STS, 16 de Junio de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso7206/1996
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sendos recursos de casación nº 7206/96 interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Avila del Hierro, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 25 de junio de 1996, habiendo sido parte recurrida en casación el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Mercedes , habiéndose abstenido la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el examen del expediente administrativo constan los siguientes antecedentes más relevantes:

Carpeta 1ª) Expediente de expropiación forzosa del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga nº 13/93, correspondiente a la finca nº NUM000 propiedad de Dª Mercedes , ubicada en la ronda Tangencial Oeste, tramo carretera 3.310 de la Autovía Málaga-Las Pedrizas, correspondiente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 23 de abril de 1993, que fija el valor del suelo de 9.400 m2 x 1.000 ptas./m2 = 9.400.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección.

Carpeta 2ª) Expediente correspondiente al nº 11/93 del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, finca nº NUM001 , antigua finca NUM003 , que comprende el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 23 de abril de 1993 que fija el valor del suelo de 2.870 m2 x 1.000 ptas/m2 = 2.870.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección.

Carpeta 3ª) Expediente correspondiente al nº 12/1993, finca nº NUM002 que comprende el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de 23 de abril de 1993 y que fija el valor del suelo de 2.211 m2 x 1.000 ptas/m2 = 2.211.000 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección.

Carpeta 4ª) Correspondiente a las fincas nº NUM001 (antes NUM003 ) NUM000 y NUM002 , que contiene el Acuerdo del Jurado Provincial de Málaga de 8 de octubre de 1993, que al resolver los recursos de reposición fija las siguientes valoraciones: Finca nº NUM001 de 2.870 m2 x 400 ptas m2 = 1.148.000 pesetas, comprendiendo la finca denominada antes NUM003 ; finca nº NUM000 de 9.400 m2 x 400 ptas/m2 = 3.760.000 pesetas; finca nº NUM002 de 2.211 m2 x 400 ptas/m2 = 5.792.400 pesetas más el 5 por ciento del premio de afección = 289.620 pesetas antes denominada NUM004 y un total de 6.082.020 pesetas.

SEGUNDO

En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 2814/1993, 2817/1993 y 39/1994 interpusieron el recurso y formalizaron demanda las siguientes partes, de modo extractado:

  1. En el recurso 2814/93, la representación procesal de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento deMálaga que instaron la revisión del Acuerdo del Jurado de 8 de octubre de 1993 y la declaración de validez de la hoja de aprecio en relación con la finca nº NUM002 , antes NUM004 , del Ayuntamiento de Málaga.

  2. En el recurso nº 2817/93, por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga se solicitó la revocación del Acuerdo del Jurado de 8 de octubre de 1993 y la declaración de validez de la hoja de aprecio en relación con la finca nº NUM000 .

  3. En el recurso nº 39/94, por la representación procesal de la Sra. Mercedes se solicitó el abono de

3.000 pesetas el m2 de la finca expropiada, que comprende las siguientes fincas: finca nº NUM001 de 2.870 m2 y respecto de la que se solicita 8.610.000 pesetas; finca nº NUM000 de 9.400 m2 respecto de la que se solicita 28.200.000 pesetas y finca nº NUM002 que comprende 2.211 m2 y de la que se solicita 6.633.000 pesetas.

TERCERO

Practicados el resto de los trámites procesales: contestación de la demanda por el Abogado del Estado, pruebas, escrito de conclusiones y prueba pericial como diligencia para mejor proveer, la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1996 al resolver los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 2814/93, 2817/93 y 39/94, resuelve literalmente: "Que estimando en parte el presente recurso debemos declarar y declaramos nula la resolución recurrida, Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de fecha 8 de octubre de 1993, y en su consecuencia, se fija el justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM000 expropiadas a Dª Mercedes en el precio de 22.807.575 pesetas, incluido el valor de afección, a cuya cantidad debe de añadirse el interés legal de dicha cantidad devengada a partir de los seis meses después desde que se produjo la ocupación hasta que se verifique el pago, lo que deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

CUARTO

Interpuesto recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, se han presentado los siguientes escritos de interposición:

  1. El dimanante de la notificación de la sentencia, efectuada el 9 de julio de 1996, al Letrado Municipal de Málaga D. Salvador Romero Hernández, en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2817/93 acumulado a los números 2814/93 y 39/94, que mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 1996, formula los siguientes motivos de casación extractados:

    1. ) Al amparo del número 3 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión, considerando, respecto de este motivo, que existe incongruencia pues el fallo infringe por la no aplicación del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el texto legal de dichos artículos que implican la decisión de todas cuestiones controvertidas en el proceso, ya que la sentencia recurrida, a juicio de esta parte, no contiene declaración alguna ni en los fundamentos ni en el fallo sobre las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo nº 2817/93, dejando imprejuzgada la demanda.

