STS, 10 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Herranz Moreno, sustituido después por D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre de la Entidad Mercantil Anónima DIRECCION000 . (hoy DIRECCION004 .), contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 15 de febrero de 1985 y contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, habiendo sido parte la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1978, se impuso a la Entidad Mercantil DIRECCION000 ., una sanción económica de 500.000 ptas. y tres meses de suspensión de la autorización concedida para la instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo que aquélla venía explotando, en los locales sitos en el nº NUM000 del Paseo DIRECCION001 , de Madrid.

El recurso contencioso-administrativo fue resuelto por sentencia de 12 de noviembre de 1979, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil DIRECCION000 . contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de abril de 1978, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de: Confirmar y confirmamos tal Resolución, por ser ajustada a Derecho, en cuanto tipificó como falta leve la inexistencia provisional del Servicio de Admisión en la Sala de Bingo. Sancionar y sancionamos tal falta leve con la multa de veinticinco mil pesetas (25.000 ptas). Anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, los demás pronunciamientos de la referida Resolución así como la por ella confirmada en alzada procedente del Gobierno Civil de Madrid, de fecha 7 de febrero de 1978. Ordenar y ordenamos que por la Administración se proceda a devolver a la recurrente la diferencia entre lo que ésta ha ingresado en las Arcas Públicas en concepto de sanción económica, y el importe de la multa a que en definitiva resulta sancionada. Desestimar y desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente. Sin expresa imposición de costas".

La representación del Estado, desistió posteriormente de la apelación, por lo que se dictó Auto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 3 de marzo de 1982, en virtud del cual adquirió firmeza la sentencia de 12 de noviembre de 1979.

SEGUNDO

Con fecha 1 de marzo de 1983 la Entidad DIRECCION000 ., dirigió un escrito al Excmo. Sr. Ministro del Interior en el que se pedía la devolución de la diferencia existente entre el importe de la sanción de 500.000 ptas. y 25.000 ptas, reconocida como procedente por la sentencia y se solicitaba el abono a la demandante de una indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la clausura de la Sala de Bingo, que se fijaba en 22.790.983 ptas.En el expediente administrativo constan las siguientes actuaciones:

  1. La Inspección General de Servicios del Ministerio del Interior con fecha 25 de abril de 1983, elevó propuesta parcialmente estimatoria de la reclamación, en lo concerniente a la devolución de la diferencia entre la sanción impuesta por la Administración, y la fijada en la sentencia, pero desestimatoria en cuanto a la procedencia de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la suspensión de la actividad.

  2. La Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior informó en 6 de mayo de 1983, manteniendo el mismo criterio de la Inspección General del Departamento.

  3. El Consejo de Estado emitió un dictamen en 23 de junio de 1983 en el que se declaraba que "existe nexo causal suficiente entre la actuación declarada ilegal del Ministerio del Interior y el daño presunto que alega haber sufrido el interesado", indicando la procedencia de comprobar si durante el periodo de cierre la Sala permaneció clausurada en virtud de algún otro acto o sanción y si se ejerció alguna acción ante los Tribunales de Contrabando por los hechos que dieron lugar a la sanción.

  4. Consta acreditado en las actuaciones que el Tribunal de Contrabando declaró absuelto al Consejero-Delegado de DIRECCION000 ., en su sesión de 3 de octubre de 1978, por considerar que su actuación había sido en todo momento ajustada a la legalidad.

  5. Solicitados informes de los Departamentos de Industria y Energía y de Trabajo y Seguridad Social, en orden a la cuantificación de los daños y perjuicios causados por el cierre de la Sala de Bingo, éstos se emitieron en 22 de noviembre y 30 de diciembre de 1983, respectivamente, en los siguientes términos:

    1. ) La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía estimó que no podía efectuar una concreta evaluación de los daños y gastos causados, en base a que los recibos presentados figuraban a nombre de otras Sociedades radicadas en el mismo edificio y a que los gastos de agua, gas y luz deberían limitarse únicamente a los mínimos de mantenimiento.

    2. ) La Inspección Provincial de Trabajo de Madrid, en su informe manifestó la dificultad de calcular los costes salariales y de Seguridad Social, ya que, al producirse un incendio en el edificio del Paseo DIRECCION001 nº NUM000 en agosto de 1980, no es posible contar con todos los documentos de nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social.

      No obstante lo anterior, efectuó la valoración por el periodo de cierre, cifrándola en 719.925 ptas., cantidad resultante del examen individualizado de cada una de las nóminas que se incorporan en el expediente.

