STS, 15 de Junio de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso8562/1991
Fecha de Resolución15 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 8562/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y por Doña María Teresa , Don Jose Miguel , Doña María Purificación , Doña Amanda , Doña Antonia , Don Luis Carlos , Doña Blanca , Don Luis Pablo , Don Jesús Carlos , Don Juan Ignacio , Don Juan Francisco , Doña Elisa , Doña Esperanza , Doña Eugenia , Don Abelardo y Doña Gabriela , representados por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 179/89, interpuesto por la representación procesal de Don Bartolomé contra la resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de fecha 2 de diciembre de 1988, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Dirección General de Infraestructura del Transporte, de 6 de junio de 1988, en el que se rechazaba, por extemporánea, la petición de reversión de la finca número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, que fue, en su día, objeto de expropiación.

En esta segunda instancia ha comparecido, como apelado, Don Bartolomé , representado por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 23 de mayo de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 179/89, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

de Madrid, que fue, en su día, objeto de expropiación; anulamos dichos actos en cuanto deniegan el derecho de reversión solicitado por el recurrente, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de reversión a favor del actor sobre la mencionada finca, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a realizar los actos necesarios para la entrega de la posesión de la finca a la parte recurrente, previo reintegro del justiprecio recibido. No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales causadas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado con fecha 13 de junio d 1991, el que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia por providencia de 20 de junio de 1991, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Bartolomé , como apelada, y, recibidos los autos, se mandó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, al mismo tiempo que se tuvo por comparecida y parte a la Procuradora Doña María Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación de Don Bartolomé , en calidad de apelada.

CUARTO

El Abogado del Estado solicitó, con fecha 16 de octubre de 1991, que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación por él interpuesto, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 1991, se tuvo al Abogado del Estado por personado y parte, acordándose la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se pusiesen de manifiesto las actuaciones para instrucción al mismo a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 9 de diciembre de 1991, en el que alegó, como motivos de impugnación de la sentencia recurrida, que el solicitante de la reversión no cumplió con el requisito del preaviso que, con carácter inexcusable, exige el artículo 64.2 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa, y si se considerase que la Administración dió contestación, denegando la reversión pedida, se estaría ante un supuesto de inadmisibilidad prevista por el artículo 82-c de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el artículo 40-a de la misma, al tratarse de actos consentidos y firmes, por lo que procede declarar la inadmisibilidad que no fue acogida por la sentencia dictada por la Sala de primera instancia, y que la sentencia recurrida es desacertada y errónea porque sólo contiene una formulación muy general e inespecífica al no analizar la cuestión fundamental del cumplimiento o no del fín para el que fue expropiada la finca, sin que se haya probado el incumplimiento de dicha finalidad, cuya falta de probanza sería suficiente para desestimar la petición de reversión, pero no se trata simplemente de tal defecto de prueba sino de que, antes bien, ha quedado justificado el cumplimiento del fin la expropiación porque las actuaciones expropiatorias, previstas en el Decreto Ley de 30 de agosto de 1946, tenían un indudable carácter urbanístico especial en la zona, entre cuyas actuaciones estaba la parcelación de terrenos seguida de su venta en pública subasta, sujetándose en todo caso al Plan de Urbanización que el Ayuntamiento de Madrid tuviese aprobado, sin que, al iniciarse aquellas actuaciones, hubiese una legislación urbanística de carácter general, por lo que, si la actuación urbanística se ha ejecutado, no cabe afirmar que no se haya cumplido el fin de la expropiación aunque el destino