pues ni hay presa, ni graveras y las denominadas fuentes o manantiales no se ha demostrado que sean sino humerales existentes en el terreno, cuyo valor se recoge al justipreciar éste, clasificando parte del mismo como fresco, con fondo y con abundante agua, al que se le atribuye un valor superior por su capacidad de carga ganadera, y así se ha justificado, acertadamente, la denegación de justipreciarlos, como tales bienes singulares, por el Jurado Provincial de Expropiación tanto en su acuerdo inicial como al resolver el recurso de reposición, habiendo valorado exclusivamente algunas obras de fábrica que permitían la recogida de esas aguas, y a la misma conclusión del Jurado debemos llegar no sólo ni principalmente con el uso de la regla de justicia puramente procesal (presunción de legalidad y acierto de las decisiones del Jurado) expuesta en el precedente fundamento jurídico, sino por la descripción que hace el Jurado de tales pretendidos bienes singulares, al referir que los manantiales, reclamados por los propietarios, se ha comprobado personalmente por los vocales técnicos del Jurado que son simples escorrentías ocasionales que hacen que el terreno sea más húmedo, sin que aquéllos en su reconocimiento del terreno encontrasen presa o azud alguno, cuyas características tampoco se describen en los escritos de alegaciones, mientras que las mencionadas graveras no son sino lugares donde hay piedras acumuladas por el río, cuya falta de explotación reconoce el apelante, quien solicita una compensación en atención a su hipotética riqueza, con manifiesto olvido de que, para exigir una indemnización por tal concepto, no basta con plantear la posibilidad de que hubieran, en su día, podido ser objeto de explotación, sino que se debe demostrar que son susceptibles de la misma por sus características, a las que ni siquiera se alude.

Séptimo

Especial atención merecen, sin embargo, las indemnizaciones pedidas como consecuencia del demérito que ha sufrido la finca con la segregación de las 127,4030 hectáreas expropiadas y de las cargas y gravámenes que Emitan su uso, que el demandante, ahora apelante, fija en un 15 por 100 del valor del terreno por el primer concepto y en un 10 por 100 por el segundo, sobre las que el Jurado Provincial de Expropiación guardó silencio, y que tanto la Administración expropiante como la Entidad beneficiaría de la expropiación niegan, descalificando el informe pericial emitido en juicio, que reconoce que se han producido al haberse expropiado de los montes vecinales en mano común el terreno que constituía las partes mejor dotadas para soportar un aprovechamiento ganadero al tratarse fundamentalmente de las zonas bajas y fondos de valle, donde la humedad, profundidad del suelo, clima y aptitud agrícola es máxima comparada con el entorno que lo rodea, hasta el punto que imposibilita el aprovechamiento ganadero con vacuno, una vez inundadas las tierras, de la porción no expropiada.

No es necesario abundar en más razones que las que se recogen en el transcrito informe del Perito judicial para estimar que la expropiación parcial de la finca en cuestión ha producido un considerable demérito en la porción restante por haberle segregado las zonas más productivas y de mayor rendimiento, cuya depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, como es doctrina legal, citando, por todas, laSentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4.867/90 ). En este caso al producir dicha expropiación parcial una acentuada disminución del aprovechamiento de los montes vecinales en mano común, la dificultad surge al determinar el criterio o parámetros que han de servir para obtener una indemnización proporcionada al perjuicio real.

En nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 1993 declaramos que la fórmula más adecuada para indemnizar el demérito, como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada es aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, pero en este caso, inexplicablemente, tanto el demandante y apelante como el Perito que emitió dictamen en juicio aplican dicho coeficiente sobre el valor del suelo y arbolado expropiados en lugar de sobre la porción de finca restante, que es la que experimenta la depreciación o demérito, y en el supuesto contemplado en aquella Sentencia se consideró adecuado el coeficiente multiplicador del 12,25 por 100. Ahora bien, en este caso, al no ser posible atender al criterio expresado anteriormente ante la concreta súplica del interesado y lo declarado por el Perito procesal, y teniendo en cuenta que se expropian 127,4030 hectáreas, de las 925 que, al parecer, tenía la finca, y que, entre aquéllas, están las de mejor calidad, parece justo aplicar el coeficiente multiplicador pedido del 15 por 100 al valor total de lo expropiado, como interesa el apelante y calcula el Perito judicial en su dictamen.