    3. ) También figura en el expediente administrativo incorporado a los autos un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se acredita un descubierto en el pago de cuotas por parte de DIRECCION000 ., en relación con el personal de la Sala de Bingo, de 19 trabajadores durante el periodo de enero a marzo de 1978 y el pago de las cotizaciones por dichos trabajadores durante los meses de abril y mayo del mismo año.

  6. En 9 de julio de 1984, la Inspección General de Servicios del Ministerio del Interior, emitió informe, evaluando los daños y perjuicios causados en la cifra de 719.925 ptas, teniendo en cuenta los costes de personal y Seguridad Social, sin considerar el lucro cesante por considerar que carecía de autenticidad y no estaba avalado por un profesional.

  7. En posterior dictamen del Consejo de Estado de 24 de enero de 1985, se insiste en la existencia de un nexo causal entre la sanción de suspensión y la clausura impuesta por la Administración, luego anulada por sentencia, y los daños irrogados a la Entidad reclamante.

    El Consejo de Estado admitía la propuesta formulada por el Ministerio del Interior en razón a no haber sido objetada por la parte demandante, en el trámite de audiencia.

TERCERO

El Excmo. Sr. Ministro del Interior dictó resolución con fecha 15 de febrero de 1985 en la que, estimando parcialmente la reclamación formulada, declaraba la responsabilidad patrimonial de la Administración y se fijaba la indemnización en 719.925 Ptas. e interpuesto en tiempo y forma recurso de reposición, se insistía en la falta de consideración del lucro cesante, al objeto de fijar la cuantía de la indemnización, y en la incorrecta evaluación de las pruebas aportadas por esta parte y de los dañosindemnizables. En cuanto a la evaluación de los daños y perjuicios causados, se acompaña al recurso de reposición un informe técnico redactado por la firma de Abogados--Economistas GESTION JURIDICA, S.A., en el que se cifraba la cuantía de aquellos en 29.027.239 ptas.

CUARTO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el escrito de demanda, después de cuantificar el recurso en 22.071.058, al deducir del total importe de 22.790.983 la cantidad reconocida a esta parte por la resolución recurrida de 719.925 ptas., terminaba solicitando de la Sala que se estimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada con fecha 15 de febrero de 1985 por el Excmo. Sr. Ministro del Interior, declarando no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola parcialmente y fijando la cuantía de la indemnización que ha de abonar el Estado a la recurrente en virtud de la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido, reconociendo, en consecuencia, el derecho de DIRECCION000 ., a que le sea devuelta la suma de 475.000 ptas., en concepto de diferencia entre la multa impuesta y la de 25.000 ptas. que fue señalada en anterior sentencia, y le sea abonada la cantidad de

9.168.160 ptas. más la cifra que corresponda por actualización a valores reales, conforme al índice de precios al consumo, de la expresada cantidad hasta el día en que se haga efectivo su pago, así como los intereses legales por demora, todo ello en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la clausura de la Sala de Bingo del Paseo DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid.

También solicitaba el recibimiento a prueba del proceso sobre los siguientes puntos:

  1. Determinación de los ingresos, gastos y beneficios producidos en la explotación de la Sala de Bingo sita en el Paseo DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, durante el primer año de actividad de la misma, es decir, desde octubre de 1977 hasta septiembre de 1978.

  2. Determinación del beneficio presunto dejado de percibir por la citada actividad de Bingo, durante el periodo comprendido entre la segunda quincena de febrero y primera de mayo de 1978, en que se interrumpió dicha actividad en cumplimiento de la sanción impuesta por el Ministerio del Interior.

  3. Actualización del valor del dinero, calculándolo en pesetas constantes, desde el 15 de mayo de 1978.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, conoció de las mismas la Sección Séptima y en virtud de las vigentes normas de reparto, esta Sección.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro del Interior de 15 de febrero de 1985, que acuerda "estimar parcialmente la reclamación de D. Manuel , como Consejero-Delegado de la Sociedad DIRECCION000 . y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizándole en la cantidad de 719.925 ptas.", siendo de tener en cuenta que cuando se producen los hechos y se dicta la Resolución recurrida, estaba en vigencia el artículo 14.1.d) de la LJCA y el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 1/1977, de 4 de enero, que creó la Audiencia Nacional y que excluía de su conocimiento a los recursos atribuidos a la Sala del Tribunal Supremo, que entonces era competente para conocer los asuntos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuya competencia se extendía a todo el territorio nacional.