de la finca, cuya reversión se solicita, haya sido el realojo de arrendatarios modestos que ocupaban otros edificios destinados a viviendas y que fueron expropiados como consecuencia de idéntica actuación urbanística, porque el referido realojo se incardina en el proceso general de parcelación y venta en pública subasta, mientras que, de accederse a la reversión, se habría producido en favor del reversionista una plusvalía generada por el esfuerzo urbanizador de la Administración, pero es que, además, el derecho de tanteo, reconocido a los antiguos propietarios por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de febrero de 1947, excluye radicalmente la reversión por ser uno y otro derechos incompatibles, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se declaren conformes a Derecho los actos impugnados, con imposición de costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de 7 de febrero de 1992, se hizo entrega de las actuaciones a la representación procesal del apelado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 2 de marzo de 1992, alegando que se formuló el preaviso exigido legalmente para ejercitar el derecho de reversión y que no existe acto alguno consentido y firme pues la primera solicitud fue expresamente considerada por la Administración como advertencia del propósito de ejercitar la reversión, lo que determinó la nueva petición de reversión rechazada por la Administración, que ha sido el acto impugnado en sede jurisdiccional y actualmente se encuentra en grado de apelación, mientras que el destino de la finca, cuya reversión se pide, no ha sido el contemplado por el Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946 porque no se ha procedido a la subasta pública prevista en aquél, y no sólo esto sino que el acuerdo entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y elAyuntamiento de Madrid, en virtud del cual aquél cede a éste la finca para realojar familias afectadas por la expropiación, demuestra que la finca, cuya reversión se solicita, no ha sido destinada al fin de la expropiación, mientras que si se hubiese accedido, como procedía, en el momento de solicitarse la reversión pedida a ésta, no cabría hablar de plusvalías, ya que quien viene siendo privado de los justos rendimientos de la finca es el titular del derecho de reversión, por haberle denegado éste, y, finalmente, ha sido la propia Administración quien ha privado a los antiguos propietarios expropiados del derecho de tanteo al no cumplir el destino de la expropiación por no vender la finca en pública subasta después de parcelados los terrenos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a la Administración demandada y apelante.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 1992, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 28 de enero de 1993, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la misma Sala, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, los que se recibieron en esta Sección con fecha 3 de marzo de 1993 juntamente con un escrito presentado por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, el día 9 de febrero de 1993 en el Registro General de este Tribunal, en el que se alega que el Ayuntamiento de Madrid, a través de su Gerencia Municipal de Urbanismo, está legitimado para actuar como parte en el juicio por pertenecer a la Comisión Especial encargada de la expropiación, parcelación y venta de los terrenos cuya reversión se debate en éste, y además tiene interés sobre la finca en cuestión en virtud del convenio suscrito entre el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el Alcalde de Madrid, aparte de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley de 30 de agosto de 1946 sobre las Administraciones Públicas y la instalación en cualquiera de las parcelas resultantes de la expropiación de un servicio público, por lo que, no habiendo tenido noticia del presente proceso seguido al efecto, en el que se reclama el derecho de reversión sobre la finca, se le ha causado indefensión al no haber sido emplazada como demandada, y ello determina la nulidad del juicio conforme a lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en consecuencia, suplicaba que se declarase de oficio la nulidad de todo lo actuado y que se retrotraiga el procedimiento al momento de ser emplazada personalmente para contestar a la demanda o, subsidiariamente, que se le dé traslado de lo actuado o se le ponga de manifiesto en Secretaría para formular alegaciones antes de dictarse sentencia, anunciando su propósito, de no accederse a la nulidad de actuaciones, de acudir en amparo al Tribunal Constitucional.