Sin embargo, no es atendible la indemnización que se pide como consecuencia de las limitaciones dominicales que el embalse impone en las tierras colindantes porque no se ha acreditado la incidencia que las cargas y servidumbres, impuestas por el vigente Ordenamiento del dominio público hidráulico, puedan conllevar para el aprovechamiento de los montes vecinales en mano común, cuya titularidad corresponde a la comunidad de vecinos de Cional, ya que, como declaramos en nuestra tantas veces citada Sentencia de 22 de marzo de 1993 , recogiendo doctrina expuesta en la previa Sentencia de este Tribunal, con fecha 19 de septiembre de 1986 ("Aranzadi» 4772 ) "las limitaciones legales en el uso de los bienes propios no dan lugar a indemnización, sino cuando tuvieren que desaparecer o ser destruidas las construcciones o plantaciones existentes en el terreno sujeto a esta limitación de uso», lo que, como acabamos de decir, no se ha justificado en este caso.

Aunque el demandante no solicitó (ni en esta apelación tampoco lo pide) que se aplicase el premio de afección sobre la indemnización procedente del demérito de la porción restante de la finca, debemos recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual "el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados» (Sentencias de 7 de noviembre de 1986 -"Aranzadi» 6131- y 8 de mayo de 1987 -"Aranzadi» 3317 -), y que la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90) ha reiterado expresando que "el premio de afección sólo se abonará al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños o perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio».

Octavo

Nos queda, finalmente, por analizar la concreta pretensión formulada sobre pago de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, contemplados por los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 74 de su Reglamento, no reconocidos por el Jurado Provincial de Expropiación al determinar el justiprecio impugnado.

Solicita el demandante y apelante que, por aplicación concordada de lo dispuesto en los arts. 17.2, 21.1 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , se paguen intereses a partir de los seis meses a contar de la fecha en que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado» la aprobación del proyecto de obras legitimador de la expropiación, porque éste, afirma, comprendía la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados.

Arranca, pues, esta pretensión de una premisa errónea (y así se puso de manifiesto por la Administración expropiante al resolver el recurso de alzada interpuesto por la propia comunidad de vecinos ahora apelante contra el acuerdo de necesidad de ocupación y se ha acreditado con la certificación remitida como prueba documental a instancia del demandante durante el período de práctica de prueba, librada por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero, con fecha 31 de mayo de 1990, según declaramos probado en el fundamento jurídico segundo, apartado tercero), cual es que en el proyecto de obras aprobado por Orden ministerial de 17 de marzo de 1958 se contiene una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, mientras que, por el contrario, si bien en tal proyecto figura, en el anexo núm. 11, una relación de propietarios afectados, sin embargo, no se hace referencia ni se describen las fincas propiedad de aquéllos, lo que se llevó a cabo, como también declaramos probado, en el acuerdo, de fecha 8 de octubre de 1984, de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográficadel Duero, publicado en el "Boletín Oficial del Estado» el día 12 de noviembre de 1984 y que, recurrido en alzada por la propia comunidad de vecinos demandante ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, fue confirmado por resolución de 27 de mayo de 1985, por lo que la Confederación Hidrográfica del Duero, al requerir a la indicada comunidad vecinal para que presentase la correspondiente hoja de aprecio, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 30 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, señaló como fecha legal de iniciación del expediente de justiprecio el día 28 de mayo de 1985 , determinación que no fue discutida, como permite este precepto, por la comunidad propietaria al presentar sus hojas de aprecio.

No concurre, pues, el supuesto contemplado por el art. 17.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en consecuencia, no cabe referir a la fecha de la aprobación del proyecto de obras, legitimador de la expropiación, la iniciación del expediente expropiatorio a efectos de fijar el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio, sino que para tal cómputo hemos de estar al momento de desestimarse el recurso de alzada interpuesto por la comunidad de vecinos demandante contra el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Duero declarando la necesidad de ocupación con descripción detallada, concreta e individualizada de los bienes afectados por el proyecto de obras que legitimó la expropiación en cuestión, ya que, como establece el art. 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa , la interposición de dicho recurso de alzada surte efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa.