Como se infiere del análisis de los antecedentes de hecho, la Resolución impugnada daba respuesta a la pretensión formulada por la actora sobre el abono de los perjuicios causados como consecuencia de la clausura de la Sala de Bingo situada en el nº NUM000 de la Calle DIRECCION001 , de Madrid, cifrándolos en 22.790.983 ptas. más los beneficios presuntos que se estimasen por el Ministerio por la interrupción del bar cafetería de la Sala clausurada.

SEGUNDO

En el contenido de la Resolución se tienen en cuenta las siguientes actuaciones practicadas en el expediente administrativo:

  1. El informe de la Inspección General del Ministerio de 25 de abril de 1983, en el sentido de que se desestimara la responsabilidad, al amparo del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración delEstado, que establece que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas, no supone derecho a indemnización" y, además, que se diera cumplimiento a la sentencia reintegrando al interesado 475.000 ptas., cuya tesis aceptó la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior en su informe de 6 de mayo de 1983.

  2. El dictamen del Consejo de Estado de 23 de junio de 1983, discrepando de la interpretación efectuada por la Inspección General de Servicios y de la Abogacía del Estado del Departamento y disponiendo: 1º) Que procede abonar a la entidad DIRECCION000 , la cantidad de 475.000 Ptas. por haberse reducido la multa impuesta y hecho efectiva de 500.000 ptas. a 25.000 ptas. 2º) Que por los servicios del Ministerio del Interior debe procederse al estudio de las alegaciones del interesado relativas a la existencia y cuantificación del daño siguiendo los trámites que se indicaban. 3º) Señalaba también el Consejo que procedía averiguar: primero, si en las fechas en que la Sala de Bingo estuvo cerrada en virtud de la sanción anulada había otro acto o sentencia, determinando el cierre y, segundo, si por los hechos que dieron lugar a la sanción por falta grave, anulada, se ejercitó acción alguna ante los Tribunales de Contrabando.

  3. El Ministerio ordenó al Gobierno Civil el 5 de julio de 1983 que se practicaran las diligencias que anteceden y, en cumplimiento de lo ordenado, remitió las valoraciones realizadas por los servicios provinciales de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Industria y Energía y de Economía y Hacienda, que se incorporan al expediente, sin que se informase si se reintegró a la Sociedad la cantidad de 475.000 ptas., extremo que se reiteró para su cumplimiento.

  4. La Inspección General del Ministerio del Interior formuló propuesta a la Subsecretaría el 9 de julio de 1984 en el sentido de que si se estima que existió el nexo causal, procedería indemnizar a la Sociedad DIRECCION000 y en su nombre, a D. Manuel , Consejero Delegado, en la cantidad de 719.925 ptas., propuesta con la que mostró su conformidad la Abogacía del Estado del Ministerio el 26 de septiembre de 1984.

  5. La Intervención General de la Administración del Estado informó favorablemente la indemnización de 719.925 ptas. el día 23 de octubre de 1984 y finalmente, la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en su reunión de 24 de enero de 1985, dictamina que procede estimar parcialmente la reclamación y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizando la cantidad mencionada.

    También constan, en extracto, los siguientes razonamientos jurídicos:

  6. En este caso, el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1982 tiene por desistido al Abogado del Estado de la apelación entablada contra la sentencia y el escrito de reclamación de perjuicios entró en el Registro General del Ministerio del Interior el día 1º de marzo de 1983, por lo que la reclamación se halla dentro del plazo de un año.

  7. Teniendo en cuenta que no consta en las actuaciones que en las fechas en que estuvo cerrada la referida Sala de Bingo lo haya sido por otro acto administrativo o sentencia determinando el cierre, es preciso atenerse al criterio del Consejo de Estado y proceder a cuantificar los presuntos daños y perjuicios, extremo que no se había contemplado en la propuesta de la Inspección General del Ministerio al proponer la desestimación de la resolución por las causas mencionadas.

  8. El criterio seguido para la determinación del beneficio obtenido en el periodo de cierre de la Sala de Bingo DIRECCION000 desde la primera quincena de febrero de 1978 hasta la segunda quincena de mayo del mismo año, que se acompañan al escrito de primero de marzo de 1983 formulando la reclamación, carece de autenticidad y además, no está avalada por un profesional.

  9. La Dirección Provincial de Industria emitió informe el 22 de noviembre de 1983 en que considera que en los gastos de consumo de agua, gas y luz durante los días comprendidos entre el 15 de febrero al 15 de mayo de 1978, período en que estuvo cerrada la Sala de Bingo, concurre la circunstancia de que los recibos aportados, todos ellos hacen referencia al Hotel Apartamentos DIRECCION002 , o bien a DIRECCION003 ., lo que induce a sostener que se trata de otra Sociedad o Sociedades, o en otro caso, la Sociedad DIRECCION000 forma parte de ellas, no estando de ninguna forma concretado o individualizado el gasto referido y por tanto, habiéndose cumplido el trámite de instrucción del expediente, tales conceptos de gastos no deben ser indemnizados.