SEPTIMO

Mediante providencia de 19 de octubre de 1993 se tuvo al Procurador personado por comparecido y parte, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y se dio traslado del escrito presentado al Abogado del Estado para que, en el plazo de tres días, alegase lo que a su derecho conviniese, quien presentó escrito en el que suplicaba que se acuerde lo procedente en cuanto a la nulidad de lo actuado y que, en todo caso, se conceda a la Gerencia Municipal de Urbanismo la posibilidad de formular alegaciones.

OCTAVO

Por providencia de 30 de diciembre de 1993 se mandó dar traslado de los autos y del expediente administrativo con entrega de copias de los escritos de alegaciones presentados por el Abogado del Estado y la parte comparecida como apelada a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que, en el plazo de veinte días, formulase las alegaciones que tuviese por conveniente, solicitando, en su caso, el recibimiento a prueba.

NOVENO

El Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó, con fecha 17 de febrero de 1994, escrito, en el que planteaba, como cuestión previa, la nulidad de lo actuado porque, a pesar del trámite de alegaciones abierto en la segunda instancia, se le privaba de la doble instancia, lo que conlleva una disminución de las garantías procesales y una violación del artículo 24 de la Constitución, para después alegar, con carácter subsidiario, que la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, cuya reversión se solicita, está afecta a un servicio público, cual es la obligación que incumbe a la Administración expropiante de proceder al realojo de los afectados por las operaciones urbanísticas que se han visto privados de sus viviendas, y que los terrenos, objeto del presente litigio, han sido cedidos al Ayuntamiento de Madrid, inscribiéndose su titularidad en el Registro de la Propiedad, porque el edificio construido sobre los mismos se ha destinado al mencionado servicio público de realojar a los privados de sus viviendas por las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo, al mismo tiempo que hizo suyos todos los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en sus sucesivos escritos, por lo que terminó con la súplica de que se declare la nulidad de actuaciones y que se retrotraigan al momento inmediatamente posterior alemplazamiento de los demandados en la primera instancia o, subsidiariamente, que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a la reversión suplicada de adverso, reiterando su voluntad, de no accederse a la nulidad de actuaciones, de acudir en amparo al Tribunal Constitucional y pidiendo, en el segundo otrosí, el recibimiento del recurso a prueba para acreditar que la parcela, cuya reversión se solicita, ha sido cedida al Ayuntamiento de Madrid y se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del propio Ayuntamiento d Madrid así como que en el edificio constituido sobre la misma están realojadas familias afectadas por la expropiación de terrenos llevada a cabo en su día para la actuación urbanística de la prolongación de una vía pública, hoy denominada calle Príncipe de Vergara de Madrid.

DECIMO

Recibido a prueba el recurso por el término de treinta días para que la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid pudiese proponer y practicar la prueba que le interesase, se presentó escrito, con fecha 9 de mayo de 1994, por la representación procesal del apelado Don Bartolomé , en el que se aducía que la intervención de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid no tenía otra finalidad que la de dilatar el proceso, solicitando que se rechace la nulidad de actuaciones pedida y que se le impongan a aquélla las costas devengadas.

UNDECIMO

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid solicitó la práctica de prueba documental pública y testifical, a toda la que se accedió por providencia de 19 de mayo de 1994, practicándose oportunamente con el resultado que aparece en autos tanto la documental pública como la testifical.

DUODECIMO

Con fecha 28 de diciembre de 1994 compareció la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herránz, en nombre y representación de Doña María Teresa , Don Jose Miguel , Doña María Purificación , Doña Amanda , Doña Antonia , Don Luis Carlos , Doña Blanca , Don Luis Pablo , Don Jesús Carlos , Don Juan Ignacio , Don Juan Francisco , Doña Elisa , Doña Esperanza , Doña Eugenia , Don Abelardo y Doña Gabriela , para que se le tuviese por parte en el proceso, ya que dichos representados ostentan la condición de arrendatarios del edificio construido sobre la parcela cuya reversión se interesa, pidiendo que se le tuviese por parte coadyuvante de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y que se entendiesen con ella las sucesivas diligencias, a lo que se accedió por providencia de 29 de diciembre de 1994, si bien se rechazó la solicitud de nuevo recibimiento del recurso a prueba por haberse ya acordado aquél sin que fuese procedente retrotraer las actuaciones.

DECIMOTERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 1995 se dio traslado por veinte días a la representación procesal de los comparecidos como coadyuvantes de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 12 de junio de 1995, en el que aduce la condición de arrendatarios de la finca, cuya reversión se dirime en el pleito, de sus representados, y que, sin entrar en disquisiciones sobre el derecho de reversión que pueda ostentar el apelado, lo cierto es que la sentencia recurrida no expone claramente que la finca expropiada no esté afecta al fin previsto por la expropiación que era el de urbanizar la zona y tal urbanización ha tenido lugar, por lo que se ha satisfecho el fin de la expropiación, aparte de que dicha finca está afecta a un servicio público municipal, cual es el realojo de personas que se han visto privadas de sus viviendas como consecuencia de actuaciones urbanísticas, insistiendo en la indefensión que supone para la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el verse privada de una instancia y lo mismo para los coadyuvantes, por lo que, después de rechazar la incorporación a los autos de los documentos presentados por la representación procesal del apelado, terminó con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se desestime la petición de reversión sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, formulada por Don Bartolomé .

DECIMOCUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 1995 se volvió a dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 29 de septiembre de 1995, en el que se reitera y resume lo expresado en el escrito de alegaciones anteriormente presentado por él mismo sin hacer referencia alguna a las alegaciones de nuevo formuladas por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo ni a lo aducido por la representante procesal de los comparecidos como coadyuvantes de la anterior, habiéndose presentado por la representación procesal del apelado escrito, con fecha 3 de noviembre de 1995, en el que se formula la protesta por el retraso en la tramitación del recurso de apelación.