    2. ) El segundo motivo se basa en causación de indefensión cometida en la práctica de la prueba pericial realizada en los autos, pues no se citó a las partes para el comienzo del reconocimiento judicial, tal y como se había acordado por la propia Sala en su Auto de 31 de julio de 1995, en uso de las facultades previstas en el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal como se había solicitado por el Abogado del Estado en escrito de 27 de julio del mismo año, lo que provocó, a juicio de esta parte, que sólo la actora Dª Mercedes asistiera a dicha práctica, dejando en indefensión al Abogado del Estado y al Sr. Romero Hernández.

    3. ) Por indefensión, en la medida en que se ha apartado a esta parte de la práctica de la prueba pericial, que, como diligencia para mejor proveer, fue realizada en los autos y dada que la prueba pericial fue propuesta por la actora Dª Mercedes el 19 de julio de 1995, debía haberse respetado el principio de contradicción expresado en el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no ha ocurrido al no haberse oído al Letrado Municipal en relación a dicha prueba, como así lo manifestó en su escrito presentado el 14 de septiembre de 1995 ante la Sala, del que se dio traslado en providencia de 19 de septiembre del mismo año a las demás partes, sin que fuera resuelto dicho incidente de nulidad de actuaciones.4º) Se cita como motivo, al amparo del número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Admninistrativa, la infracción de ley y de doctrina, comprendiendo como cuarto motivo que el fallo de la sentencia que se impugna infringe, por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el valor de la prueba pericial en relación con la doctrina de la Sala relativa a los medios de prueba y las valoraciones de la expropiación forzosa, pues al incurrir en manifiestos errores el dictamen pericial, debía haber sido depurado y rechazado por el Tribunal de instancia, en uso de la sana crítica.

    4. ) El quinto motivo, con el mismo fundamento que el anterior, tiene por base el error en la prueba pericial que la invalida como elemento de mayor fuerza de convicción, lo que determina también la invalidación del fallo de la sentencia.

    5. ) El sexto motivo se basa en la infracción de la doctrina mantenida por la Sala Tercera del Tribunal, en relación con la aplicación del artículo 14 de la Constitución, en la determinación de los justiprecios de las expropiaciones y la aplicación indebida de la referida norma constitucional en el fallo de la sentencia recurrida, con apoyo en lo mantenido en el fundamento jurídico quinto de la expresada sentencia.

    Esta parte solicita que teniendo por presentado este escrito, se sirva tener por interpuesto el recurso de casación al amparo de los números 3 y 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, preparado por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia de 25 de junio de 1996, se admita el recurso a trámite y en su día se dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia.

  2. El Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga interpone un segundo recurso de casación en relación con la providencia notificada el 16 de septiembre de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por la que se le tenía por preparado el expresado recurso y se le emplazaba por término de treinta días para que compareciera ante la Sala. Este segundo recurso de casación se formaliza por el Letrado D. Francisco Romero.

    Los motivos en que se basa el segundo recurso son los siguientes, de modo extractado:

    1. ) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando la vulneración de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa.

    2. ) El segundo motivo al amparo de lo establecido en el artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión a la parte, entendiendo que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en los autos del recurso 2814/93, al que se encontraban acumulados los recursos núms. 2817/93 y 39/94 y se cita como infringido, además del artículo 24 de la Constitución, los artículos 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Esta parte solicita que se tenga por interpuesto el recurso, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en fecha 25 de junio de 1996, se admita el recurso y cumplidos los trámites legales, se dicte sentencia casando la recurrida, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesados.

QUINTO

La Sala, por Auto de 22 de enero de 1997, declaró desierto el recurso respecto del Abogado del Estado y en providencia de 22 de enero de 1997, acordó pasar los autos al Magistrado Ponente para que decidiese sobre la admisibilidad o no del recurso y admitido éste, en providencia de 14 de febrero de 1997, en nueva providencia de 19 de febrero se dio traslado al Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona para que como parte y en concepto de recurrida en nombre y representación de Dª Mercedes , presentase el escrito de oposición al recurso, lo que ha efectuado en escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997, poniendo de manifiesto, en extracto, los siguientes criterios:

  1. La fundamentación del motivo primero con base en el apartado 1 del artículo 95, apartado tercero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta improcedente, puesto que lasentencia impugnada resuelve todas las pretensiones deducidas en los recursos contencioso-administrativos números 2814 y 2817/1993, interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga.

  2. En lo concerniente al segundo motivo basado en el número 3 del apartado 1 del artículo 95, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas que rigen los actos y garantías procesales cuando se haya producido indefensión, por entender que en la prueba pericial practicada no se citó a las partes para el comienzo del reconocimiento judicial, resulta, a juicio de esta parte, totalmente improcedente y carece de fundamento en la medida en que el Auto de la Sala de 26 de marzo de 1996 denegó dicha nulidad por los fundamentos jurídicos que en él constan y que se dan por reproducidos.