  10. Del informa emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de diciembre de 1983 y de la Certificación expedida por el Jefe del Departamento de Recursos de la Tesorería Territorialde la Seguridad Social de 11 de enero de 1984, resulta difícil llegar a una conclusión definitiva en cuanto a los salarios y cuotas de la Seguridad Social abonados por la Sociedad DIRECCION000 , en el período comprendido por el cierre (15 de febrero a 15 de mayo de 1978), no solo por la falta de documentación auténtica, sino también por la carencia de concordancia en puntos concretos, y teniendo en cuenta el minucioso análisis que se hace en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede valorar los daños y perjuicios causados por salarios y cuotas de la Seguridad Social en 719.925 ptas.

TERCERO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

    La responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sujeta en el momento de producirse los hechos al régimen establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado vigente a la sazón, y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene carácter objetivo.

    Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

    Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  5. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  6. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

  7. La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

  8. Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

CUARTO

Aplicando la doctrina anterior al caso examinado, resulta que se produjo la clausura por tres meses de la Sala de Bingo sita en el Paseo DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, por considerar la Administración que se habían cometido varias infracciones graves previstas en la Orden de 25 de junio de 1977, aprobatoria del Reglamento Provisional del Juego del Bingo, lo que dio origen a una sanción de 500.000 ptas. y a la suspensión por tres meses de la prórroga concedida a la autorización otorgada en su día para la apertura y celebración de partidas en dicha Sala, pero al haberse revocado en virtud de sentencia firme la anterior sanción, y quedar ésta reducida a una multa de 25.000 ptas. por la comisión de una falta leve, anulándose la sanción de clausura, es evidente que, como consecuencia del cumplimiento del mandato de cierre emanado de la Administración, se ha producido un perjuicio patrimonial que debe ser resarcido, por lo que es necesario determinar el requisito de que, efectivamente, se haya producido una lesión, en el sentido técnico-jurídico del término, porque si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión, dentro del marco de los arts. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

Esa antijuricidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la Ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuricidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público.

La antijuricidad y la ilicitud debe existir siempre, sin que con ello se haga referencia a si la responsabilidad ha de ser subjetiva u objetiva, pues ésto es otro tema, el de la concurrencia o no de culpa, por lo que si la ley, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del recurrente, lo que no sucede en el caso examinado en el que el perjuicio sufrido reviste los caracteres necesarios para ser considerado como una lesión en el sentido técnico-jurídico, pues concurrían las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un perjuicio efectivo negado por la Administración.

  2. El perjuicio ha sido patrimonialmente evaluable y determinado por el recurrente, como tendremosocasión de ver a continuación, y es determinado con relación a cada persona, si bien su cuantificación definitiva ha de producirse en fase de ejecución de la sentencia.

  3. Ha sido un daño antijurídico que se ha originado en una relación de causa a efecto, lo que conduce a reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (así, en Sentencias de 20 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 30 de septiembre de 1995, 4 de octubre de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996 y 25 de enero de 1997).

En consecuencia, se ha producido una lesión, no ha existido causas de fuerza mayor y el daño se ha producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, existiendo una relación de causa a efecto, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Aunque el Ministerio del Interior y la Asesoría Jurídica de dicho Departamento insistieron inicialmente en que no se estaba en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por considerar que la sola anulación de un acto administrativo no da lugar a indemnización, dicha tesis fue claramente rebatida por el Consejo de Estado en su dictamen de 23 de junio de 1983, y finalmente aceptada por la Administración recurrida.

QUINTO

La aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables y los conceptos de lucro cesante y daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1.106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985), siendo de tener en cuenta que según se infiere de un examen de las actuaciones del expediente administrativo, resulta lo siguiente:

  1. Según nóminas que constan incorporadas al expediente (período 1-febrero-78 a 31-mayo-78), resulta un importe de 641.276 pesetas y sumando las cotizaciones de abril de 1978 (131.832 ptas.) y la liquidación de los tipos de cotización correspondientes a las bases de cotización de mayo de 1978 resultan 140.511 ptas., lo que representa un total de 913.719 pesetas.

    En coherencia con el informe de la Inspección de Trabajo, base de la cifra fijada en la resolución recurrida, al reducirse el cincuenta por ciento de los salarios y las cotizaciones que comprenden los meses completos de febrero y mayo de 1978, la anterior cantidad quedaría reducida a la suma de 719.925 pesetas, como reconoce el acto impugnado.