En definitiva, según la doctrina consolidada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida en nuestra Sentencia de 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1.772/90 ), "en las expropiaciones ordinarias el cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por aplicación concordada de los arts. 21.1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , que el art. 71.1 de su Reglamento aclara al decir que "a los efectos del art. 56 de la Ley , la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación", debiendo computarse dichos seis meses de fecha a fecha, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El dies ad quem será aquél en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, "si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengaran sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto por el art. 71 , hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa"», y, en consecuencia, en este caso el día inicial para el computo de los d., intereses de demora, según lo expuesto anteriormente y los hechos declarados probados, es el 28 de noviembre de 1985 y el día final del 16 de diciembre de 1987.

"Por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa -sigue diciendo la citada Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1993 -, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordadamente por los arts. 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el dies a quo, a efectos del período de devengo de esta clase de intereses, será aquél en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el dies ad quem aquél en que definitivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha, como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses de demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional, se deben por el mismo período sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos, por aplicación analogía del contenido del citado art. 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa», por lo que, en este caso, el devengo de interés por demora en el pago, según tal doctrina y los hechos declarados probados, ha de iniciarse el día 16 de junio de 1988, como pide el apelante, hasta que se satisfaga o consigne válidamente el justiprecio por la Entidad beneficiaria.

En cuanto al tipo de interés aplicable, continúa la propia Sentencia referida de 3 de abril de 1993 , cuando la beneficiaría de la expropiación no sea la Administración del Estado (como sucede en este caso), a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de julio , es el básico del Banco de España, día a día, establecido, respectivamente, en las sucesivas Leyes presupuestarias anuales siempre sobre la cifra fijada como justiprecio en vía judicial, si, como ocurre en este supuesto también, aquélla fuese diferente a la del Jurado de Expropiación, y, como los intereses a que se refiere el párrafo cuarto del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se derivan ope legis de toda condena al pago de cantidad líquida, son de indudable aplicación en materia expropiatoria, con la excepción que el mismo establece para la Hacienda pública, sibien, al venir referidos en esta materia los intereses, por expresa disposición de los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , al "interés legal», los efectos de la aplicación del citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedan reducidos al incremento de dos puntos, que el mismo señala, a aplicar sobre el interés legal que en cada momento cuantifique el tipo y desde la fecha en que la Sentencia modifique el justiprecio aumentándolo, lo que determina en el caso enjuiciado que los intereses de demora en la fijación y en el pago del justiprecio, que habrá de satisfacer la Entidad beneficiaría de la expropiación, han de calcularse por los períodos que antes hemos señalado conforme al interés básico del Banco de España, día a día, sobre la cifra que, como justiprecio (incluido el premio de afección) e indemnizaciones determinaremos en la parte dispositiva de esta Sentencia, incrementándose en dos puntos, como también pide el apelante, desde la fecha de esta nuestra Sentencia.

Noveno

Cuestiona la representación procesal de la Entidad beneficiaría de la expropiación en el escrito de alegaciones presentado, en calidad de apelada, en esta segunda instancia que hayan de ser de su cargo todos los intereses de demora en la fijación del justiprecio, considerando que debe abonar sólo los que procedan hasta que solicitó de la Confederación Hidrográfica del Duero que se incoase el expediente de justiprecio, por estimar, conforme al art. 72 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que sólo durante tal período le es imputable la demora en dicha fijación del justiprecio.

De los hechos declarados probados no se deduce, sin embargo, que el retraso en la fijación del justiprecio sea imputable a la Administración expropiante o al Jurado Provincial de Expropiación, ya que aquélla tramitó en un plazo prudente el expediente de justiprecio, interesando las correspondientes hojas de aprecio, de las que dio traslado a la beneficiaría y a la comunidad expropiada, remitiendo seguidamente el expediente, ante las discrepancias surgidas, al Jurado Provincial de Expropiación, el que, si bien no resolvió en los plazos establecidos por el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el art. 39 de su Reglamento , sin embargo, también adoptó la decisión sobre el justiprecio en un tiempo moderado (dos meses y medio, aproximadamente) teniendo en cuenta que los vocales técnicos del mismo, Ingeniero de Montes JV e Ingeniero Agrónomo, inspeccionaron los terrenos en cuestión y emitieron un informe exhaustivo, que sirvió de base a la minuciosa y compleja decisión del propio Jurado Provincial de Expropiación, la cual fue recurrida en reposición tanto por la Entidad beneficiaría de la expropiación como por la comunidad de vecinos propietaria de los terrenos expropiados, de cuyos recursos se dio traslado a la otra parte, formulándose las respectivas alegaciones y emitiéndose nuevo informe por los indicados vocales técnicos del Jurado, para resolverse ambos recursos de reposición a los tres meses de haberse interpuesto, por lo que no se aprecia un retraso significativo que sea susceptible de acarrear la responsabilidad por demora contemplada por el art. 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y, en definida, el pago de los intereses expresados en el precedente fundamento jurídico debe ser a cargo de la Entidad beneficiaría de la expropiación, según se ha pedido tanto en la primera como en esta segunda instancia por la representación procesal del demandante y apelante.