  3. En cuanto al tercer motivo basado en el número 3 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con fundamento en los mismos argumentos del motivo anterior, se reitera todo lo manifestado en relación al mismo.

  4. En lo concerniente al cuarto motivo fundamentado en el número 4 del apartado 1 del artículo 95, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor de la prueba pericial practicada en autos, se entiende que dicho motivo debe ser rechazado, habiéndose de fundamentar, en su caso, en el número 3º y no en el número 4º.

  5. En cuanto al quinto motivo se ampara en el número 4 del apartado 1 del artículo 95 sin que se

    funde el mismo ni se invoque precepto o jurisprudencia que se considere infringido.

  6. En cuanto al motivo sexto, basado en el número 4 del apartado 1 del artículo 95, por presunta infracción de la doctrina contenida sobre la aplicación del artículo 14 de la Constitución, entiende esta parte que la alusión al referido precepto constitucional, no supone sino una mera invocación, pero no se erige dicho precepto en el núcleo central de la resolución que contiene la sentencia recurrida, por lo que esta parte solicita que se acuerde desestimar los motivos en que se funda el recurso por el Ayuntamiento recurrente, manteniendo íntegramente la sentencia recurrida, por estimar que es ajustada a derecho.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 1997 y por presentados los escritos del Sr. Gandarillas Carmona de fecha 12 de marzo y 4 de abril de 1997, se acordó unirlos a los autos de su razón y se declaraban las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizando los motivos de casación que interpone el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, procede examinar respecto del primero de los recursos interpuesto por el Letrado D. Salvador Romero Hernández, en primer lugar, el motivo consistente al amparo del número 3 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión, alegándose, como primer motivo, la incongruencia por entender que el fallo infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

Como tiene declarada la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).Así, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, por lo que en el caso examinado, la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 25 de junio de 1996 da respuesta a las pretensiones deducidas en los sucesivos recursos acumulados núms. 2814/93, 2817/93 y 39/94, sin que sea admisible la afirmación contenida por la parte recurrente al considerar que existe una incongruencia omisiva y que no se ha dado respuesta a la pretensión instada en el recurso 2817/93, siendo así que en la demanda del referido recurso se insta la revocación del Acuerdo del Jurado de 8 de octubre de 1993 y la declaración de la validez de la hoja de aprecio de la finca nº NUM000 y la parte dispositiva de la sentencia recurrida analiza dicha pretensión, poniendo de manifiesto el valor de los terrenos en dicha finca que cifra en el importe de 1.500 ptas/m2, por lo que no cabe hablar de una incongruencia omisiva, por no resolver las cuestiones planteadas, ni tampoco existe una sentencia que excede de las cuestiones planteadas en el pleito y en la controversia.

En suma, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo

24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación de la improcedencia de los criterios manifestados por el Acuerdo del Jurado, por lo que es rechazable este primer motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en la causación de indefensión, al entender la parte que interpone el recurso que se ha cometido causación de indefensión en la práctica de la prueba pericial realizada en los autos, pues no se citó a las partes para el comienzo de la indicada prueba, tal y como se había acordado en Auto de 31 de julio de 1995, en uso de las facultades prevenidas en el artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tal como solicitó el Abogado del Estado, en escrito de 27 de julio de 1995, que, por otrosí, solicitaba que se citase a las partes a la práctica de la referida prueba.

La invocada indefensión nos lleva, con carácter previo al análisis del referido motivo, a realizar un examen de las actuaciones que se contienen en los recursos contencioso-administrativos acumulados y que fueron resueltos en la sentencia recurrida (recursos contencioso-administrativos núms. 2814/93, 2817/93 y 39/94, seguidos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga).

Del examen de las actuaciones judiciales, resulta lo siguiente:

  1. Por escrito de 19 de julio de 1995 se propuso por la representación procesal de la Sra. Mercedes la práctica de prueba pericial, para que por un Perito-Arquitecto Superior se dictaminase sobre el valor de los terrenos expropiados y por providencia de 21 de julio de 1995, se dio traslado a las partes por tres días, conforme al artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, providencia que consta notificada al Abogado del Estado el 24 de julio de 1995.

  2. Por escrito de 28 de julio de 1995, la representación procesal de la Sra. Mercedes amplía la prueba para valorar daños por extracción de áridos y en providencia de 31 de julio de 1995, la Sala acuerda que sobre la ampliación de la prueba pericial propuesta se dé traslado a las partes, al amparo del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose el Abogado del Estado por escrito de 28 de julio de 1995 a la práctica de la prueba pericial y, subsidiariamente, manteniendo que se practique por tres Peritos, solicitando por otrosí que si se practica, se cite a las partes intervinientes.