  2. Durante el período que permanece cerrado el local destinado a Sala de Bingo, constan incorporadas las siguientes facturas:

    - 15-marzo-1978: Recibo del Canal de Isabel II que se gira a DIRECCION003 ., Paseo DIRECCION001 NUM000 , por importe de 104.300 pesetas.

    - 4-abril-1978: Recibo de Unión Eléctrica que se gira a DIRECCION002 -Hotel, por importe de 270.925 pesetas.

    - 28-febrero-1978: Droguería y Ferretería "La Emperatriz", importe 1.246 pesetas.

    - 27-febrero-1978: Factura a Vaprel (Valencia) que comprende 1.148.383 pesetas, incluido I.T.E., portes desplazamiento, menos entrega a cuenta de 384.000 pesetas efectuado el 17 de enero de 1978; más gastos financieros de libramientos de letras por la compra de un super bingo Mod. Lord, 891.763 pesetas; 7 monitores 24 pulgadas, 341.334 pesetas; un monitor seis pulgadas, 25.762 pesetas; un lector de cartones,

    98.169 pesetas; 5 pirámides giratorias, 44.250 pesetas y dos micrófonos MD 412 LM, 13.400 pesetas.

    - 11-mayo-1978: Factura a Vaprel (Valencia) por 325.195 pesetas.

    - 3-mayo-1978 y 12-mayo-1978: Facturas a Gráficas Muñoz de 18.410, 11.643 y 21.671 pesetas.

    - 13-mayo-1978: Factura a Papelería Garcés de 2.165 pesetas.- 4-mayo-1978: Factura a Transportes Campos por 425 pesetas.

    - 2-mayo-1978: Abono tasas de servicios sanitarios, 2.000 pesetas.

  3. Se han examinado los libros registro de actas de Juego de Bingo que comprenden los siguientes datos: número de orden de la jugada, serie y número de los cartones, precio del cartón, número de cartones vendidos, recaudación obtenida premio de línea y premio de bingo, resultando lo siguiente (s.e.u.o.): En el examen efectuado se distinguen: 1º) Libro de actas que comprende del 10 de noviembre de 1997 al 28 de enero de 1978; 2º) Libro de actas que comprende del 30 de enero de 1978 al 13 de febrero de 1978 y del 15 de mayo de 1978 al 26 de junio de 1978; 3º) Libro de actas que comprende del 27 de junio de 1978 al 30

    de julio de 1978; 4º) Libro de actas que empieza el 31 de julio de 1978 al 31 de agosto de 1978 y 5º) Libro de actas que comprende del 1º al 29 de septiembre de 1978.

    Por mensualidades, los resultados son los siguientes:

    DIAS FECHAS RECAUDACION LINEA 15% BINGO

    60% HACIENDA 15% BENEFICIO 10%

    21 Nobre. 77 29.831.100 4.474.665 17.898.660 4.474.665 2.983.110

    31 Dic. 77 53.658.900 8.048.835 32.195.340 8.048.835 5.365.890

    31 Ene. 78 58.703.300 8.805.495 35.221.980 8.805.495 5.870.330

    15 Feb. 78 36.740.900 5.511.135 22.044.540 5.511.135 3.674.090

    Mar. 78

    Abr. 78

    16 May. 78 26.693.700 4.004.055 16.016.220 4.004.055 2.669.370

    30 Jun. 78 74.377.800 11.156.670 44.626.680 11.156.670 7.437.780

    31 Jul. 78 89.512.500 13.426.875 53.707.500 13.426.875 8.951.250

    31 Ago. 78 90.761.000 13.614.150 54.456.600 13.614.150 9.076.100

    206 460.279.200 69.041.880 276.167.520 69.041.880 46.027.920

SEXTO

Finalmente, interesa hacer una referencia al lucro cesante reclamado por la empresa actora, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. Se excluyen las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, puesto que es reiterada la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo (así en sentencia de 15 de octubre de 1986) que no computa las ganancias dejadas de percibir que sean posibles, pero derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes.

  2. Se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, puesto que la indemnización ha de limitarse al daño emergente que genera el derecho a la indemnización.

  3. Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (sentencia, entre otras, de 3 de febrerode 1989) se exige una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, observándose que la indemnización de lucro cesante, en coherencia con reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencia de 15 de octubre de 1986, entre otras) ha de apreciarse de modo prudente y restrictivo, puesto que no es admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios.