DECIMOQUINTO

Por diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 1995 se hizo entrega de las actuaciones al Procurador personado en nombre y representación del apelado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, cuyo traslado evacuó con fecha 20 de diciembre de 1995, enel que reitera lo expuesto en su previo escrito de alegaciones y se opone a la personación extemporánea tanto de la Gerencia Municipal de Urbanismo como de los comparecidos como coadyuvantes de aquélla, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas de ambas instancias a la Administración demandada.

DECIMOSEXTO

Entregadas de nuevo las actuaciones a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo para que formule, en el plazo de veinte días, alegaciones, dicha representación presentó, con fecha 26 de enero de 1996, escrito en el que reiteró lo expuesto en sus anteriores alegaciones, insistiendo en lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, según el cual >, por lo que siendo el deber de la Administración expropiante garantizar el realojo de las personas que por efecto de la expropiación han sido privadas de su vivienda habitual, se debe concluir que el edificio, cuya reversión se interesa, ha sido destinado a cumplir el fín social de la expropiación, que debe ser considerado de forma global, por lo que pidió que se revoque la sentencia apelada y que se desestimen las pretensiones del recurrente, ahora apelado.

DECIMOSEPTIMO

Concluso el recurso de apelación, quedó pendiente, mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 1996, de deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 4 de junio de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de dar respuesta, en primer lugar, a la petición que insistentemente ha formulado, desde su comparecencia, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en orden a la nulidad de lo actuado por no haber sido oportunamente emplazada en la primera instancia como demandada a pesar de haber formado parte de la Comisión Especial, creada por el Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946 para la expropiación, parcelación y venta de los terrenos en la Prolongación de la calle Príncipe de Vergara, y de haber celebrado un convenio con la Administración del Estado para la cesión de la parcela, objeto de reversión, con el fín de realojar en el edificio sobre la misma construido a personas que hubiesen perdido sus viviendas como consecuencia de tal actuación expropiatoria.

Para esclarecer la imprecisa base fáctica que sustenta tal pretensión de nulidad de lo actuado, hemos de precisar que de la indicada Comisión Especial formaba parte, como vocal, un representante del Ayuntamiento de Madrid (artículo 8 del Decreto- Ley de 30 de agosto de 1946), y que el convenio celebrado el 23 de abril de 1984 entre el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el Alcalde de Madrid, fijando determinadas bases para el realojamiento de personas residentes en los edificios expropiados (bases primera a sexta), no se materializó, mediante la correspondiente acta de cesión de la finca, objeto del derecho de reversión que se dirime en este pleito, hasta el día 25 de junio de 1993, es decir dos años después de haberse pronunciado la sentencia en la primera instancia, practicándose la inscripción de la finca a favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid en el Registro de la Propiedad número catorce de Madrid el día 6 de septiembre de 1993.

Resulta, por tanto, anómalo que, a pesar de formar parte de la indicada Comisión Especial un representante del Ayuntamiento de Madrid, no hubiese su Gerencia Municipal de Urbanismo podido conocer lo actuado en el expediente administrativo y después la interposición de este recurso en sede jurisdiccional cuando fue reclamado aquél por el Tribunal "a quo", pero aun más sorprendente y significativa es la actuación de ambas Administraciones comparecidas como apelantes al consumar la cesión de la finca, a cuya reversión se había accedido por la sentencia recurrida, y otorgar el acta de cesión practicándose la consiguiente inscripción registral después, incluso, de la personación en esta segunda instancia de la indicada Gerencia, lo que, cuando menos, origina serias dudas sobre las protestas de buena fe e indefensión que ésta invoca.

En cualquier caso, lo cierto es que hemos dado la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho ha convenido con absoluto respeto al principio de contradicción, completamente agotado en el tortuoso trámite seguido en la sustanciación de esta apelación, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia.

La nulidad de actuaciones, pretendida por la representación procesal de la Gerencia Municipal deUrbanismo, a la vista de lo actuado en esta segunda instancia, debe ser rechazada porque el defecto que se hubiese cometido en la primera, al no emplazarla directa y personalmente, ha quedado subsanado con la posibilidad de alegar y probar lo que su derecho ha convenido, ampliamente utilizada, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 3 de abril de 1993 (recurso de apelación 1772/90, fundamento jurídico primero), 18 de mayo de 1993 (recurso de apelación 2624/88, fundamento jurídico primero), 28 de octubre de 1993 (recurso de apelación 8583/90, fundamento jurídico primero) y 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 5875/90, fundamento jurídico primero), >.