  3. Por Auto de 31 de julio de 1995, se admite la prueba pericial propuesta y se acuerda su práctica por un sólo Perito, acordándose citar a las partes para su designación el 11 de septiembre de 1995 y para el reconocimiento el día en que se acuerde la práctica, notificándose dicho Auto al Abogado del Estado el 4 de septiembre de 1997 y a la parte recurrente el 5 de septiembre de 1995, constando Acta de designación de Perito de fecha 11 de septiembre de 1995, en cuyo acto comparece la representación procesal de la Sra. Mercedes y el Abogado del Estado, siendo designado el Arquitecto- Perito y un sustituto.

  4. La representación procesal de la Sra. Mercedes , el día 12 de septiembre de 1995 insta más prueba pericial, solicitando un estudio comparativo de su finca con la denominada " DIRECCION000 ", y por providencia de 13 de septiembre de 1995, la Sala acuerda la no ampliación de la petición instada por la actora.e) Con fecha 11 de septiembre de 1995, constan notificadas cuatro resoluciones, entre ellas el Auto que acuerda la práctica de la prueba pericial de fecha 31 de julio de 1995 a los Letrados que ostentan la representación y defensa de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga.

  5. Con fecha 6 de septiembre de 1995, el Abogado del Estado se opone a la ampliación de la pericial y el 14 de septiembre de 1995, los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga, en el recurso 2814/93, se oponen a la prueba pericial y en escrito separado pero de la misma fecha, solicitan la nulidad de actuaciones desde la providencia de 21 de julio de 1995, dándose traslado en virtud de providencia de 19 de septiembre de 1995 a las demás partes personadas, para que aleguen lo procedente sobre la nulidad instada.

  6. Por comparecencia de 20 de septiembre de 1995, el Perito designado acepta la designación y por escrito de 22 de septiembre de 1995, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento promueve nulidad de la prueba testifical y por escrito de 29 de septiembre de 1995, reitera la petición de nulidad de actuaciones.

  7. En el escrito de conclusiones de fecha 3 de noviembre de 1995, la representación procesal de la Sra. Mercedes solicita la práctica, como diligencia para mejor proveer, de la prueba pericial propuesta y por providencia de 13 de diciembre de 1995, se acuerda para mejor proveer la práctica de la prueba pericial acordada en Auto de 31 de julio de 1995, constando comparecencia del Perito el 18 de enero de 1996, en el que se comunica que en treinta días deberá presentar el informe, citándosele el día 20 de febrero de 1996. La providencia de 13 de diciembre de 1995 consta notificada a los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga el 28 de diciembre de 1995.

  8. El 20 de febrero de 1996, el Perito entrega el informe y se cita a las partes y al Perito para su ratificación el 27 de febrero de 1996. En dicho acto consta acreditada la comparecencia del Letrado Sr. Llamas en nombre y representación de la Sra. Mercedes , el Letrado Municipal, el Perito procesal, habiendo formulado el Letrado Municipal las preguntas que consideró pertinentes en dicha Acta de comparecencia, que constan en las páginas 1 a 5 de la referida Acta y así, examinando la referida Acta de comparecencia, de 27 de febrero de 1996, consta que por el Letrado del Ayuntamiento de Málaga D. Salvador Romero Hernández, concedida la palabra, formula preguntas al Perito relativas a la valoración de la finca " DIRECCION001 ", en base al estudio comparativo con la finca de " DIRECCION000 " de Marbella, el tipo de suelo que ha tenido en cuenta en su estudio el Perito para realizar el informe, se le cuestiona si no desconoce que la DIRECCION000 " está clasificada como suelo urbano y se solicita la información sobre lo que quiere manifestar el Perito cuando en el apartado 4 de la página 7ª dice en su pericia, que la valoración se hace independientemente de las calificaciones urbanísticas que los respectivos Planes Generales de Ordenación dan a los correspondientes fincas, también se cuestiona si conoce el Perito el valor inicial o catastral del suelo rústico, de secano y para pastos, como es el de la DIRECCION001 " y si no considera contradictorio basarse en todo el informe en la comparación de los valores iniciales unitarios de las dos fincas objeto de estudio. También consta que se le pregunta sobre la similitud de la DIRECCION001 " con la finca de " DIRECCION002 ", a la que hace referencia en el apartado 3 de la página 11 del informe, y que quiere decir el Perito en su conclusión primera en la página 12, con las diferentes valoraciones sobre la base de si tienen un fundamento técnico, solicitandose por el Letrado municipal si puede aclarar en qué supuestos y en qué condiciones pueden permitirse la edificación de viviendas bajo las condiciones del artículo 363 del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, qué quiere decir en su conclusión 7ª de la página 13 con la afirmación que transcribe en la misma y porqué la DIRECCION000 " tendría un valor cincuenta veces superior al dado por el Jurado en la DIRECCION001 "; también se le cuestiona si al ser la DIRECCION001 " suelo no urbanizable, no se tendría que tasar a tenor del valor inicial, afirmaciones que constan reseñadas en el Acta de Comparecencia y evidencian las reiteradas interpelaciones del Letrado Municipal en dicho acto.