SEPTIMO

En el caso examinado, la parte recurrente, a lo largo de las actuaciones administrativas y judiciales, formuló la siguiente reclamación:

  1. En su escrito de reclamación de 1 de marzo de 1983, obrante en el expediente administrativo incorporado a los autos, efectuó un cálculo de los ingresos, gastos y beneficios de la actividad del primer año de funcionamiento de la Sala (octubre de 1977 a septiembre de 1978), de acuerdo con la siguiente metodología:

    1. ) Computar en términos reales los ingresos, gastos y beneficios por los meses en que el Bingo permaneció abierto durante todo el mes (noviembre a enero y junio a septiembre).

    2. ) Calcular los resultados mensuales multiplicando por dos las cifras en aquellos meses en que la Sala había permanecido abierta durante una sola quincena (octubre de 1977, en que se inició la actividad, y febrero y mayo de 1978, puesto que la clausura tuvo lugar entre el 15 de febrero y el 15 de mayo).

    3. ) Aplicar a los meses de clausura total (marzo y abril de 1978) las cifras medias mensuales referentes a ingresos, gastos y beneficios del período anual tomado como muestra.

    4. ) Como quiera que los gastos de agua, luz y gas eran comunes a todo el edificio de Paseo DIRECCION001 nº NUM000 , y las facturaciones se efectuaban por las Compañías suministradoras sin desglose de los consumos efectuados por las distintas dependencias, correspondía a la Sala de Bingo 1/3 de la facturación por el agua, 3/4 por el gas y 2/5 por la energía eléctrica.

  2. En el recurso de reposición acompañó un informe realizado por la firma de Abogados-Economistas, Gestión Jurídica, S.A. (informe que obra en el expediente administrativo incorporado a los autos) y la mencionada firma de Abogados-Economistas, utilizando el método denominado de mínimos cuadrados, calculó los beneficios dejados de percibir en el período de clausura de la actividad en 14.734.639 ptas., cifra superior en 1.111.816 ptas a la inicialmente estimada por la recurrente (13.622.823 ptas).

    Dichas cantidades actualizadas en pesetas constantes representan 22.790.983 pesetas, según se solicitó en escrito de 1 de marzo de 1983, para estos últimos y 29.027.239 para los 14.734.639 pesetas.

  3. En el escrito de demanda la cifra de la cuantía del recurso se cuantifica en 22.071.058 pesetas, al deducir de la cantidad total de la reclamación la cantidad reconocida en la resolución recurrida, que es de 719.925 pesetas y, sin embargo, en el suplico del escrito de demanda solicita la devolución de 475.000 pesetas (diferencia entre la multa impuesta y la cantidad de 25.000 pesetas fijada en sentencia) y el abono de 9.168.160 pesetas más la cifra que corresponda en actualización de valores reales, conforme al índice de precios al consumo y los intereses legales por demora.

  4. También se hace constar por la parte actora que como consecuencia del incendio que tuvo lugar en 1980 en el edificio, en cuyo siniestro se perdió parte de la documentación, tal como quedó demostrado ante la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid y por lo que concierne a los gastos salariales, en la certificación expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social e incorporada al expediente consta que la empresa DIRECCION000 ., tenía 19 trabajadores en su Sala de Bingo durante el período enero-marzo de 1978, hallándose al descubierto en el pago por dicho período, constando el Acta de Inspección nº 1989/79 levantada por tales hechos, e igualmente, que se hallaba al corriente en el pago de las cotizaciones por dichos trabajadores durante los meses de abril y mayo de 1978.

  5. Disiente esta parte de la aceptación por el Consejo de Estado de la procedencia de la indemnización propuesta por el Ministerio del Interior por las siguientes razones:

    1. ) Se afirma en el mismo que la Administración ha efectuado una contravaloración, cuando en realidad lo único que ha hecho ha sido examinar algunas de las partidas de gastos, pero sin que el Consejo o el Ministerio del Interior se pronuncien por la estimación de los ingresos presuntos.

    2. ) Se señala en el dictamen que la interesada en el trámite de audiencia no ha realizado alegaciones ni ha aportado prueba alguna que tratara de mantener la cantidad inicialmente reclamada, olvidando que eltrámite de audiencia previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo constituye una garantía y nunca una carga para el administrado, como tiene declarado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones.

    3. ) A juicio del Consejo de Estado, la cantidad que procede indemnizar es la que resulta de la nueva valoración realizada por el Ministerio del Interior, no desvirtuada, ni siquiera contradicha por el reclamante y, a su juicio, el error fundamental que subyace en el dictamen del Consejo de Estado, consiste en no tener en cuenta, pese a haberse invocado por esta parte en sus escritos, el lucro cesante dejado de percibir y la necesidad de actualizar en pesetas constantes el valor de la indemnización, extremos estos sobre los que no se pronuncia el Alto Cuerpo Consultivo.