SEGUNDO

Reitera el Abogado del Estado, en las alegaciones formuladas en esta segunda instancia, la falta del preaviso y la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con los mismos argumentos empleados en la primera sin atender a la secuencia de los hechos acaecidos, según aparecen en el expediente y en los documentos apartados como prueba, de los que se deduce claramente que no sólo se efectuó el preaviso contemplado por el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa sino que se ejercitó el derecho de reversión transcurridos dos años desde la fecha del indicado aviso, ya que éste se formula por primera vez a la Administración con fecha 7 de septiembre de 1982 y, pasados cuatro años, concretamente el día 13 de octubre de 1986, se pide formalmente la reversión, si bien la Administración resuelve esta solicitud formal de reversión por resolución de 16 de julio de 1987, en la que se expresa literalmente (ultimo fundamento) que >, lo que impulsa, lógicamente, al interesado a pedir de nuevo la reversión con fecha 23 de marzo de 1988, la que se deniega por acuerdo de 6 de junio de 1988, confirmado en alzada por resolución de 2 de diciembre de 1988, que se notifica el día 23 de diciembre del mismo año, interponiéndose contra tales decisiones el presente recurso contencioso-administrativo el día 20 de febrero de 1989.

TERCERO

Ante la contundencia de los hechos transcritos, que demuestran la realidad de preaviso y la formal petición de reversión, el Abogado del Estado utiliza un argumento que más se asemeja a un sofisma, porque sostiene que si el preaviso que se ha tener en cuenta es el practicado en septiembre de 1982, la denegación de la petición formal de reversión es la decidida el 16 de julio de 1987, por lo que, al no haberse impugnado ésta jurisdiccionalmente dentro del plazo establecido por el artículo 58 de la Ley de esta Jurisdicción, estamos ante un acto consentido y firme, no susceptible, por tanto, de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por el artículo 40 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo, lo que determinaría la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso contencioso-administrativo según establece el artículo 82 c) de la misma Ley.

Por el contrario, sigue diciendo el Abogado del Estado, si el preaviso se hizo el día 13 de octubre de 1986, como reconoce la Administración en su resolución de 16 de julio de 1987, cuando el interesado formula su petición de reversión, el 23 de marzo de 1988, no ha transcurrido el plazo de dos años para ejercitar este derecho, según prevé el citado artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, no se puede acceder a ella.

CUARTO

Para rechazar este último planteamiento del Abogado del Estado es suficiente recordar la doctrina recogida en nuestra Sentencia, de fecha 21 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2468/92, fundamento jurídico primero), que resuelve un caso idéntico al ahora planteado, según la cual >.

QUINTO

El otro planteamiento del Abogado del Estado, en orden a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tratarse de un acto consentido y firme, es igualmente rechazable porque se olvida de la doctrina de los actos propios, ya que fue la Administración quien, al resolver la petición dereversión, consideró que se trataba del aviso previsto por el repetido artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que indujo al interesado a reiterar la solicitud formal de reversión, sin que ahora pueda legítimamente aducir que aquél no dedujo oportunamente el recurso contenciosoadministrativo contra aquella resolución, habiendo quedado ésta consentida y firme en cuanto denegaba la reversión pedida, pues lo cierto es que fue ella misma, como hemos dicho, la que no dio ese alcance a la solicitud del reversionista, al expresar literalmente que consideraba la petición que se deducía como una advertencia a la Administración expropiante de su propósito de ejercitar la reversión.

SEXTO

Lo cierto, pues, es que el ahora apelado (demandante en la primera instancia) ha cumplido los trámites previstos por el artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y ha interpuesto dentro del término establecido por el artículo 58.3 de la Ley de Expropiación Forzosa el recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresa de la Administración denegatoria del derecho de reversión ejercitado, por lo que debemos entrar a conocer si procede o no tal derecho por concurrir los supuestos contemplados por lo artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 65 de su Reglamento.

SEPTIMO

El Abogado del Estado combate la sentencia recurrida porque accede indebidamente a la reversión, ya que se cumplió, dice, la "causa expropiandi", prevista por el Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, por consistir aquélla en una actuación compleja de carácter urbanístico, que se ha llevado a cabo con independencia del concreto destino de la finca en cuestión, a cuyo argumento se adhiere expresamente el representante procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, quien, además, añade otro motivo de oposición a la sentencia recurrida, cual es que, en todo caso, se habría de entender cumplido el fín contemplado por el citado Decreto Ley, que, en su artículo 7 establece que >, supuesto este acaecido con la cesión de la parcela, cuya reversión se interesa, a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para realojar en el edificio sobre ella existente a personas desalojadas de sus viviendas como consecuencia de la expropiación de que se trata.