Décimo

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes en una y otra instancia, no procede, como establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, hacer expresa condena en las costas procesales causadas en las mismas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 95 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley de Reforma Procesal 10/1992 .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez, en nombre y representación de don Carlos Alberto , quien actúa en beneficio y como Presidente de la comunidad de vecinos de Cional, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ésta con el núm. 173/88, al que se acumuló el incoado con el núm. 198/88, debemos anular y anulamos el segundo pronunciamiento de dicha Sentencia, que declaró inadmisible la pretensión deducida por el referido don Carlos Alberto , y, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por éste, actuando también en beneficio y como Presidente de la comunidad de vecinos de Cional, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora, de 2 de julio de 1987, por el que se fijó el justiprecio de las parcelas núms. 1, 2, 46, 57, 63, 83, 84, 85, 86, 87, 88; 95, 118, 122, 125, 131, 132, 153, 157, 161, 162, 163, 175, 193, 284, 355, 417, 438, 468 y 512 del término de Cional, anejo de Villardeciervos (Zamora), afectadas por las obras del embalse del Salto de Valparaíso, y de 16 de diciembre de 1987, por el que se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por el referido Sr. Carlos Alberto contra el anterior, debemos declarar y declaramos que estos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Zamora no son ajustados a Derecho respecto del justiprecio fijado al suelo y al arbolado expropiados y encuanto no concedieron indemnización alguna por el demérito producido en la finca por la expropiación parcial de la misma y omitieron pronunciarse sobre los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, y, en consecuencia, los anulamos en estos extremos, mientras que declaramos que fueron conformes a Derecho en cuanto valoraron otros bienes y denegaron indemnización por los demás conceptos solicitados, en cuyos extremos los confirmamos, al tiempo que declaramos que el justiprecio que debe pagar la Entidad "Hidroeléctrica Iberica-Iberduero, S. A.», beneficiaría de la expropiación, a la comunidad de vecinos de Cional, titular dominical de los bienes y derechos afectados por la expropiación, como consecuencia de las obras del embalse del Salto de Valparaíso es el siguiente: Veintisiete millones cuatrocientas treinta y ocho mil doscientas una (27.438.201) pesetas, por el terreno; trece millones doscientas noventa y ocho mil quinientas (13.298.500) pesetas, por el arbolado; doscientas treinta y nueve mil novecientas cuarenta (239.940) pesetas, por los demás bienes, a3616 JURISPRUDENCIA CONTENC10SO-ADMINISTRATIVA

cuyas cantidades debe sumarse el 5 por 100 de premio de afección, y, asimismo, declaramos que la referida Entidad "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.» debe pagar a la indicada comunidad de vecinos de Cional, titular dominical de los montes vecinales en mano común, denominados "Majada de la Ribera», por el demérito causado en la finca por la expropiación parcial de la misma, la cantidad de seis millones ciento diez mil quinientas cinco (6.110.505) pesetas, además de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, calculados día a día sobre la suma de todas las anteriores cantidades, al tipo del interés básico del Banco de España, desde la fecha de 28 de noviembre de 1985 hasta el día 16 de diciembre de 1987, y los intereses de demora en el pago del justiprecio, calculados también día a día sobre la misma suma de las cantidades antes referidas, al tipo del interés básico del Banco de España incrementado desde la fecha de esta Sentencia en dos puntos, desde el día 16 de junio de 1988 hasta que se abonen íntegramente o se consignen válidamente tanto el justiprecio señalado como la indemnización acordada, y debemos condenar y condenamos a la Administración demandada, ahora apelada, y a la Entidad "Hidroeléctrica Ibérica-Iberduero, S. A.», a estar y pasar por las anteriores declaraciones, mientras que debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas por don Carlos Alberto tanto en la súplica de la demanda como en el escrito de alegaciones presentado en esta segunda instancia, sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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