OCTAVO

En orden a la cuantificación del daño emergente y del lucro cesante, el perito procesal parte de las siguientes consideraciones:

  1. Para formalizar la determinación de los Ingresos, en la explotación de la Sala de Bingo, sita en el Paseo DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, desde octubre de 1977 hasta septiembre de 1978, ha tenido que realice un estudio de la recaudación diaria desde el 10 de noviembre de 1977 al 15 de febrero de 1978, y desde el 16 de mayo de 1978 al 31 de agosto de 1978. Desde el 16 de febrero de 1978 al 15 de mayo de 1978 la actividad comercial estuvo cancelada por sanción Ministerial.

    La recaudación del período estudiado, referente a 206 días, fue de 460.279.200 pesetas, lo que nos da una media de recaudación diaria de 2.234.365 pesetas. Teniendo en cuenta este importe se ha llegado a una totalidad de recaudación anual de 815.543.225 pesetas.

    Igualmente se ha conseguido, por medio de facturas, recibos, nóminas de empleados y seguridad social de las mismas, la totalidad de los gastos habidos en la sociedad desde octubre de 1977 a septiembre de 1978, que asciende a la cantidad de 20.523.070 ptas.

  2. El beneficio bruto dejado de percibir durante el cierre por sanción, asciende a la cantidad de

    19.885.848 pesetas de las que se deben deducir 5.130.767 pesetas por gastos diversos, por lo que el beneficio no obtenido en el citado período de sanción, alcanza la cifra de 14.755.081 pesetas.

  3. La actualización del capital dejado de percibir de 14.755.081 pesetas, basándose en el índice de precios al consumo, entre las fechas del 31 de mayo de 1978 a 30 de noviembre de 1996, última conocida, obtiene un importe de actualización de 51.037.825 pesetas que sumados al capital inicial, arrojan la cifra de

    65.792.906 pesetas.

    A la vista de ello, el Perito procesal formula las siguientes conclusiones:

  4. El total de ingresos obtenidos en el período octubre de 1977 a septiembre de 1978 es de 815.543.225 pesetas, lo que supone un beneficio bruto para la Sociedad de un 10% sobre lo recaudado, igual a 81.554.322 pesetas. Como quiera que los gastos anuales en ese mismo período de tiempo ascienden a la cantidad de 20.523.070 pesetas, el beneficio de este período es de 61.031.252 pesetas.

  5. El beneficio bruto dejado de percibir desde el 16 de febrero al 15 de mayo de 1978, es de

    19.885.848 pesetas, a las que se deben deducir los gastos de un trimestre por 5.130.767 pesetas, lo que nos daría un beneficio líquido de 14.755.081 pesetas.

  6. La actualización del capital inicial de 14.755.081 pesetas, teniendo en cuenta el certificado emitido por el Instituto Nacional de Estadística con relación al índice de precios al consumo, tomado el 31 de mayo de 1978 a 30 de noviembre de 1996, es de 51.037.825 pesetas, las que unidas al capital inicial arroja un importe de 65.792.906 pesetas.

    El Abogado del Estado, en el escrito de conclusiones señala que la prueba pericial practicada en las actuaciones carece de fuerza probatoria, toda vez que el dato fundamental de la determinación de los ingresos obtenidos por la Sala de Bingo continúa sin hallarse acreditado por la parte actora. En efecto, cuando como la propia recurrente reconoce, ese dato puede obtenerse fácilmente por los ingresos derivados de la venta de cartones, el perito manifiesta en el acto de ratificar su informe que únicamente ha tenido en cuenta los ingresos que figuran en los libros de actas y que no ha consultado las cuentas de la sociedad que figuran depositadas en el Registro Mercantil. Por ello entiende que prevalece el criterio sustentado en el dictamen del Consejo de Estado.

NOVENO

No parece necesario abundar en razones para justificar que la denegación de la indemnización por el lucro cesante ha producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo, susceptible de valoración económica, a la entidad demandante por la pérdida de unos ingresos seguros y no meramente contingentes, y, en consecuencia, estamos ante un supuesto de lucro cesante indemnizable, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otros en sentencias de 16 de julio de 1982 (antigua Sala Cuarta), 24 de marzo de 1983 (antigua Sala Tercera), 23 de febrero de 1988 (antigua Sala Quinta), 20 de febrero de 1989 (Sección Tercera), 15 de octubre de 1990 (Sección Tercera), 9 de marzo de 1992 (Sección Tercera), 14 de mayo de 1993 (Sección Sexta), 22 de mayo de 1993 (Sección Sexta), 18 de octubre de 1993 (Sección Sexta), 22 de enero de 1994 (Sección Sexta) y 29 de enero de 1994 (Sección Sexta).