El primero de los motivos de oposición, esgrimido por el Abogado del Estado, ya recibió respuesta de esta Sala en otro caso idéntico al presente y el segundo, aducido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, es la primera vez que se suscita ante este Tribunal, por lo que estudiaremos ambos separadamente.

OCTAVO

En nuestra Sentencia, de fecha 21 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2468/92, fundamento jurídico segundo), pronunciada en un proceso seguido para dilucidar la procedencia o no del derecho de reversión ejercitado sobre otra parcela incluida en la misma actuación expropiatoria, dimos respuesta al primer motivo de oposición a la reversión del Abogado del Estado, quien destaca, como entonces hiciese, el carácter urbanístico de la actuación acometida al amparo del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, anterior, por tanto, a la promulgación de nuestra primera Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, para deducir de tal carácter que, si se llevó a cabo la parcelación de los terrenos expropiados y se vendieron en pública subasta las parcelas resultantes para edificar (como se comprueba con el largo expediente expropiatorio seguido al efecto con operaciones de diverso contenido encaminadas al mismo fín), no cabe sostener que no se haya satisfecho el fín previsto en la indicada norma legitimadora de la expropiación.

Sin embargo, explicábamos entonces y reiteramos ahora, que esa >.

Seguíamos diciendo en aquella nuestra sentencia, para rechazar la oposición a la reversión del Abogado del Estado, que >, y, en consecuencia, hemos dedesestimar, como entonces hicimos, dicho motivo de apelación del Abogado del Estado para oponerse a la reversión concedida por la sentencia recurrida.

NOVENO

La nueva cuestión que en este proceso suscita la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo con base en un hecho que se ha acreditado y está admitido por el solicitante de la reversión, cual es la cesión por la Administración del Estado al Ayuntamiento de Madrid de la parcela, cuya reversión se interesa, para realojar en el edificio en ella existente a personas desalojadas de sus viviendas como consecuencia de la actuación expropiatoria contemplada por el Decreto Ley de 30 de agosto de 1946 para la ejecución de los accesos complementarios a la Estación de Chamartín de Madrid, merece un detenido examen.

Sostiene el representante procesal de la Gerencia que, al establecer el artículo 7 de dicho Decreto Ley la posibilidad de que la Administración, en cualquiera de sus ramos, se apropie por el precio de tasación y previo los trámites legales de alguna de las parcelas resultantes del proyecto para instalar un servicio público, la "causa expropiandi" se ha cumplido porque, siendo la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid una Administración Pública obligada a realojar a los desalojados de sus viviendas por la expropiaciones llevadas a cabo con tales accesos, la cesión efectuada por la Administración del Estado en su favor con este fín satisface puntualmente la finalidad contemplada por el referido artículo 7 del Real Decreto de 30 de agosto de 1946, legitimador de la expropiación.

El críptico precepto contenido en el citado artículo 7 impone su exégesis para determinar, en primer lugar, el alcance y significado de la expresión "Administración, en cualquiera de sus ramos", a la que se legitima para apropiarse de parcelas resultantes por el precio de tasación con el fin de instalar un servicio público.

La literalidad del precepto no permite deducir que se trate de diferentes Administraciones Públicas pues se hace referencia a "cualquiera de sus ramos", con lo que se está aludiendo a los distintos ámbitos o sectores en que se divide o subdivide una única Administración, por lo que difícilmente cabría considerar incluida a una Administración diferente de la expropiante, que no era otra que la Administración del Estado.

Interpretación esta que se corrobora al determinar el mismo precepto que tal Administración en cualquiera de sus ramos "podrá apropiarla por el precio de tasación", de manera que si la Administración expropiante necesitase en cualquiera de sus ramos establecer un servicio público, en lugar de actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 2 del mencionado Real Decreto vendiendo en pública subasta la parcela resultante del proyecto, cumpliría también con el fín de la expropiación apropiándosela por el precio que se hubiese fijado de tasación, sin que de tal precepto quepa deducir que la Administración expropiante esté facultada para cederlo a otra Administración Pública, en este caso la municipal, con el fin de que la Administración cesionaria instale un servicio público.