  9. En escrito de fecha 20 de febrero de 1996, el Letrado Municipal pide nulidad de actuaciones desde el Auto de 6 de julio de 1995, que acordó recibir el proceso a prueba y por Auto de 23 de marzo de 1996, la Sala desestima la nulidad de actuaciones instada por los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Málaga, entendiendo que, en ningún caso, se ha producido nulidad de actuaciones y que los Letrados intervinientes de la Corporación Municipal han tenido, en todo tiempo, conocimiento de las actuaciones, por lo que no se origina la nulidad instada con fundamento en los artículos 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpuesto recurso de súplica, es nuevamente desestimado por Auto de la Sala de 3 de mayo de 1996.

  10. Por escrito de 13 de mayo de 1996, los Letrados Municipales formulan alegaciones a la prueba pericial, al haberles dado traslado, como reconocen en dicho escrito, de la providencia de 3 de mayo de1995 entendiéndose que la prueba pericial es contraria al criterio de la Sala, que se ha producido una valoración por el Perito con una técnica bastante extraña, realizando un estudio comparativo de dos fincas que están clasificadas en cuanto al tipo de suelo de forma muy distinta y, fundamentalmente, se rechaza la prueba pericial en una serie de consideraciones que tratan de poner de manifiesto la irregular prueba pericial practicada, cuestionando afirmaciones vertidas por el Perito en las conclusiones primera, cuarta, quinta, séptima y octava y en cuanto al valor inicial unitario de 1.500 ptas/m2 que se recoge en la página 14 del informe, dice esta parte desconocerse el valor fijado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que fija el valor de la hectárea en suelo de secano en zona para pastos como la que se dedica la finca de " DIRECCION001 " en 250.000 ptas/Ha. y con un valor catastral de 2.750 pesetas máximo la hectárea para el mismo aprovechamiento, llegando a la consideración final de que debe rechazarse la pericia realizada y dictarse sentencia por la que se estime el escrito de demanda presentado en la finca NUM000 del Proyecto de expropiación, en el recurso 2817/93.

TERCERO

Todas estas manifestaciones ponen de relieve que la parte que interpone el recurso de casación, conoció la práctica de la prueba pericial, intervino en el Acta de Comparecencia del Perito ante la Sala, una vez realizada la pericia, y pudo formular las alegaciones oportunas y la Sala, antes de tener por conclusas las actuaciones, por dos sucesivos Autos de fecha 23 de marzo y 3 de mayo de 1996, entendió que era inexistente la nulidad de actuaciones, como así procede reconocer, y que no se había causado indefensión a la parte recurrente en casación.

A mayor abundamiento, se subraya la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico tercero, segunda parte, de la sentencia impugnada cuando dice que la Sala, por Auto de 31 de julio de 1995, acordó admitir dicha prueba y su práctica y aparte de realizar tal citación de las partes para la prueba pericial acordada durante el periodo probatorio, estima no hacer necesaria la citación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el reconocimiento judicial o pericial, constando, además, que no se practica el reconocimiento judicial y sí tan sólo se emite un dictamen pericial, señalándose oportunamente día y hora para dar principio a la operación y ninguna representación de la Corporación Municipal solicita dicha citación pese a conocer el día en que va a tener ésta, no produciéndose indefensión dado que las representaciones de la Corporación Municipal tienen, en todo tiempo, conocimiento del informe pericial, presencian dicha comparecencia, formulan al Perito las aclaraciones que tienen por conveniente y en el posterior escrito de 17 de mayo de 1996, el Letrado Municipal formula alegaciones sobre dicha prueba pericial, que considera oportunas, razones por la que es rechazable, igualmente, el motivo de casación formulado.

CUARTO

El tercero de los motivos de casación se basa también en la indefensión causada por la práctica de la prueba pericial como diligencia para mejor proveer, que propuesta por la actora en fecha 19 de julio de 1995, debió hacerse respetando el principio de contradicción, como así lo manifestó el Letrado Municipal en el escrito de 14 de septiembre de 1995, del que se le dio traslado, por providencia de 19 de septiembre a las demás partes, sin que fuera resuelto dicho incidente, a juicio de la parte que interpone el recurso de casación.