En el caso examinado, la entidad demandante en el proceso contencioso-administrativo, ha acreditado la existencia de la obligación mientras que la Administración demandada no ha justificado su extinción por el pago o cumplimiento (artículos 1156 y 1157 del mismo Código Civil), lo que acarrea inexorablemente la condena de dicha Administración al pago de la cantidad reclamada, aunque concretada al límite fijado en el escrito de demanda que en el suplico cuantifica la reclamación a la suma de «475.000 pesetas, en concepto de diferencia entre la multa impuesta y la de 25.000 pesetas, que fue señalada en anterior sentencia y le sea abonada la cantidad de 9.168.160 de pesetas más la cifra que corresponda por actualización a valores reales conforme al índice de precios al consumo, de la expresada cantidad hasta el día en que se haga efectivo su pago, así como los intereses legales de demora».

A la vista de lo que antecede y ante la imposibilidad reconocida por la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1988, de calcular exactamente el quantum indemnizatorio con que se debe resarcir al recurrente, hay que determinar la indemnización, considerando como elemento prudencialmente indicativo, el criterio esgrimido por el dictamen pericial procesal consistente en una valoración de proporcionalidad respecto de los ingresos y gastos en el período octubre de 1977 a septiembre de 1978, descontando, obviamente, el período en que estuvo cerrada la Sala de Bingo (del 15 de febrero al 15 de mayo de 1978), cantidad próxima a la solicitada por la parte actora, aunque condicionada por el límite previsto en el suplico de la demanda.

DECIMO

Finalmente, es de significar, conforme a la doctrina legal reiterada por esta Sala (en sentencias de 14 de mayo de 1993, en recurso 135/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de mayo de 1993, en recurso nº 137/90 Fundamento Jurídico Quinto; 22 de enero de 1994, recurso 153/90, Fundamento Jurídico Cuarto; 2 de julio de 1994, en recurso nº 1299/87 Fundamento Jurídico Decimoséptimo y 11 de febrero de 1995, en recurso de casación nº 1619/92 Fundamento Jurídico Decimoprimero) que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensa bien con la aplicación de un coeficiente actualizador basado en la aplicación del índice de precios al consumo como solicita la parte actora o bien con el pago de intereses por demora, criterio que estima más adecuado esta Sala y, en consecuencia, procede señalar que la Administración estará obligada al resarcimiento con el abono del interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que fue reclamada por el perjudicado hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, a instancia del reclamante.

Este criterio legal se reitera en la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 de la antigua Sala Cuarta, 15 de octubre de 1990, 24 de febrero de 1992, 9 de marzo de 1992, de la Sección Tercera de la Sala Tercera, y de esta Sección Sexta de la propia Sala Tercera de fechas 14 de mayo de 1993 - recurso 135/90 - fundamento de derecho quinto, 22 de mayo de 1993 recurso 137/90 - fundamento de derecho quinto, y 29 de enero de 1994 - recurso 184/90 - fundamento de derecho séptimo).

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y por imperativo legal, a tenor del artículo 131 de la LJCA, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 496/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard en nombre de la entidad mercantil " DIRECCION004 ." contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de 15 de febrero de 1985, queestimó parcialmente la reclamación de D. Manuel como Consejero-Delegado de la Sociedad DIRECCION000 . y declaraba la responsabilidad patrimonial de la Administración, indemnizándole en la cantidad de 719.925 pesetas y con revocación de la Resolución impugnada y estimación de la pretensión formulada en el suplico de la demanda, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado como consecuencia del cierre del local de Sala de Bingo durante el período de 15 de febrero a 15 de mayo de 1978, ubicado en el Paseo DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid, condenando a dicha Administración a abonar al actor la cantidad de 475.000 pesetas en concepto de diferencia entre la multa impuesta por Resolución del Excmo. Sr. Gobernador Civil de Madrid de fecha 7 de febrero de 1978 y la cantidad de 25.000 pesetas impuesta por la sentencia firme de 12 de noviembre de 1979 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid y a que se le abone la cantidad de 9.168.160 pesetas más el interés legal de dicha cantidad desde que fue reclamada por el perjudicado (1 de marzo de 1983) hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés básico del Banco de España, según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, cantidades que se concretarán en fase de ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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