Ni la literalidad del precepto ni su interpretación sistemática permiten deducir que el Ayuntamiento de Madrid, por más que su representante formase parte de la Comisión Especial creada por el artículo 8 del propio Decreto Ley, esté facultado para apropiarse una de las parcelas resultantes del proyecto. Prueba de ello es que ha sido preciso un convenio entre la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, seguido de un acta de cesión, para consumar la transmisión de la propiedad en favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, cuyas operaciones, por más que se hayan pretendido justificar, en los informes emitidos y documentos redactados al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, no están contempladas en este precepto, que sólo autoriza, como decíamos, a la Administración expropiante para, en lugar de vender en subasta pública una parcela resultante del proyecto, apropiársela si es necesaria para instalar un servicio público, pero no le legitima para cederla a otra Administración con el fin de establecer un servicio público aunque se trate de una Administración, como el Ayuntamiento de Madrid, que tuviese un representante en la indicada Comisión Especial creada por el mencionado artículo 8 del Decreto, cuyo cometido no le convierte en Administración expropiante, ya que ésta y a la vez beneficiaria de la expropiación es exclusivamente la del Estado y no el citado Ayuntamiento de Madrid.

Precisamente por considerar a la Administración del Estado como legitimada para apropiarse parcelas resultantes del proyecto con el fin de destinarlas a un servicio público, cumpliéndose con ello también la "causa expropiandi", declaramos no haber lugar al derecho de reversión ejercitado en nuestra anterior Sentencia de fecha 4 de octubre de 1993 (recurso de apelación 11.535/91).

Aunque las razones anteriormente expuestas son definitivas y determinantes para rechazar la tesis de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, tampoco el fin al que ésta ha destinado eledificio existente sobre la parcela, cuya reversión se interesa en este pleito, puede considerarse como un típico y característico servicio público, pues el genuino significado de éste exige un destino a la colectividad, que no se da en los realojos practicados por más que tengan un evidente interés social que deba ser atendido adecuadamente por las Administraciones Públicas.

DECIMO

Si la parcela, cuya reversión se discute en este pleito, no se ha vendido en subasta pública y su cesión a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid no está amparada por el artículo 7 del Decreto Ley de 30 de agosto de 1946, hemos de concluir que no se ha cumplido la finalidad de la expropiación contemplada por los artículos 2 y 7 de este Decreto Ley, por lo que, con anulación de los actos impugnados, debe accederse a la reversión solicitada, como se declaró en la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto concordadamente por los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 a 70 de su Reglamento, lo que obliga a corregir el pronunciamiento de dicha sentencia que dispone que el recurrente habrá de reintegrar el justiprecio recibido, ya que, como establece el artículo 68 del indicado Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, >.

UNDECIMO

Hemos de abordar, finalmente, un último motivo de oposición a la sentencia apelada, que esgrime el Abogado del Estado, y que también fue analizado en nuestra varias veces citada Sentencia de 21 de mayo de 1994 (fundamento jurídico tercero), consistente en que el derecho de reversión quedó excluido en la presente expropiación porque la Orden de 3 de febrero de 1947 del Ministerio de Obras Públicas, promulgada en ejecución y desarrollo del Decreto-Ley de 30 de agosto de 1946, otorga a los propietarios expropiados el derecho de tanteo sobre sus respectivas parcelas a ejercitar en el momento de su venta.

Ya declaramos en aquella nuestra Sentencia que, >.

DUODECIMO

Por las razones expuestas se deben desestimar los recurso de apelación sostenidos y las pretensiones revocatorias de la sentencia apelada deducidas tanto por el Abogado del Estado como por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y el representante procesal de los comparecidos como coadyuvantes de ésta, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes en el proceso seguido en la primera instancia ni al sustanciarse el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la Ley de Reforma 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, rechazando la nulidad de actuaciones pedida por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, así como por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herránz, en nombre y representación de los coadyuvantes de ésta, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 179/89, la que, en consecuencia, confirmamos en cuanto anula los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a Derecho, y reconoce el derecho de reversión de Don Bartolomé sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid, al mismo tiempo que condena a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a que realice los actos necesarios para la entrega de la posesión de la mentada finca al referido Don Bartolomé , si bien el precio que éste habrá de satisfacer por la retrocesión o readquisición de la indicada finca es el que se fije con arreglo las normascontenidas en el capítulo III, título II de la Ley de Expropiación Forzosa y disposiciones concordantes de su Reglamento, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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