Reitera, en este motivo, la parte recurrente en casación algunas de las reflexiones que ya se contenían en el precedente motivo, habiendo declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

QUINTO

El cuarto motivo de casación lo formula la parte recurrente, al amparo del número 4 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa por infracción de Ley y de doctrina al entender que el fallo de la sentencia infringe, por incorrecta aplicación, lo dispuesto en el artículo 632 de la ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al valor de la prueba pericial evacuada, en relación con la doctrina de la Sala relativa a los medios de prueba y la valoración, y al incurrir en manifiesto error el dictamen, debería ser depurado por el Tribunal de instancia en uso de la sana crítica.

Este motivo, además de lo ya expuesto en el precedente, con el que guarda evidente conexión, resulta rechazable y no puede ser considerado verdadero motivo de casación, pues se cifra en una forma de apreciación de la prueba que no está permitida en el recurso de casación, habiéndose realizado en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia un análisis y valoración de los medios de prueba aportados en la vía administrativa y en la vía jurisdiccional suficientemente amplios que, en modo alguno, infringen los invocados preceptos, respetándose en esta sede casacional los hechos tenidos como probados por la sentencia de instancia, siendo improcedente el recurso de casación cuando la parte recurrente parte de conclusiones fácticas diferentes a las establecidas como probadas, máxime teniendo en cuenta que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada se hace, en este punto, una suficiente valoración de la cuestión.

Así, se pone de manifiesto que ya la Sala rechazó una ampliación de prueba por providencia de 13 de septiembre de 1995, por considerar que la prueba estaba ya practicada y acordada y sin olvidar que tal práctica se acuerda en diligencia para mejor proveer, que constituye una resolución distinta del Auto que acuerda el recibimiento a prueba, habiéndose acordado con fundamento en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una ampliación que, en modo alguno, permite la causación de indefensión a la parte recurrente, ya que tiene conocimiento de la misma, formula la objeción que tiene por conveniente y se da traslado a todas las partes del dictamen pericial, a fin de que formulen las valoraciones que estimen pertinentes en relación con el mismo, llegándose a la conclusión que el valor real de las fincas tiene un valor mayor que el valor establecido en el Catastro que fijó el Ayuntamiento de Málaga, con sujeción a los artículos 68 y siguientes de la Ley 30/88, por lo que resulta procedente el valor que da el Perito a las fincas expropiadas, a la vista del artículo 14 de la Constitución y del artículo 3 del Código Civil, resultando una valoración de 1.500 ptas/m2 por los 14.481 m2 de extensión, más un valor de afección de 1.086.075 pesetas, que da un valor total a lo expropiado de 22.807.575 pesetas, valoración acordada por el Perito procesal que respondió en el acto de comparecencia a las objeciones formuladas por los representantes municipales, que no han desvirtuado la valoración pericial ni tampoco las afirmaciones vertidas al dárseles traslado del referido informe.

SEXTO

El quinto de los motivos en que se basa la parte recurrente al interponer el recurso de casación, encuentra el mismo fundamento que el anterior en base al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional e insiste en el error en la prueba pericial que lo invalida como elemento de fuerza de convicción y en consecuencia, a juicio de dicha parte, también invalida el fallo de la sentencia. La invocación del indicado motivo debió basarse en el número 3 del apartado 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, siendo de tener en cuenta, a este respecto, que el error padecido al hacer discurrir la alegación de la infracción de una norma a través de un apartado distinto del artículo 95.1, no puede tener relevancia para determinar la inadmisión porque el artículo 24.1 de la Constitución reclama la efectividad de la tutela judicial efectiva y un criterio favorable al enjuiciamiento de fondo, pero en todo caso, está invocando nuevamente un error en la apreciación de la prueba. Este motivo es igualmente rechazable no sólo por el carácter extraordinario del recurso, sino también porque el error en la apreciación de la prueba debido a documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, constituyó un motivo suprimido, entre los que inicialmente señalaba el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y hoy totalmente eliminado de los motivos previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por lo que desde este punto de vista, la revisión de la valoración de la prueba, en su conjunto, no tiene cabida en el recurso de casación, salvo excepcionalísimos supuestos que no concurren en este caso, puesto que como hemos indicado, en el artículo 95.1 de la vigente Ley no queda reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la versión posterior de la Ley 34/84, de 6 de agosto y que consistía en el indicado error en la apreciación dela prueba. A mayor abundamiento, ha declarado este Tribunal en reiteradas sentencias (de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo, 30 de julio de 1991 y 20 de mayo de 1992), que la Sala de casación "ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia", razones que llevan, igualmente, a rechazar el motivo de casación invocado.

SEPTIMO

El sexto de los motivos se basa en la infracción de la doctrina mantenida por la Sala Tercera sobre la aplicación del artículo 14 de la Constitución, en la determinación de los justiprecios de las expropiaciones y por la aplicación indebida de la referida norma constitucional en el fallo de la sentencia recurrida, con apoyo en las afirmaciones que se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, por considerar procedente el valor inicial que da el Perito a las fincas a la vista de los artículos 14 de la Constitución y 3 del Código Civil.

Esta argumentación es igualmente rechazable, en primer lugar, por aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, que en desarrollo del contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, pone de manifiesto como el precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y que tengan como misión el restablecimiento de promoción de la igualdad real, ya que en tales casos, su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad y, en segundo lugar, como reconoce la sentencia constitucional nº 84/92, de 28 de mayo, la vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, en definitiva, careciendo de una justificación objetiva y razonable como han reconocido, también, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 y 308/94, entre otras.

En el caso examinado, al emitirse el correspondiente dictamen pericial, se hace un estudio exhaustivo de la finca expropiada ubicada en el cruce de la CARRETERA000 a la Autovía de Málaga-Las Pedrizas, en la que se describen las tres fincas integrantes: finca nº NUM000 , catastral NUM005 , finca NUM003 , catastral Polígono NUM006 , parcela NUM007 y finca NUM004 , catastral Polígono NUM006 , parcela NUM007 , haciéndose constar que se trata de terrenos con una calificación urbanística de suelo no urbanizable de cultivo de secano, con un uso agrícola y recreativo y con una edificación para parcela mínima de 25.000 m2.

También se analiza la finca denominada " DIRECCION000 " de Marbella, ubicada en la Carretera N-340, en el tramo del km. NUM008 a NUM009 , en la variante de Marbella (Rio Verde-El Real), describiéndose como finca del Plano parcelario nº NUM010 , cuya calificación urbanística es de suelo urbano, zona UE-6 de vivienda unifamiliar, exenta, y con una edificabilidad de 0,20 m. de terreno por 20 m2 de suelo para parcela mínima de 3.000 m2, pero sin que ello constituya razón determinante de la valoración efectuada, puesto que se efectúan cálculos determinantes del valor inicial unitario para la parcela de " DIRECCION001 " de 125 m2, diferenciándose claramente el valor inicial unitario emitido por el MOPU entre

17.000 y 21.732 ptas/m2 en la DIRECCION000 " y entre 125 y 400 ptas/m2 emitidos por el Ayuntamiento de Málaga o el Jurado de Expropiación en la finca de " DIRECCION001 ".

Así, se llega a la consideración final que la finca expropiada " DIRECCION001 " permite la edificación de viviendas, según el artículo 363 de las condiciones de uso del capítulo III del título VIII sobre determinaciones de suelo no urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, y considerando el valor unitario inicial tasado por el Jurado de Expropiación, tres veces superior al expuesto por la Administración municipal, entiende el Perito que dicha valoración es cincuenta veces menor que el dado a los terrenos expropiados en la DIRECCION000 " de Marbella, por lo que se llega a la consideración que el justiprecio a determinar para el cálculo del valor inicial de los terrenos expropiados por el Organismo correspondiente de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga en la DIRECCION001 " como fincas NUM000 , NUM003 y NUM004 , ha de oscilar entre 1.500 ptas/m2 a 5.500 ptas/m2, contando la fijación de un valor inicial unitario de 1.500 ptas/m2 y un valor total de 21.721.500 pesetas, que con el valor de afección de 1.086.075 determina un valor total expropiatorio de 22.807.575 pesetas, que es igualmente reconocido en la sentencia impugnada.

OCTAVO

De esta forma, se llega a la conclusión de que no hay infracción del artículo 14 de la Constitución porque en el propio dictamen pericial se efectúa una clara delimitación de las notas determinantes individualizadas del régimen jurídico aplicable a cada una de las fincas examinadas en régimen de comparación, advirtiéndose que no se trata de una identidad de supuestos y, en consecuencia,no fijándose conclusiones idénticas en uno y otro caso, no se reconoce, en consecuencia, la infracción del referido precepto constitucional en la determinación de los justiprecios de las expropiaciones, por lo que procede el rechazo del motivo de casación formulado, ya que la Sala asumió íntegramente el contenido de la prueba pericial y en el recurso de casación se está censurando la valoración de la prueba efectuada por la Sala de primera instancia, sin invocación concreta del número del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional al que genéricamente se alude y de forma defectuosa, por lo que todo lo que se refiere a la prueba, debe alegarse al amparo del número 3 del mencionado artículo 95.1 y en los límites en que la prueba puede combatirse en casación, sin que se advierta que pueda prosperar la invocación del referido precepto constitucional.

NOVENO

Respecto de los restantes motivos que se contienen en el escrito de interposición del recurso de casación presentado en el Registro General del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1996, que formaliza la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, representada por el Procurador D. Ignacio Avila del Hierro, dimanante de la providencia de emplazamiento notificada el 16 de septiembre de 1996 y en lo concerniente al primero de los motivos invocados, consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia es de recordar, como ya se significó al realizar el rechazo del primero de los motivos invocados en el presente recurso, que, en modo alguno, resultan vulnerados los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que son citados por la parte recurrente como infringidos, con apoyo en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.

En el presente orden jurisdiccional se encuentra salvaguardado el respeto al principio de congruencia por lo establecido en los invocados preceptos de la Ley reguladora (artículos 43 y 80), siendo más riguroso que en el proceso civil, ya que las Salas de lo Contencioso-Administrativo han de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, vinculación a las alegaciones y pretensiones de las partes que queda paliada por la potestad que al Tribunal brinda el artículo 43.2 para introducir en el debate nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, pero si el Tribunal no hace uso de dicho precepto, por entender que la cuestión sometida ha sido apreciada debidamente por las partes, el respeto al principio de congruencia le obliga, como sucede en el caso examinado, a no traspasar el marco definido por los motivos a la hora de fundamentar la decisión, lo que no significa que no pueda acudir a argumentaciones propias o preceptos distintos de los invocados por las partes, siempre que conduzcan a aceptar o rechazar las alegaciones deducidas por éstas y debatidas para fundamentar sus respectivos pedimentos. No cabe dentro del recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia o la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, cuando no se produce, como sucede en el caso examinado, indefensión para la parte y no se producen omisiones como las comentadas que pudieran ser determinantes de una incongruencia de la sentencia y como ya dijimos en el invocado motivo primero del precedente escrito, procede rechazar el motivo de casación nuevamente invocado.

DECIMO

El segundo de los motivos alegados, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción o quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión a la parte en los recursos acumulados 2814/93, 2817/93 y 39/94, es de significar, en primer lugar, que no existe vulneración del contenido constitucional del artículo 24 de la Constitución y menos invocándose al amparo del referido precepto un supuesto error en la apreciación de la prueba, puesto que la prueba fue practicada con asistencia de las partes intervinientes, no se produjo vulneración del referido precepto constitucional y las partes acceden a la jurisdicción, obtienen derecho a la respuesta jurídica a la pretensión y pueden promover los recursos procedentes. Tampoco se produce una vulneración del derecho fundamental prevenido en el artículo 14 de la Constitución por supuesta causación de discriminación o vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, pues además de los argumentos contenidos básicamente en la primera parte del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la alegación realizada por la representación de la Corporación de haberse realizado el dictamen de valoración de las fincas en base a un estudio comparativo, cuyos datos y circunstancias obraban en el expediente a fin de concretar si los terrenos afectados por la expropiación pueden considerarse similares en cuanto a su situación, características, expectativas y calificación urbanística, no son determinantes de la vulneración del contenido constitucional del artículo 14 de la C.E..

Finalmente, la ampliación de prueba fue rechazada durante el periodo probatorio por providencia de la Sala de 13 de septiembre de 1995 y no por considerarla improcedente, sino en base a estar ya la prueba pericial solicitada y acordada en Auto de 31 de julio de 1995 y por los mismos razonamientos que anteriormente se han expuesto, basados en la omisión en el texto legal de la causa impugnatoria que secontenía en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión posterior a la Ley 34/84, de 6 de agosto, sobre el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, se puede concluir reconociendo que no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que no se ha producido la infracción del artículo 24 de la Constitución, ni se ha infringido el contenido constitucional del artículo 14 respecto de la igualdad y la decisión, en este punto, ha de ser igualmente desestimatoria, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

UNDECIMO

En suma, con sus planteamientos, la parte recurrente en casación no ha hecho sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, y esta apreciación no es compatible con el recurso de casación contencioso- administrativo, pues el enjuiciamiento en esta sede casacional, ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar sustituir por el criterio del recurrente y con sus apreciaciones subjetivas, las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia y ello, salvo en contados casos en que la apreciación no es libre sino tasada, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, excepcionalidad que no se da en el caso presente, donde la Sala de instancia valoró conforme al criterio de la sana crítica la prueba procesal practicada, en la que después fundamenta el fallo resolutorio.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a considerar que en el caso examinado no se ha producido la vulneración de los preceptos invocados como infringidos en los motivos de casación formulados por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de Málaga, y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación que con el nº 7206/96 fueron interpuestos por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó en parte los recursos contencioso-administrativos núms. 2814/93, 2817/93 y 39/94 y anulando el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Málaga de fecha 8 de octubre de 1993, fijó como justiprecio de las fincas NUM001 , NUM002 y NUM000 , expropiadas a Dª Mercedes el importe de 22.807.575 pesetas, incluido el valor de afección, más el interés legal de dicha cantidad a partir de los seis meses desde que se produjo la ocupación hasta que se verifique el pago, no haciendo dicha sentencia expresa condena en costas, sentencia que queda firme y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede hacer expresa imposición de costas a la parte recurrente de las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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